Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06954-00 Demandante: RUBIELA ISAZA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2023, la señora Rubiela Isaza Suárez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, así como los principios a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual revocó la decisión proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
La referida causa se identificó con el radicado 76001-33-33-014-2015- 00227-01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Que, para evitar la continuidad del PERJUICIO GRAVE, IRREPARABLE E IRREMEDIABLE, SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA No 30 del 29 de marzo de 2023, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL a traves de la cual REVOCO la sentencia No. 52 del 11 de mayo de 2022, PROFERIDA POR el Juzgado Catorce Adminislrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedi6 a las pretensiones de la demanda.
Por vulnerar los derechos fundamentales al minima vital, a la seguridad social, asì como los principios de seguridad juridica, buena fe y confianza legitima, por aplicar Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el precedente jurisprudencial constitucional violación directa de la constituci6n con base en principios y valores constitucionales coma el de favorabilidad e igualdad de la señora RUBIELA SUAREZ.
En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA confirmar la sentencia No. 52 del 11 de mayo de 2022, proferida por EL JUZGADO CATORCE ADMINISTi1ATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por RUBIELA ISAZA SUAREZ contra la UGGP. declarando "la nulidad de la Resolución No. RDP 033042 del 29 C: octubre de 2014, par medio de la cual se neg6 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como de las Resoluciones RDP 038815 del 23 de diciembre de 2014 y No. RDP 003602 del 29 de enero de 2015, por media de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La actora refirió que convivió en unión libre con el señor Tito Miller Parra Córdoba desde el 14 de enero de 1968 hasta la fecha de su fallecimiento, el 9 de marzo de 1982.
Dijo que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Sandra Liliana, Tito Miller y Giovanna Marcela Parra Isaza, todos mayores de edad. Sostuvo que el causante laboró como empleado público en el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, desde el 1 de marzo de 1957 hasta el 15 de noviembre de 1958, y al servicio de la Dirección General de Aduanas, desde el 16 de diciembre de 1970 hasta el 9 de marzo de 1982.
Mediante Resolución 01014 del 26 de abril de1983, el Ministerio de Hacienda y Crédito público- Dirección General de Aduanas, le reconoció las prestaciones sociales generadas con ocasión al fallecimiento de su compañero, beneficio reconocido en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores de edad. El 31 de julio de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante Resolución No. RDP 033042 del 29 de octubre de 2014, decisión ratificada mediante actos administrativos RDP 038815 del 23 de diciembre de 2014 y 003602 del 29 de enero de 2015.
Por intermedio de apoderado judicial, la tuelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual pretendió la nulidad de los actos administrativos que le negaron las prestaciones reclamadas expedidos por la UGPP. Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en sentencia de 11 de mayo de 1 Trascrito con posibles errores ortográficos y negritas del texto original.
Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas, al considerar que el precedente jurisprudencial que ha dado aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, para los miembros de la Policía Nacional se encontraba sujeta a un régimen especial que exigía requisitos más gravosos en el Sistema General de Pensiones, y dado que en el presente asunto se acreditó que el causante Parra Córdoba contribuyó en mayor medida con el sistema pensional, por más de doce años y hasta el momento de su fallecimiento, en virtud del principio de favorabilidad, también resultaba procedente el reconocimiento de la prestación solicitada conforme lo establecido en esa normativa.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 29 de marzo de 2023, en su condición de ad quem, al desatar los recursos de alzada elevados por las partes, revocó la providencia recurrida, bajo la siguiente conclusión: El señor TITO MILLER PARRA CÓRDOBA laboró como soldado al servicio de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional desde el 01 de abril de 1957 hasta el 15 de noviembre de 1958, para un total de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días.
(Pág. 13-18 archivo 01). Además, el señor PARRA CORDOBA trabajó al servicio de la Dirección General de Aduanas como “guarda de aduana 5160-11 de la Subdirección del resguardo” desde el 16 de diciembre de 1970 hasta el 9 de marzo de 1982 para un total de once (11) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días (Pág. 57-59 archivo 05). Se encuentra acreditado con la prueba idónea del registro civil de defunción que el señor PARRA CORDOBA falleció el 9 de marzo de 1982 (Pág. 19 archivo 01).
En virtud de lo anterior, se impone aplicar el criterio jurisprudencial de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que aún se aplica de manera pacífica y uniforme en la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, por lo tanto, no existe vicio de nulidad en el acto demandado por no dar aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que el régimen pensional vigente para la fecha de fallecimiento del causante, que es el aplicable, estipulaba que el empleado debía haber acumulado 20 años de servicio y tal como se dejó visto el señor PARRA CORDOBA solo acumuló 12 años, 10 meses y 8 días. 1.3.6.
La anterior decisión fue notificada el 31 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante en primer lugar citó los artículos 2, 4 a 6, 13 y 86 de la Constitución Política, luego refirió generalidades sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia constitucional y, finalmente, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los yerros fáctico, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales.
Frente al primer defecto, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el acervo probatorio recaudado en el proceso y, en su sentir, debidamente sustentado por el operador judicial de primer grado, pues, en dicha instancia se acreditó con los distintos medios de prueba que tenía derecho al beneficio pensional. Indicó que con la actuación de la autoridad judicial encartada se conculcaron sus prerrogativas superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual constituye una infracción directa a la norma de normas.
Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente enfatizó que en la providencia acusada se omitió aplicar la sentencia T-525 de 2017 referida a la aplicación retrospectiva la Ley 100 de 1993, asimismo indicó: «la Corte Constitucional ha enfatizado que en los eventos en los cuales el afiliado falleció habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pension de sobrevivientes, se concluye que la situación jurídica no se ha consolidado y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pension de sobrevivientes».
Todo lo anterior para salvaguardar el derecho a la seguridad social y mas de las personas de la tercera edad. Indicó que la solicitud de amparo es procedente en la medida que se trata de una persona de la tercera edad que requiere de la protección de sus derechos ante un perjuicio irremediable por lo padecimientos de salud2. Sobre el punto refirió: En el presente caso se evidencia que la accionante como producto de su avanzada edad (70 años), así como en raz6ón a las diversas enfermedades que padece, tiene el normal ejercicio de sus derechos fundamentales afectados, por ello, se constituye en sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, se estima no solo resulta desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva en forma definitiva la titularidad del derecho que reclama, sino que, de hacerse de esta manera se terminaría por permitirla vulneración de sus demás derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusión. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 17 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la UGPP, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Asimismo, requirió a las autoridades la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia censurada. 2 Valga precisar que más allá de la manifestación sobre padecimientos de salud, no allegó pruebas de su dicho. Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente reconoció personería al abogado Héctor Agustín Paredes Jamauca para actuar como apoderado de la tutelante, de conformidad con el poder allegado al expediente. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Por conducto del magistrado titular del despacho ponente de la decisión cuestionada, se pronunció la referida autoridad judicial en el sentido de indicar «En primer lugar, se plantea muy amablemente que respecto a la alegada vulneración de los derechos de la parte accionante que se le imputa a esta Corporación, estos no han sido trasgredidos, por cuanto la providencia por esta Corporación, contiene las argumentaciones necesarias con las cuales la Sala de Decisión, de manera unánime, decidió revocar la decisión proferida por el a – quo».
Refirió que de conformidad con las argumentaciones expuestas en la providencia, objeto de censura, la Sala dio aplicación estricta al criterio jurisprudencial de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 que definió que no resulta procedente dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para situaciones consolidadas previo a su vigencia, como ocurre en el caso de la accionante pues lo cierto es que el régimen pensional vigente para la fecha de fallecimiento del causante, estipulaba que el empleado debía haber acumulado 20 años de servicio y tal como se evidenció en el estudio probatorio el señor Parra Córdoba solo acumuló 12 años, 10 meses y 8 días. 1.6.2.
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 5 La entidad, en su intervención, solicitó se «NIEGUE el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ORDENE a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional». En sintesis bajo los siguientes argumentos: Adujo que en la sentencia acusada no se incurrió en defecto material o sustantivo, así como tampoco se inobservó el precedente judicial, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no era procedente dar aplicación de manera retroactiva a la Ley 100 de 1993 a fin de reconocer la prestación de sobrevivientes por parte de quien acciona.
Afirmó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de 3 Correo de 22 de noviembre de 2023. 4 Ver Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expediente 11001-03-15-000-2017-01787-01(AC), consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
En la misma línea ver sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02572-01(AC) 5 Mediante mensaje de datos del 23 de noviembre de 2023. Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 1.6.3. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Allegó informe en el cual realizó un resumen del trámite procesal impartido para luego concluir lo siguiente: Como se puede observar, las actuaciones realizadas por este Despacho, en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues se tramito el medio de control respetando el debido proceso, y las providencias emitidas por esta instancia fueron notificadas en debida forma a las partes, en concordancia con lo establecido en la normativa.
En este sentido, deberá el Juez constitucional establecer si hay trasgresión de los derechos acusados por la accionante en la decisión de segunda instancia del proceso ordinario y si es del caso dar el remedio constitucional procedente. Asimismo aportó el enlace del expediente digital solicitado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Rubiela Isaza Suárez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali de 11 de mayo de 2022, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la UGPP.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial el de la inmediatez y, en caso de encontrase superado, junto con las demás exigencias; (iii) el caso concreto. Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez 2.4.1.1. En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.
En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) se notificó por mensaje de datos el 31 de marzo de 2023; y iii) la tutela se radicó el 15 de noviembre de 2023, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, así: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]13.
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Rubiela Isaza Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06954-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de protección, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rubiela Isaza Suárez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.