Micelio
11001031500020250532000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Leonardo Lasso Linares·Demandado: Centro De Documentacion Judicial - Division Gestion Documental

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante JOSÉ LEONARDO LASSO LINARES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.

Solicitud de desarchivo de expediente. Expediente hallado. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Leonardo Lasso Linares, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 20251, el señor José Leonardo Lasso Linares, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ, División de Gestión Documental Memoria Histórica y Archivo, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a la solicitud que presentó el 15 de mayo de 2025.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1.1. Que se conceda la protección y amparo al derecho fundamentales de: DERECHO PETICIÓN, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL MEMORIA HISTÓRICA Y ARCHIVO. 1.2. En consecuencia, ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL MEMORIA HISTÓRICA Y ARCHIVO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, otorgue una respuesta CLARA, PRECISA, DE FONDO y CONGRUENTE, a la solicitud presentada el día 15 de mayo del 2025. 1.3.

Que se ORDENE a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARCHIVO CENTRAL – ÁREA ADMINISTRATIVA desarchivar el proceso que está identificado con radicado 11001310501720150101400 y que fue asignado al Juzgado diecisiete (17) laboral de Bogotá D.C.» (Sic a toda la cita). 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso 11001-31-05-017-2015-01014-00, en el que se declaró: (i) la existencia de una relación laboral, se condenó al pago de acreencias laborales en virtud de la declaración de relación laboral en contra de la Fundación Universitaria San Martín; y (ii) se ordenó el pago de aportes pensionales del periodo comprendido entre el 15 de julio del 2014 y el 15 diciembre de esa misma anualidad, en favor del señor José Leonardo Lasso Linares. 2.2.

Tras adelantar gestiones para lograr el cumplimiento de la sentencia, el 30 de mayo de 2025 la Fundación Universitaria San Martín dictó el oficio GAPP-OE- 0400-25, en el que le informó al señor Lasso Linares que para poder realizar el pago de la condena impuesta debía aportar: la primera copia de la sentencia de primera y segunda instancia, los autos de liquidación de costas, «el registro de los audios que se encuentren», el mandamiento de pago y las constancias de ejecutoria de esas providencias. 2.3.

En consecuencia, el actor al consultar la ubicación del expediente 11001-31- 05-017-2015-01014-00, advirtió que se encontraba archivado en la caja 2020- 130, por lo que, el 15 de mayo de 2025 solicitó a través del formulario en línea el desarchivo del proceso. 2.4. El señor José Leonardo Lasso Linares dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido respuesta a la solicitud de desarchivo presentada a pesar de que ya se superó el término legal. 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ, División de Gestión Documental Memoria Histórica y Archivo no le ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-05-017-2015- 01014-00, presentada el 15 de mayo de 2025.

Como fundamento de su amparo citó las sentencias T-526 de 1992, T-130 de 2014, T-009 de 2019 y T-272 de 2023, dictadas por la Corte Constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 1 septiembre de 20253, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que allegara poder especial que legitimara al señor Guillermo Alberto Baquero Guzmán para presentar la acción de la referencia en representación del señor José Leonardo Lasso Linares.

Con escrito del 3 de septiembre de 2025 se allegó escrito subsanando el requerimiento4. 4.2. El 16 de septiembre de 20255, el despacho ponente admitió la tutela presentada por el señor José Leonardo Lasso Linares, actuando a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Centro de Documentación Judicial, División de Gestión Documental Memoria Histórica y Archivo; el Coordinador 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá En calidad de terceros con interés se vinculó al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas; se requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-05-017-2015-01014-00 y para que se comunicara si las actuaciones que se han surtido han sido notificadas al señor José Leonardo Lasso Linares; se reconoció personería para actuar en representación de la parte actora al abogado Guillermo Alberto Baquero Guzmán; y se ordenó las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 señaló que de acuerdo con los hechos de esta acción de tutela no le corresponde atender las pretensiones y cuestionamientos que realizó el actor, pues no se encuentra legitimada por pasiva de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024).

Por lo que, solicitó se negara esta acción. Explicó que la solicitud del accionante fue dirigida al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es administrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central y no ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Añadió que no es la entidad competente para administrar el Archivo Central, pues esa administración recae en la seccional, quien controla y gestiona el archivo de los procesos que conocen los despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción, por lo cual, la autoridad competente en este caso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ7 indicó que el funcionamiento de los Archivos Centrales Seccionales es responsabilidad exclusiva de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial o de su Coordinador, que para el caso en cuestión le corresponde a la la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, conforme al acuerdo PCSJA25-12272 del 19 de febrero de 2025.

Por lo que, aseguró que no existe nexo causal entre sus funciones y la presunta vulneración de derechos. Como evidencia de lo anterior, adjuntó el reporte de trazabilidad presentado por la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario, del cual se observa que se registró una solicitud de desarchivo el 10 de febrero de 2025, que fue redireccionada a la Mesa de Entrada de la DEAJ, precisó que en sus buzones no obra solicitud de desarchivo de fecha 15 de mayo de 2025.

En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción. 4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas8 rindió informe en el que señaló que, en razón a la escisión de la 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

Analizados los hechos narrados y la evidencia que se adjuntó con el escrito de tutela, concluyó que no se encontró solicitud que de acuerdo con sus competencias debiera ser atendida por esa autoridad. Indicó que se opone a las pretensiones del accionante por cuanto no ha vulnerado directa o indirectamente los derechos fundamentales mencionados, dado que en la narración de los hechos y pretensiones no se involucra a esa Dirección Seccional.

Señaló que las peticiones que menciona el actor se realizaron directamente a la oficina de Archivo Central, entidad que se encuentra a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción. 4.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura9, rindió informe en el que indicó que no tiene legitimación en la causa porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación. 4.7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá10 expuso que, con apoyo del Grupo de Archivo Central, dio respuesta a la accionante mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025 (guillermo@baqueroasociados.com.co), en el que se le manifestó que se adelantaron todas las acciones para localizar el expediente, iniciando en la Bodega Clic 80.

Y que luego de finalizada la búsqueda el proceso fue desarchivado y sería puesto a disposición del despacho. Precisó que el traslado físico del expediente al Edificio Hernando Morales Molina se realizaría el 2 de octubre de 2025, en donde «podrá ser retirado por el Despacho Judicial, al siguiente día hábil.», razón por la cual asegura que en este caso se configuró carencia actual de objeto.

Como evidencia adjuntó la cadena de correos electrónicos que dan cuenta de la notificación de la respuesta al actor. Por último, precisó que los responsables del cumplimiento de esta acción era el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, el señor John Alexander Ramírez Bernal, y su superior la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, la señora Indira Elisa Pachón Serna, de quienes informó los correos electrónicos de notificación. 9 Samai, índice 17. 10 Samai, índice 19 y 23.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11 procedió a solicitar a la Secretaría de esa Corporación que le rindiera un informe en donde precisara si la petición del señor José Leonardo fue enviada a la cuenta de correo electrónico: csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, único canal habilitado para el recibo de correspondencia, del resultado de la búsqueda se concluyó que el señor Lasso Linares no había remitido ninguna solicitud a esa dirección. Sin embargo, esa autoridad informó que dada la mora en el desarchivo del expediente 11001-31-05-017-2015-01014-00 procedió a dar curso al trámite de «vigilancia administrativa oficiosa, con radicado No. 2025-07013».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor José Leonardo Lasso Linares. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado13;

(ii) daño consumado14 y (iii) situación sobreviniente15. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: 11 Samai, índice 21. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 4.1. El señor José Leonardo Lasso Linares cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 15 de mayo de 2025, en la que pedía fuera desarchivado el expediente 11001-31-05-017-2015-01014-00. 4.2.

Sería del caso establecer si las acciones u omisiones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, desconocieron los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del señor Lasso Linares si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se planteaba.

Lo anterior en razón a que, la pretensión del accionante era obtener respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a la solicitud de desarchivo del expediente 11001-31-05-017-2015-01014-00, radicada el 15 de mayo de 2025. En efecto, de la revisión del informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se tiene que el 29 de septiembre de 2025, a las 5:06 p.m., la Asistente Administrativa, Ingrid Jhoana Rodríguez Buriticá, remitió desde el correo electrónico bodega09clic80@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta a las solicitudes Nros. 25-1096, 25-1098 y 25-5297 en las que se solicitó el desarchivo del expediente 11001-31-05-017-2015-01014-00, la mencionada comunicación fue dirigida al señor «GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GUZMÁN en nombre del señor JOSÉ LEONARDO LASSO LINARES», enviada a la dirección electrónica: guillermo@baqueroasociados.com.co, perteneciente al apoderado del actor16, y con copia a: czapataq@cendoj.ramajudicial.gov.co; jpiedrahij@cendoj.ramajudicial.gov.co; y jlato17@cendoj.ramajudicial.gov.co, informando que el expediente fue encontrado y sería trasladado al edificio Hernando Morales Molina el día 2 de octubre de 2025, en donde podría ser retirado por el despacho al siguiente día hábil.

Esto en los siguientes términos: «En atención a la tutela, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea, se evidencia petición bajo radicado N° 25-1096 25- 1098 Y 25-5297 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 11001310501720150101400 del JUZGADO 17 LABORAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: JOSÉ LEONARDO LASSO LINAREZ (sic), Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Por (sic) anterior, se procedió a la verificación en la bodega Clic 80 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial.

Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33Piso 1, en fecha 2 de octubre de 2025 donde podrá ser retirado por el Despacho Judicial, al siguiente día hábil. Igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha indicada, el Juzgado deberá solicitar el ingreso con mínimo dos (2) días de antelación, relacionando la bodega en la que reposa el proceso y enviando la solicitud al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, con los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado • Fecha • Vehículo Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso. […]» Adicionalmente, esta Sala revisó el proceso 11001-31-05-017-2015-01014-00 en la página de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial advirtiendo que el mencionado expediente fue desarchivado el 3 de octubre de 2025 16 Misma dirección electrónica que fue aportada en el escrito de tutela para efectos de las notificaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedando a disposición de las partes en el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá. Y que, con posterioridad, se registró una solicitud de copias auténticas las cuales fueron enviadas por correo electrónico el 16 de octubre de 2025 por el mencionado juzgado.

Lo anterior así: En este sentido, dado que la petición presentada por el señor José Leonardo Lasso Linares ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya fue resuelto y notificado, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Lasso Linares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05320-00 Demandante: José Leonardo Lasso Linares 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador