Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Pensión de invalidez Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sixta Tulia Muñoz Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 2958 del 15 de noviembre de 2006 y 1198 del 11 de abril de 2007, proferidas por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, y, del oficio 1.120-33.82-1278401 del 6 de mayo de 2019 expedido por el Departamento de Hacienda y Finanzas Públicas de ese ente territorial, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) reconocerle una pensión de invalidez a partir de la fecha en que fue retirada del servicio: 24 de abril de 2006; (ii) calcular las mesadas con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación de lo previsto en el artículo 187 del CPACA y demás normas concordantes;
(iii) indexar y pagarle los intereses a que hubiere lugar, sobre las mesadas atrasadas o retroactivo, de acuerdo con los artículos 192, inciso 3, del CPACA, y, 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) efectuar los descuentos por concepto de aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la respectiva deducción; y (v) pagar las costas procesales. 1 Contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. La demandante fue nombrada provisionalmente como docente en la Institución Educativa El Palmar del Municipio de Dagua, Valle del Cauca, mediante decreto 1146 del 28 de octubre de 20032 suscrito por el gobernador y el secretario de educación departamental. Según acta 2003-17993 se posesionó el 25 de noviembre de ese año. 4.
De conformidad con el acta de conclusión de la calificación del estado de invalidez del 27 de enero de 2006 expedida por Cosmitet Ltda., sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 86.50%4 como consecuencia de los diagnósticos de necrosis supurativa gástrica, gastrectomía total y yeyunostomía, estenosis sofágica múltiple, depresión y ansiedad. 5.
A través de la Resolución 1105 del 21 de abril de 20065 proferida por la secretaria de educación departamental fue retirada del servicio docente como consecuencia de la invalidez. 6. Mediante petición del 27 de abril de 20066 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, el reconocimiento de una pensión de invalidez.
El secretario de educación departamental a través de la resolución 2958 del 15 de noviembre de 20067 negó su petición, al encontrar que su afiliación al Fomag se realizó con posterioridad a la valoración médica realizada por Cosmitet Ltda. 7. La demandante interpuso recurso de reposición8 contra la resolución 2958 del 15 de noviembre de 2006, en el que explicó que de conformidad con el oficio 05- 14-1316 del 27 de noviembre de 20069 suscrito por el Grupo de Nómina, cotizó al Fomag de enero de 2004 a septiembre de 2006. 8.
La secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 1198 del 11 de abril de 200710 resolvió negativamente el recurso de reposición y confirmó la decisión del 15 de noviembre de 2006 en el sentido de negar la pensión de invalidez solicitada. Para el efecto argumentó: 2 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 61 3 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 13 4 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 104 5 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 19 6 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 105 7 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 17 8 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 148 9 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 164 10 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 166 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz «Que al 27/01/2006 fecha en la cual se estructuró la invalidez la peticionaria cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues a esa fecha contaba con más de 50 semanas de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero no cumple con el requisito de fidelidad para con el sistema; el cual consiste en haber cotizado al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación de estado de invalidez; toda vez que, el(a) señor(a) SIXTA TULIA MUÑOZ MUÑOZ, cumplió los 20 años de edad el día 01/10/1987 y su primera calificación de estado de invalidez se produjo el 27/01/2006; es decir, que a la fecha de estructuración de la invalidez habían transcurrido 18 años, 03 meses, 26 días, cuyo veinte (20%) arroja un total de 3,6% años, que debía tener de fidelidad para con el sistema y el(a) señor(a) SIXTA TULIA MUÑOZ MUÑOZ estuvo afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 año, 10 meses, 3 días; por tal razón, la peticionaria no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la Pensión de Invalidez [sic]». 9.
El 10 de noviembre de 201711 nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Secretaría de Educación Departamental, la cual fue contestada a través de Oficio 080-025-328755 del 12 de febrero de 201812 en los siguientes términos: «De acuerdo a los documentos aportados, esta prestación entrará en proceso de liquidación, posteriormente se elaborará Proyecto de Acto Administrativo para ser enviado a la Fiduprevisora para su respectivo estudio y aprobación, teniendo en cuenta que es esta la entidad fiduciaria que Administra los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y en consecuencia quienes realizan los pagos». 10.
Reiteró la solicitud pensional a través de una petición del 6 de diciembre de 201813. Esta fue resuelta a través de oficio 1.210.30.66.10 del 13 de diciembre de 201814, en el que se dispuso «estarse a lo resuelto en los Actos Administrativos […] 2958 de fecha 15 de noviembre de 2006 y 1198 de 11 de abril de 2007». 11. El 3 de mayo de 201915 volvió a solicitar el reconocimiento pensional, el cual fue negado por el Departamento de Hacienda y Finanzas Públicas de la gobernación del Valle del Cauca a través del oficio 1.120-33.821278401 del 6 de mayo de 201916. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 12. Como tales, se señalaron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 1 de la Ley 860 de 2003. 13. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente17: 11 Folio 45. 12 Folio 49. 13 Folio 51. 14 Folio 54. 15 Folio 56. 16 Folio 57. 17 Demanda a folios 1 a 17. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz 13.1.
Las resoluciones 2958 del 15 de noviembre de 2006 y 1198 del 11 de abril de 2007 carecen de sustento jurídico, porque el requisito de fidelidad para con el sistema a que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009, cuyos efectos se extendían a las situaciones jurídicas que se generaron antes de la declaratoria de inexequibilidad del aludido requisito. 13.2.
El oficio 1.120-33.82-1278401 del 6 de mayo de 2019, al atenerse en lo resuelto en las resoluciones 2958 del 15 de noviembre de 2006 y 1198 del 11 de abril de 2007, desconoció el aludido precedente constitucional. 13.3. De acuerdo con lo previsto en las leyes 100 de 1993 y, 797 y 812 de 2003, ella cumple con los requisitos para que le sea otorgada la pensión de invalidez, en razón a que (i) sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 86.50% y (ii) al momento en que se produjo su estado de invalidez contaba con más de 50 semanas cotizadas. 1.2.
Contestación de la demanda 14. El departamento del Valle del Cauca defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, tras considerar que la demandante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema al que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 200318. 1.3. La sentencia apelada 15.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia anticipada del 29 de julio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad.19 Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 15.1. El requisito de fidelidad para con el sistema previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, quedó excluido del ordenamiento jurídico a partir de la sentencia C-428 de 2009 que lo declaró inexequible con efectos erga omnes. 15.2.
La demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, pues está acreditado que cumplió con el requisito de semanas cotizadas, ya que contaba con más de 50 semanas de afiliación al Fomag, y además, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 86.50%. 16. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, en tanto el derecho surgió a partir del 25 de abril de 2006, la solicitud fue elevada el 10 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2020. 18 Folios 66 a 72. 19 Samai tribunales y juzgados índice 16. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz 1.4.
El recurso de apelación 17. La entidad accionada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos20: 17.1. En primer lugar se limitó a señalar que Sixta Tulia Muñoz Muñoz no reunía los requisitos exigidos para acceder a una pensión de invalidez, pero no explicó las razones de esta afirmación. 17.2. La entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es el encargado de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales solicitadas por los docentes.
El departamento del Valle del Cauca sólo «hace las veces de un facilitador de trámite específicamente en la labor de radicación de aquellas solicitudes de prestaciones económicas de los Docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que lleguen a dicho Ente Territorial [Sic]». 1.5. Intervenciones en segunda instancia 18.
Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 19. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 20.
En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar si el departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva para reconocer la pensión de invalidez de Sixta Tulia Muñoz Muñoz. Para ese propósito, la Sala se ocupará de estudiar (i) el presupuesto de la legitimación en la causa y (ii) el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, con especial énfasis en la competencia de los entes territoriales para expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones, para luego (iii) solucionar el caso concreto. 2.2.
La legitimación en la causa 20 Samai tribunales y juzgados índice 18. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz 21. La institución jurídica-procesal de la legitimación en la causa es aquella relación jurídica sustancial que tienen las partes, bien para formular sus pretensiones, bien para proponer su posible resistencia dentro de un proceso judicial. 22.
Sobre el particular, el artículo 159 del CPACA dispone: «Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor». 23.
A su vez, el artículo 53 del Código General de Proceso21 determina: «Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley». 24. En esa misma línea, al examinarse los presupuestos materiales de la sentencia de mérito esta Corporación ha señalado que «[l]a legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial 21 Ley 1564 de 2012, en adelante CGP. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente»22. 25.
Por consiguiente «el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.
Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación»23. 26. Ahora bien, como lo ha indicado esta Corporación, es necesario diferenciar la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa24. La primera se trata de una relación jurídica que nace de la presentación de la demanda por parte del demandante y la notificación de esta al demandado, de manera que quien invoca a otro en virtud de la conducta endilgada -por acción u omisión- en la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida conducta se encuentra legitimado de hecho por pasiva después de ser notificado del auto que la admite, es decir, esta legitimación es de carácter formal y se encuentra supeditada en cada caso al sujeto demandante y demandado. 27.
Por su parte, la legitimación material en la causa hace referencia a la participación real de los sujetos en los hechos en que se origina la demanda, independientemente de que estos hayan o no demandado o que hayan sido o no demandados. 28. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material.
Esta situación puede ocurrir cuando alguien, a pesar de encontrarse formalmente como parte dentro de un proceso judicial, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en aquel, por no tener relación con los hechos o circunstancias jurídicamente relevantes que motivaron el litigio, evento en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, pues el demandante carecería de un interés jurídico para formular las pretensiones de la demanda (falta de legitimación en la causa por activa) o el demandado no sería el llamado a someterse a dichas pretensiones (falta de legitimación en la causa por pasiva). 2.2.1.
Procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, con especial énfasis en la competencia de los entes territoriales para expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, expediente 19001- 23-31-000-2010-00350-01 (54756), consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 25000-23- 26-000-2001-01544-01 (28386), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 25000-23- 26-000-2010-00511-01 47168), consejero ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz 29.
El artículo 325 de la Ley 91 de 198926 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 30.
Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 31.
En relación con la finalidad del Fomag, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados. Sin embargo, dejó en cabeza de la Nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría27. 32. Ahora bien, a propósito de los fondos especiales sin personería jurídica creados por el legislador para el manejo de recursos públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 1423 de 200228 determinó que estos se administran en la forma que establezca la disposición legal que los creó y por regla general «no son un patrimonio autónomo del organismo o entidad pública al cual están adscritos, por cuanto son una cuenta de aquel o aquella instituida para cumplir el objetivo específico al cual se destinan los recursos que ingresen al fondo respectivo; en forma excepcional pueden llegar a constituir patrimonios autónomos». 33.
Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 199029, reglamentó el funcionamiento del Fomag, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 25 Artículo 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. 26 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 27 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, concepto del 23 de mayo de 2002, expediente 1423, consejo ponente César Hoyos Salazar. 29 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz 34.
No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 200530, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200531, los cuales establecen lo siguiente: «Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites 30 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 31 Por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». 35. Además, el Decreto 1272 de 201832, establece lo siguiente sobre el «reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»: «Artículo 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. 32 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.
Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos. Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
Artículo 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud. · Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto.
En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
Parágrafo. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión. Artículo 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.20. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.21. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de muerte. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
En todos los casos, las solicitudes 17 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.
Artículo 2.4.4.2.3.2.29. Plataforma de digitalización. Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite prestacional que se esté desarrollando.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable a la sociedad fiduciaria por no garantizar el funcionamiento de la plataforma de digitalización. Artículo 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.». 36.
Finalmente, la Ley 1955 de 201933, establece en su artículo 57: «Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 33 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por colombia, pacto por la equidad. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.». 37. Así las cosas, los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo). 38.
Debe precisarse que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 3 estipuló que se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en este caso la Fiduprevisora S.A., según el contrato de fiducia mercantil registrado en la Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990.
Ahora, el artículo 1.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015, añadió a esa definición, que el objeto principal del fondo es atender las prestaciones sociales de los docentes. 39. En cuanto a la Fiduprevisora S.A., vocera del Fomag, es importante precisar que mediante auto del 1 de agosto de 202434, el despacho sustanciador para los fines y efectos señalados en el artículo 137 del CGP, ordenó poner en conocimiento de 34 Samai, índice 11. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz la existencia del proceso de la referencia al Fomag y a la Fiduprevisora, en razón a que nunca fueron vinculados a esta causa judicial.
La referida norma establece que «[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas» de manera tal que «[s]i dentro de los 3 días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario el juez la declarará».
La providencia fue notificada el 6 de agosto de 202435. El expediente fue remitido al despacho sustanciador el 20 de agosto de 202436. En el respectivo informe, la Secretaría de esta Sección dejó constancia de que la Fiduprevisora S.A. no se pronunció. 40. Ahora bien, no puede perderse de vista que las mismas disposiciones antes anotadas, señalan que la Fiduprevisora S.A. será la sociedad fiduciaria, en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, quien apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo que reconozca la respectiva pensión, por ello, tal y como lo hizo la Corte en la Sentencia T-035 de 2021, es necesario recalcar y advertir la naturaleza de la Fiduprevisora S.A., de cara a la decisión que deberá tomar esta Sala.
De ese modo, se trata de una sociedad anónima de economía mixta, que se encuentra sometida al régimen de las empresas sociales y comerciales del Estado encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de atender oportunamente el pago de las prestaciones sociales del personal docente, una vez se hayan llevado a cabo los trámites pertinentes por parte de las secretarías de educación. Así las cosas, «mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.».37 41.
En consecuencia, tal y como se indicó en el marco normativo de esta decisión los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, que implican la intervención de varias voluntades jurídicas para su formación, esto es, las entidades territoriales, el fondo administrador y la fiduciaria. 2.3.
Caso concreto 42. Con el propósito de realizar un pronunciamiento, es preciso reiterar, de manera sucinta, los antecedentes fácticos: 35 Samai, índices 14 y 15. 36 Samai, índice 16. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz → Sixta Tulia Muñoz Muñoz prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa El Palmar del municipio de Dagua, Valle del Cauca, desde el 28 de octubre de 200338.
Fue afiliada al Fomag el 24 de marzo de 2004. → El 26 de enero de 2006 fue calificada por la junta calificadora de invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 86.50%39. Como consecuencia de lo anterior, fue retirada del servicio docente a través de la Resolución 1105 del 21 de abril de 200640 proferida por la secretaria de educación departamental. → Mediante petición del 27 de abril de 200641 inició el trámite para que se le reconociera la pensión de invalidez. → El secretario de educación departamental del Valle del Cauca a través de la Resolución 2958 del 15 de noviembre de 200642 le negó el reconocimiento de la prestación; decisión que pese a haber sido recurrida por la demandante, fue confirmada por la entidad mediante la Resolución 1198 del 11 de abril de 200743 bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. → La Corte Constitucional declaró inexequible el aludido requisito de fidelidad a través de sentencia C428 de 2009. → En tal virtud, el 10 de noviembre de 201744 Sixta Tulia Muñoz Muñoz solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, esta le fue negada mediante Oficio 080-025-328755 del 12 de febrero de 201845. 43. Realizado el anterior recuento fáctico, de conformidad con lo previsto por en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018,46 «[l]as solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 44.
Así las cosas, en el sub judice el departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, 38 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 61 39 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 104 40 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 19 41 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 105 42 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 17 43 Índice 9 de Samai tribunales y juzgados, archivo «3_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_CORREO80321DEPAR(.PDF)», folio 166 44 Folio 45 45 Folio 49 46 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz porque, de conformidad con la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial a la que finalmente le corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fomag, aunque sea a este último al que le corresponda realizar el pago, a través de la Fiduprevisora S.A. 45.
En cuanto a la Fiduprevisora S.A., vocera del Fomag, es importante precisar que mediante auto del 1 de agosto de 202447, para los fines y efectos señalados en el artículo 137 del CGP, el despacho sustanciador ordenó ponerle en conocimiento de la existencia del proceso de la referencia, en razón a que nunca fueron vinculados a esta causa judicial.
La referida norma establece que «[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas» de manera tal que «[s]i dentro de los 3 días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario el juez la declarará».
La mencionada providencia fue notificada el 6 de agosto de 202448. El expediente fue remitido al despacho sustanciador el 20 de agosto de 202449. En el respectivo informe, la Secretaría de esta Sección dejó constancia de que la Fiduprevisora S.A. no se pronunció, quedando entonces saneada cualquier nulidad al respecto. 46. Ahora bien, pese a que la demandada no indicó los motivos por los cuales consideraba que Sixta Tulia Muñoz Muñoz no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, advierte la Sala que tal afirmación carece de validez, como se procede a explicar. 47.
Si bien en un primer momento se le negó la pensión de invalidez porque no cumplía con el requisito de fidelidad para con el sistema previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; tras su exclusión del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia C-428 de 2009 que lo consideró regresivo y gravoso, este dejó de ser exigible inclusive para las situaciones pensionales que se generaron con anterioridad a la decisión. Ello, en razón de los efectos retroactivos y erga omnes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida norma. 48.
Así las cosas, puesto que la demandante contaba con más de 50 semanas cotizadas al Fomag y había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 86.50%, es claro que cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez. 49. Se concluye entonces, que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó el derecho pensional, no se encuentran ajustados a derecho.
Por lo tanto, por los motivos expuestos se confirmará en este aspecto la sentencia apelada, no sin antes llamar la atención a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, toda vez que, sin duda alguna, tramitó el presente asunto de manera descuidada, en la medida que omitió analizar detalladamente el expediente de Sixta Tulia Muñoz Muñoz, pues, desconoció la responsabilidad que le atribuye, primero, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 antes citado, como 47 Samai, índice 11. 48 Samai, índices 14 y 15. 49 Samai, índice 16. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz también, el artículo 2.4.4.2.3.2 de la misma disposición, referente a la gestión a cargo de las secretarías de educación frente a las solicitudes derivadas de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas por el Fomag, como el caso de análisis, aspecto que, de haberse tenido en cuenta hubiese podido evitar la dilación del objeto que encarna la petición pensional de la demandante, lo que significó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y a su mínimo vital. 2.4.
Costas 50. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la acusación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas decretada en la sentencia de primera instancia y se abstendrá de establecer condenada alguna en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00197-01 (1084-2023) Demandante: Sixta Tulia Muñoz Muñoz «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Sixta Tulia Muñoz Muñoz, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, y con prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.» Segundo: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Tercero: Revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Cuarto: No condenar en costas en esta instancia. Quinto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. Sexto: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Salvamento parcial y aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa