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11001031500020220279100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Gonzalo Bolivar Montoya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02791-00 Solicitante: JOSÉ GONZALO BOLÍVAR MONTOYA Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. NULIDAD DEL PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-El afectado puede proponer una nulidad. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Gonzalo Bolívar Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que declaró responsable disciplinariamente al solicitante.

También se reprocha la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se abstuvo de conocer la sentencia que lo sancionó en grado jurisdiccional de consulta. Se afirma que las providencias vulneraron su derecho al debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2022, José Gonzalo Bolívar Montoya, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se infirmara el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 que lo declaró responsable disciplinariamente, le impuso una sanción de dos meses en el ejercicio de la abogacía y una multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

También reprocha el auto del 6 de abril de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que lo sancionó. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental y violación directa de la constitución. Alegó que se le negó el acceso a una segunda instancia, a la defensa material y a la contradicción, ya que el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó se presentó en tiempo, no obstante, los términos no fueron contabilizados conforme lo establece el Decreto 806 de 2020 y no pudo agotar el recurso contra ese auto.

Considera que se genera una causal de ilegalidad al no estudiar el fallo que lo sancionó en grado jurisdiccional de consulta, porque la norma establece que los procesos que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueron apelados, serán consultados con el superior solo en lo desfavorable a los procesados, por ello, como la Comisión considera que el recurso no fue presentado dentro del término legal, situación que es igual a la no presentación del mismo, la norma le obliga al estudio del caso en consulta.

El 31 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, porque la inconformidad del solicitante sobre el no estudio del recurso de apelación es respecto a auto del 24 de junio de 2021 y el solicitante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, porque pretende reabrir el debate disciplinario, subsanar el yerro en el que incurrió por no radicar el recurso de apelación en el término legal y controvertir la interpretación tomada por la mayoría de la sala que estudió y aplicó las normas aplicables al caso concreto con base en las realidades fácticas y las calidades de los intervinientes.

Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del expediente. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que rechazó un recurso de apelación contra sentencia que lo sancionó y la providencia que se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece como causales de nulidad dentro de un proceso disciplinario, la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Los artículos 100 y 101 de esa ley, indican la forma en que debe presentarse la solicitud y los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Como el solicitante planteó que no fue notificado en debida forma del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó, reproche para el que está previsto la nulidad, de conformidad con los artículos 98, 100 y 101 de la Ley 1123 de 2007, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ya que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Gonzalo Bolívar Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS