Micelio
11001031500020230701800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-20

Radicación interna: 11038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referencias garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 24 de octubre de 2023, relacionada con la corrección de información y actualización de datos en el Registro Único de Víctimas. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Se tutele el derecho consagrado el Artículo 13,23,29 Y 229 C.P.C. 2. Se ORDENE a las entidades accionadas: 1 Con escrito presentado el 19 de noviembre de 2023, en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se adicione desplazamiento forzado al exterior • Se liquide indemnización no solo un hecho victimizante como lo están haciendo si no con 7 hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y 1 desplazamiento al exterior, respetando el debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad. • Se conserven los términos con los cambios solicitados. 3.

Se ORDENE a las entidades accionadas dar respuesta en un término de 12 horas.2 1.3. Hechos La parte accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por tres amenazas y tres desplazamientos forzados tanto en el territorio colombiano, como en el exterior.

No obstante, alegó que en el mencionado registro solo evidenció un hecho victimizante por desplazamiento forzado, cuando se le debió registrar 7 (3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en Colombia y 1 desplazamiento en el exterior). Indicó que con el fin de que se corrigiera y actualizara la mencionada información, el 24 de octubre de 2023 radicó una petición ante la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los siguientes términos: Con base en lo anterior se observa con sorpresa que en la solicitud de indemnización solo se evidencia un hecho victimizante: […] Genera suspicacias que desde la Unidad para la reparación de víctimas solo haya tomado un hecho victimizante cuando en realidad corresponde a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y un desplazamiento al exterior, considero arbitrario el actuar de esta entidad del gobierno por tanto exijo se tomen las siguientes medidas. 1.

Se adicione desplazamiento forzado al exterior 2. Se liquide indemnización no solo un hecho victimizante como lo están haciendo si no con 7 hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y 1 desplazamiento al exterior, respetando el debido proceso, acceso a la justicia derecho a la igualdad. 3.

Se conserven los términos con los cambios solicitados3 Alegó que a la fecha de radicación de esta acción constitucional las autoridades accionadas no han resuelto de fondo su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que las entidades accionadas no han contestado su petición de 24 de octubre de 2023. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, manifestó que la omisión en responder su solicitud amenaza su derecho a la igualdad y constituye una discriminación, puesto que lo coloca en una situación de desventaja frente a otras personas que han presentado peticiones similares y sí recibieron una respuesta.

Destacó que también se vulnera su garantía constitucional al debido proceso, comoquiera que le coarta la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de obtener una decisión justa. Por último, informó que ante el comportamiento reprochable de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tuvo que interponer otra acción de tutela con el fin de que lo ingresaran a él y a su familia en el Registro Único de Víctimas.

Para tal efecto, citó el radicado 11001-3342-051-2023-00316-00. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 23 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la Presidencia de la República y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como autoridades accionadas.

Así mismo, requirió a la parte actora para que allegara la respectiva prueba que acreditara la radicación de la solicitud de 24 de octubre de 2023, en los canales establecidos para la recepción de peticiones por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comoquiera que dicha petición solo aparecía enviada a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, ante la configuración de un hecho superado.

En primer lugar, explicó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) evidenció que el actor se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el radicado 3882393-17082306. Igualmente, destacó que la entidad resolvió la petición del actor en el sentido de indicarle que aún se encuentran dentro del término de los 120 días otorgados por la ley para resolver sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa comoquiera que la solicitud se formalizó el 25 de septiembre de 2023, con número de radicado 6419058.

Además, explicó que tal comunicación fue remitida al correo primeralineambiental@gmail.com. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la entidad se encuentra en la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Sobre la mencionada indemnización, reseñó que de no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en los artículos 4.° de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento y pago del beneficio estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. 1.6.2.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por la configuración de un hecho superado, toda vez que la petición del tutelante fue contestada mediante el oficio OFI23-00200800 / GFPU 13150001 de 30 de octubre de 2023, en el que se informó sobre el traslado de la solicitud por competencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con los oficios OFI23-00200817 / GFPU 13150001 y OFI23-00200818 / GFPU 13150001 de la misma fecha, respectivamente. 1.6.3.

Ericsson Ernesto Mena Garzón El actor allegó el oficio OFI23-00200818 / GFPU 13150001 de 30 de octubre de 2023, a través del cual la Presidencia de la República remite su petición por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón por parte de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 24 de octubre de 2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión7; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.9 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el sub examine el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señalar que no han resuelto de fondo la petición de 24 de octubre de 2023, en la que pidió lo siguiente: Como quiera que el suscrito esta esta registrado en el RUV por los hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas y 3 desplazamientos forzados, no se evidencia el desplazamiento al exterior. […] Genera suspicacias que desde la Unidad para la reparación de victimas solo haya tomado un hecho victimizante cuando en realidad corresponde a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y un desplazamiento al exterior, considero arbitrario el actuar de esta entidad del gobierno por tanto exijo se tomen las siguientes medidas. 1.

Se adicione desplazamiento forzado al exterior 2. Se liquide indemnización no solo un hecho victimizante como lo están haciendo si no con 7 hechos victimizantes correspondientes a 3 amenazas, 3 desplazamientos forzados en territorio colombiano y 1 desplazamiento al exterior, respetando el debido proceso, acceso a la justicia derecho a la igualdad. 3.

Se conserven los términos con los cambios solicitados. Como se advierte, en el escrito de 24 de octubre de 2023, el accionante solicitó la corrección en el Registro Único de Víctimas de los hechos victimizantes por los cuales se encuentra inscrito, particularmente, que se agregue el de desplazamiento forzado en el exterior. De acuerdo con las pruebas que se allegaron al plenario, se advierte que esta petición fue enviada al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co.

Por su parte, la Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por la configuración de un hecho superado, toda vez que la petición del actor fue contestada durante el trámite constitucional. Para sustentar su dicho, allegó el oficio OFI23-00200800 / GFPU 13150001 de 30 de octubre de 2023, en el que se informó al tutelante: En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – a la Procuraduría General de la Nación, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Así mismo, aportó los oficios OFI23-00200817 / GFPU 13150001 y OFI23- 00200818 / GFPU 13150001 de 30 de octubre de 2023, a través de los cuales trasladó el escrito del actor a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, junto con las constancias de trazabilidad de tales documentos.

En ese sentido, la sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de esta entidad, toda vez que se advierte que se pronunció respecto de su pretensión y le notificó su respuesta, en la que le indicó que comoquiera que la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas son las entidades legalmente facultadas para conocer el tema invocado por él, las remitiría a dichas dependencias, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1.6.3.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, ante la configuración de un hecho superado, puesto que la entidad resolvió la petición del tutelante. Para tal efecto, aportó el oficio 2023-1990064-1 de 27 de noviembre de 2023, a través del cual se le explica al señor Mena Garzón lo que se transcribe a continuación: Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que se formalizó la solicitud de indemnización administrativa el 25 de septiembre de 2023, con número de radicado 6419058, fecha en la que se le comunicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener: […] Para discapacidad: […] En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la entidad de salud, el documento que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y el tipo de discapacidad.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez Usted haya proporcionado los documentos relacionados al caso particular, se realizará la toma de solicitud de indemnización administrativa, y a partir de este momento la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizarla y tomar una decisión sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.

Es preciso advertir que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad)2, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para mayor claridad tenga en cuenta que el Método Técnico de Priorización es: • Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. • Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar • el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. • En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.

Por último, es pertinente aclararle que los valores en dinero y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Finalmente, le informamos que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la resolución 1049 de 2019, la entrega de la indemnización por un segundo hecho victimizante dependerá a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. Además, aportó la constancia de notificación enviada al mismo correo electrónico dispuesto en su petición de 24 de octubre de 2023, esto es, primeralineambiental@gmail.com: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, analizado el contenido de la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la sala considera que esta no resuelve de fondo el asunto planteado en el escrito de 24 de octubre de 2023, comoquiera que se limitó a indicar que la entidad cuenta con el término de 120 días para pronunciarse respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa.

En este punto, es importante precisar que de conformidad con el artículo 1110 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 201911, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta con 120 días hábiles para responder las peticiones relacionadas con el derecho a la indemnización administrativa. No obstante, como quedo reseñado en líneas previas, el actor en su petición de 24 de octubre de 2023 no solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa, sino la actualización del Registro Único de Víctimas con la inclusión del desplazamiento forzado en el exterior como hecho victimizante por el cual se encuentra inscrito.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la pretensión del actor en su petición gira en torno a la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas, el término con el que contaba la entidad para emitir una respuesta era el contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, 15 días; el cual feneció el 22 de noviembre de 2023, comoquiera que el traslado realizado por la Presidencia de la República se surtió el 30 de octubre de ese mismo año. Por lo tanto, en el caso bajo estudio la sala advierte que el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón se encuentra vulnerado, comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó de fondo la petición del 24 de octubre de 2023, independientemente del contenido de la decisión. Así, esta Colegiatura amparará el derecho fundamental del actor y le ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el actor el 24 de octubre de 2023 y la notifique al interesado.

Finalmente, la sala pone de presente que aun cuando la Presidencia de la República remitió la petición del accionante a la Procuraduría General de la Nación, no se ordenó la vinculación de esa entidad, comoquiera que de conformidad con el artículo 15412 de la Ley 1448 de 201113, la competencia del funcionamiento del Registro Único de Víctimas es responsabilidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10 Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. […] 11 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 12 «ARTÍCULO 154.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. […]» 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07018-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el actor el 24 de octubre de 2023 y la notifique al interesado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.