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11001031500020230386700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Benedicto Cardenas Valbuena·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: BENEDICTO CÁRDENAS VALBUENA Accionados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuanto se presenta después de seis meses de notificada la providencia que se ataca.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Benedicto Cárdenas Valbuena contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el auto dictado el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 31 008 2007 00273 00 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad y a la dignidad humana, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] - Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes, respecto las personas que se citan en el numeral noveno y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde sí fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento. - Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente, hasta tanto nazca a la vida jurídica una disposición que de forma clara y expresa exija que para el cumplimiento (distinto al cumplimiento de una sentencia), SE TENGA EN CUENTA RECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL PROFERIDO DENTRO DE UN CASO ANÁLOGO QUE TIENE COMO SUSTENTO UN CUMULO DE JURISPRUDENCIA REITERATIVA RESPECTO DE MI PENSIÓN, DONDE SUS PUNTOS VINCULANTES HACEN PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE ESTA FIGURA EXCEPCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y FÁCTICO […]”.

(negrillas y mayúsculas originales)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda que instauró por conducto de apoderado en la que pretendía la reliquidación de la asignación de retiro. Alegó que la apoderada no apeló la decisión y que por ello él mismo instauró el recurso; sin embargo, el tribunal de instancia, por auto del 28 de agosto de 2009, lo declaró desierto ante la falta de defensa técnica.

Mencionó que se incurrió en los defectos de error inducido, sustantivo y procedimental. Agregó que la reliquidación pensional es un derecho imprescriptible e irrenunciable que permite a los pensionados y a los servidores públicos 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en retiro solicitar la revisión y ajuste de su pensión o sueldo de retiro de forma retroactiva y que las autoridades judiciales accionadas transgredieron en su totalidad los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad, así como el derecho fundamental a la igualdad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de julio de 20232 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 21 de julio de 20233, la admitió y dispuso notificar4 al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como partes accionadas, así como vincular5 a la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con radicado nro. 11001 33 31 000 2007 00273 00/01, el cual fue remitido6. 3.2. La titular del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá rindió informe7 en el que manifestó que el proceso judicial que es objeto de esta acción constitucional surtió las etapas previstas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se dictó sentencia 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 4 Esta orden se cumplió el 26 de julio de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Indicó que “(…) presentado el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por este Juzgado, se impartió el trámite procesal correspondiente para su remisión al superior que lo declaró desierto por cuanto el accionante guardó silencio durante el término de traslado para sustentar la impugnación (…)”. 3.3.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares remitió escrito8 en el que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Agregó que el señor Cárdenas Valbuena lo que pretende con la acción de tutela es que se le reconozcan unas pretensiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales ya existe un pronunciamiento judicial de fondo. 3.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 4 de agosto de 20239.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 8 Visto en el índice 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Benedicto Cárdenas Valbuena, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo nro. 58898 del 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en el 33% que devengaba cuando se encontraba en servicio activo, con fundamento en el principio de oscilación vigente desde la Ley 2 de 1945.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reconocer y reliquidar la asignación de retiro. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 13 de mayo de 2009, negó las pretensiones. 4.2.3. El señor Cárdenas Valbuena presentó recurso de apelación en contra de la precitada sentencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 24 de julio de 2009, corrió traslado por tres días para que la parte actora sustentara el recurso interpuesto. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 31 008 2007 00273 00.

Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.4. Por auto del 28 de agosto de 200914, notificado por estado el 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora. 4.2.5.

La presente acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 202315 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201716, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la 14 En el expediente contencioso remitido por la oficina de archivo central de Bogotá, no se evidencia el auto en su totalidad. Sin embargo, en virtud del auto de obedézcase y cúmplase proferido el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá se acredita que la providencia del 28 de agosto de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación17 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”18. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19. 17 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia20 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Esta sección ha explicado que, cuando la acción de tutela pretenda atacar providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas “(…) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluso el de inmediatez, deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”21. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado nro. 11001 03 15 000 2013 02423 01. En el mismo sentido, ver sentencia del 26 de julio de 2018.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, así como el auto del 28 de agosto de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada sentencia. Comoquiera que el precitado auto fue notificado por estado el 10 de septiembre de 200922, y la presente acción de tutela radicada el 18 de julio de 202323, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se instauró pasados 13 años desde la notificación de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, sin que la parte actora haya explicado ni justificado las razones por las que no fue posible promoverla con anterioridad ni alegó que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta.

Por último, la Sala precisa que, si bien el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno a la reliquidación de una asignación de retiro, el presunto hecho que vulneraría los derechos se concreta en la expedición de las providencias atacadas, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual.

Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. 22 Folio 177 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 31 008 2007 00273 00.

Visto en el índice 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03867 00. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 013867 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03867 00 Accionante: Benedicto Cárdenas Valbuena 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Benedicto Cárdenas Valbuena, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.