CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNITARIA CONFORMADA POR EL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.
Subtemas: Planteamiento del problema jurídico, consideraciones sobre el habeas corpus y solución del caso concreto. Decisión: Se confirma la providencia de primera instancia. La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación1 interpuesta por el actor en contra de la providencia del 15 de julio de 2022 proferida por la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus invocada.
I.- SOLICITUD El señor Aldemar Cáceres Rivera, a través de su defensor de confianza2, presentó acción de habeas corpus3 en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal de Funza, Segundo Penal del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota4. Arguyó que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, comoquiera que el 16 de junio del año en curso perdió vigencia la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada en su contra.
II.- HECHOS5 2.1.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Funza, en audiencia del 16 de junio de 2021, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de Cáceres Rivera, por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D62440D87680BA2F E4FBE308311BD647 E10DFA56BC3A4EC7 BF43CAD5733187EB. 2 Según consta en el poder aportado a folio 17 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0. 3 Obra escrito a folios 1-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0. 4 Si bien en el escrito introductorio no se indicaron específicamente las autoridades convocadas, a partir de los hechos y reproches expuestos en el escrito constitucional, se concluye que el habeas corpus se dirige en contra de los despachos judiciales referidos. 5 Los hechos descritos en este capítulo obran a folios 1-2 de la providencia subida en SAMAI, en el índice 2, con certificado 82225ACC472CFF8F A565652D99B18F58 FA409F6EC994791F 107B640418EBA746.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 2 violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acto sexual violento en concurso homogéneo. 2.2.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza se adelanta el proceso penal con CUI No. 2019-06446-00 seguido en contra de Cáceres Rivera, dentro del cual se encuentran programadas audiencias relacionadas con la práctica de pruebas para el 13 y el 20 de septiembre de este año. 2.3.- El 17 de junio de 2022 el defensor de confianza del procesado radicó solicitud de audiencia para el levantamiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por vencimiento de términos, la cual se fijó, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, para el 29 de junio de 2022. 2.4.- Llegado el día de la diligencia, esta no se pudo realizar por la inasistencia de un representante de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, en providencia del 6 de julio de 2022, se reprogramó para el 21 de julio siguiente. 2.5.- Actualmente Cáceres Rivera se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá y Anexo de Mujeres de Bogotá. III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para el accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado, toda vez que está sometido a una prolongación injusta de la privación de aquella, en tanto, alega, la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada el 16 de junio de 2021 perdió vigencia en junio del año curso, puesto que, a pesar de haber trascurrido un año desde su detención, el juzgado de conocimiento no ha definido su situación jurídica, aunado a que el Juzgado Promiscuo de Municipal de Cota fijó audiencia para el próximo 21 de julio, pese a que, legalmente, contaba con 36 horas para resolver sobre la petición en comento.
IV.- PETICIÓN Aunque el demandante no indicó expresamente sus pretensiones, al revisar los argumentos expresados en el escrito constitucional y en atención a la finalidad del habeas corpus, se puede concluir que, por este medio, persigue que se ordene su libertad. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 3 V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 5.1.- La petición de habeas corpus fue presentada el 14 de julio de 20226 y repartida para conocimiento a la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.- Por auto de la misma fecha7 se admitió y se ordenó su notificación a los Juzgados Primero Penal Municipal de Funza, Segundo Penal del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota; también ordenó oficiar a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, para que remitiera copia de la cartilla biográfica del procesado. 5.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota indicó que, por auto del 6 de julio del corriente, programó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento para el próximo 21 de julio de 2022, por lo que pidió que se negara el amparo pedido. 5.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, por su parte, explicó que el 4 de agosto de 2021 le correspondió, por reparto, el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Cáceres Rivera y el 4 de octubre siguiente avocó el conocimiento de esa causa.
Precisó que actualmente el proceso referido se encuentra en la etapa de práctica de pruebas y están fijadas audiencias para el 13 y 20 de septiembre de 2022. En tal medida, acotó que debe prevalecer la solicitud de levantamiento de la medida de detención preventiva elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en atención a la naturaleza excepcional del habeas corpus. 5.5.- De su lado, el Juzgado Penal Municipal de Funza hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes, relacionados con el decreto de la medida de aseguramiento.
Señaló que no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad que pesa sobre Cáceres Rivera y que una pretensión de esa naturaleza debe tramitarse, en principio, ante el juez de control de garantías y no mediante una petición de habeas corpus, razón por la que pidió la negación de esta acción. 6 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EBFBB7F0CB1F7DA7 8988EB2C12628EFE 70959C5193889E29 9E9D79705D5A9EFB. 7 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76C5BE58D4911CD2 218C8DF6ED305FAC 84B1E51B81AC563A A5A5801CB1F2C107.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 4 5.6.- La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá remitió el documento requerido al admitir la presente solicitud. VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia dictada el 15 de julio de 2022, con ponencia de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, consideró que la acción de habeas corpus debía declararse improcedente por cuanto la libertad de Cáceres Rivera se restringió mediante las vías legales establecidas para ese propósito.
Aunado a ello, destacó que está pendiente la celebración de una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, programada para el próximo 21 de julio. Ahora bien, manifestó que, aunque la audiencia de control de garantías en cuestión debió llevarse a cabo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, lo cierto es que, por la proximidad de la diligencia fijada para el 21 de julio de 2022, se torna inocuo emitir alguna orden adicional.
VII.- LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con lo decidido por el a quo constitucional, formuló recurso, mediante el cual reiteró el marco conceptual de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, trajo a colación algunos aspectos procesales y se refirió a las audiencias en que se produjo su detención. Precisó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, actuando dentro de su función de conocimiento, no tiene competencia para tramitar asuntos relacionados con la medida de aseguramiento que pesa sobre él y que, por ende, este habeas corpus no tiene relación con el proceso penal en su contra.
Acotó que el plazo legal de un año de vigencia dispuesto para la medida de aseguramiento privativa de la libertad feneció sin que el juez de conocimiento hubiese dictado sentencia definitiva, lo que implicó la prolongación indebida de la restricción de su derecho a la libertad. También insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio respecto del plazo con que contaba el juez de garantías para fijar la audiencia correspondiente.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 5 Sostuvo que esta acción se presentó porque el juez natural no ha llevado a cabo la audiencia preliminar de levantamiento de la medida, lo que conculcó su derecho fundamental y prolongó injustificadamente su detención; agregó que la primera instancia denegó sus pretensiones por entender equivocadamente que existen mecanismos alternativos que puede proponer ante el juez de conocimiento.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 15 de julio de 2022 mediante la cual la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente el habeas corpus presentado por Aldemar Cáceres Rivera, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada.
En aras de resolver la problemática planteada, es necesario exponer, primero, unas sucintas consideraciones sobre el habeas corpus para, luego, solventar el caso concreto. 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El H[a]beas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 6 Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios, lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.
En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.
En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…)”8. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso9.
Así, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación del derecho a la libertad, resultaría procedente el habeas corpus. IX.- CASO CONCRETO 9.1.- Según el recuento fáctico realizado, Cáceres Rivera elevó la acción constitucional de habeas corpus para suplicar por su libertad, bajo el argumento de que su privación se ha prolongado indebidamente, toda vez que la medida de aseguramiento superó el plazo de un año previsto en la ley, aunado a que el juzgado ante el que se tramita la petición de levantamiento no fijó la audiencia correspondiente en el término establecido legalmente. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 7 9.2.- En efecto, se halla acreditado que el 15 de junio de 2021 Cáceres Rivera fue capturado en una vía pública entre los municipios de Siberia y Funza10, con base en la orden de captura No. 005-2021 librada en marzo de ese mismo año por el Juzgado Penal Municipal de Funza11 y que, el 16 de junio de 2021, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad.
También se observa escrito del 17 de junio del corriente, en el cual se solicitó la realización de una audiencia para el levantamiento de la medida de aseguramiento en comento por vencimiento de términos12. Igualmente se demostró que el 29 de junio de 2022 se instaló la aludida audiencia, no obstante, esta no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la Fiscalía13.
En consecuencia, en auto del 6 de julio siguiente14, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota reprogramó la diligencia para el 21 de julio hogaño. 9.3.- De ahí que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional, pues, en su criterio, la medida de aseguramiento privativa de la libertad se dictó siguiendo los parámetros y etapas establecidas en la ley, además, teniendo en cuenta la proximidad de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, fijada para el próximo 21 de julio, estimó innecesario emitir cualquier orden adicional. 9.4.- Ciertamente, le asiste razón al a quo, comoquiera que, tal como se expuso en el acápite anterior, todas las peticiones relacionadas con la libertad del reo deben resolverse por el funcionario judicial competente, que, en este caso, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en tanto la acción constitucional no está llamada a reemplazar los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad. 9.5.- Así, al estar pendiente el pronunciamiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, el que además está previsto para el próximo 21 de julio, no le es dable al presente fallador inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia. 10 Obra acta de derechos del capturado a folio 10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0. 11 Como consta en la orden de captura a folio 8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0. 12 Obra escrito a folios 18-25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0. 13 Obra acta de audiencia a folios 26-27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0. 14 Obra auto a folio 29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AB98CA2F6C85928E 44004206B0B1EA5C 51B2952C2C3DBC52 34838906BC4224A0.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-42-000-2022-00518-01 Demandante: Aldemar Cáceres Rivera Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal de Funza y otros 8 9.6.- Con base en lo precedente, se impone confirmar la decisión de primera instancia en la cual se declaró improcedente la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 15 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al accionante y a todos los intervinientes. Secretaría General proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente