Radicado: 11001-03-27-000-2021-00072-00 (25887) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2021-00072-00 (25887) Demandante ANDREA CAROLINA MARTÍNEZ ALVARADO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas Causales de sentencia anticipada.
Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada.
Para estos efectos, el numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la expedición de la sentencia anticipada cuando el asunto del litigio sea de puro derecho, no sea necesario decretar la práctica de pruebas, solo se tengan como pruebas los documentos aportados por las partes y/o cuando las pruebas solicitadas sean inútiles, impertinentes o inconducentes.
En este caso, consta que la actora1 y la DIAN2 solicitaron tener como pruebas únicamente los documentos que aportaron como anexos, de tal modo que en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y solo se tendrán como tales los documentos aportados por las partes. 2.
El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Por este motivo, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la demandante, así como los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada.
En la demanda consta que Andrea Carolina Martínez Alvarado formuló las 1 SAMAI. Índice 3. PDF 2. Página 27. 2 SAMAI. Índice 21. PDF de la oposición a la demanda. Páginas 15 a 16. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00072-00 (25887) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siguientes pretensiones: «Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del Oficio No. 100208221-1108 del 22 de julio de 2021 – Deducción de gastos por concepto de intereses – subcapitalización, parágrafo 5 del artículo 118-1 ET por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, especialmente lo establecido en la parte que a continuación se transcribe: Por lo tanto, este Despacho se permite manifestar que, respecto de la hipótesis planteada por la peticionaria, no es posible extender dicha excepción a todos los niveles de la cadena de préstamos, puesto que de la lectura de la norma se encuentra que la excepción a la regla de subcapitalización contenida en el parágrafo 5° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente al nivel de la sociedad de propósito especial que realiza el pago de intereses y a su vinculado económico por el endeudamiento generado para desarrollar el proyecto de infraestructura»3 (subrayado y negrilla del original).
La actora fundamentó estas pretensiones en lo siguiente: la DIAN interpretó de forma errónea el artículo 118-1 del Estatuto Tributario porque no tuvo en cuenta la excepción a la regla de subcapitalización contenida en el parágrafo 5°, que permite deducir los intereses pagados por deudas que financiaron proyectos de infraestructura de transporte o de infraestructura de servicios públicos.
Luego, la demandante destacó que la excepción a la regla de subcapitalización no se limita a un sujeto en particular, sino que su procedencia depende del objeto y del destino de los recursos del crédito. Por lo anterior, la actora concluye que no existe ninguna norma que señale que la excepción del parágrafo 5° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario solo es aplicable a la sociedad, entidad o vehículo de propósito especial que desarrolla el proyecto de infraestructura de transporte o de infraestructura de servicios públicos.
Así las cosas, a su juicio, esta excepción aplica a todos los miembros de la cadena de préstamos, siempre que el destino final de los recursos sea la financiación de alguno de los tipos de proyectos definidos por el legislador. Con base en lo anterior, para la actora la entidad demandada desconoció el sentido natural y obvio de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, así como los principios de legalidad y reserva de ley.
En la oposición a la demanda, la DIAN sostuvo que no realizó una interpretación errada del parágrafo 5° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario porque los beneficiarios de la excepción a la regla de subcapitalización solamente son los sujetos calificados por el legislador, que en este caso son las sociedades de propósito especial que pagan los intereses a su vinculado económico por el endeudamiento obtenido para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte o de infraestructura de servicios públicos.
Por este motivo, destacó que la excepción prevista en la ley no puede extenderse a todos los miembros de la cadena de préstamos, así estén vinculados económicamente, puesto que solamente opera para aquella sociedad o entidad o vehículo de propósito especial que desarrolla el proyecto. 3 SAMAI. Índice 3. PDF 2. Páginas 2 a 3. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00072-00 (25887) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si la DIAN infringió las normas superiores al proferir el Oficio Nro. 100208221-1108 del 22 de julio de 2021 al sostener que la excepción de la regla de subcapitalización contenida en el parágrafo 5° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente al nivel de la sociedad de propósito especial que realiza el pago de intereses a su vinculado económico por el endeudamiento generado para desarrollar el proyecto de infraestructura.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados por las partes como anexos a la demanda y a la oposición de la demanda. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Fijar el litigio en los siguientes términos: así: determinar si la DIAN infringió las normas superiores al proferir el Oficio Nro. 100208221-1108 del 22 de julio de 2021 al sostener que la excepción de la regla de subcapitalización contenida en el parágrafo 5° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente al nivel de la sociedad de propósito especial que realiza el pago de intereses a su vinculado económico por el endeudamiento generado para desarrollar el proyecto de infraestructura.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO