Micelio
76001233100020120072601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-08-04

Radicación interna: 54930 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Daniel Balanta Quinayas, Antonio Alejandro Balanta Quinayas, Marco Aurelio Balanta Pantoja, Daniel Balanta Pantoja, Maria Raquel Pantoja De Balanta, Marlene Quinayas Muriel·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Ley 906 de 2004. Subtema 3: Existencia de un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró administrativa y solidariamente responsables a los entes demandados por la privación de la libertad de Antonio Alejandro Balanta Quinayas.

SÍNTESIS DEL CASO Antonio Alejandro Balanta Quinayas, quien iniciaba su proceso de formación como mecánico automotriz en la fundación CREF, fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 29 de enero de 2010 en las instalaciones del taller AUTOMAR JM ubicado en la ciudad de Cali. Su aprehensión se dio en el desarrollo de un allanamiento realizado al citado establecimiento de comercio, cuyo objetivo era encontrar piezas de vehículos hurtados, procedimiento en el cual resultó detenido junto con otros trabajadores –y/o practicantes- por el delito de receptación, siendo trasladado para ser puesto a disposición de la Fiscalía, organismo que en diligencia celebrada el 30 de enero de 2010 solicitó ante el Juez con función de Control de Garantías la legalización de su captura, le imputó cargos por el referido punible y logró la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

El 15 de marzo de 2010 en el marco de la audiencia llevada a cabo por petición de la defensa, el Juez con función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y le concedió al imputado la libertad provisional. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante decisión del 7 de octubre de 2010 decretó la preclusión de las diligencias atendiendo una solicitud que sobre el particular formuló la Fiscalía en la que indicó que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por los hechos acaecidos en el curso del allanamiento.

Con base en lo expuesto, la parte actora acusó la privación injusta de la libertad padecida por el señor Balanta Quinayas, hecho que a su juicio llevó intrínseco un daño antijurídico que lesionó los intereses de la víctima directa y su núcleo familiar. II.

ANTECEDENTES La demanda Antonio Alejandro Balanta Quinayas en calidad de víctima directa de la privación; su hija, la menor Evelyn Balanta Mondragón; sus padres Daniel Balanta Pantoja y Marlene Quinayas Muriel; sus hermanos Mayerlin Balanta Quinayas y Daniel Balanta Quinayas; su abuela, María Raquel Pantoja de Balanta y su tío Marco Aurelio Balanta Pantoja, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecida por el primero, entre el 29 de enero al 15 de marzo de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por cuantía equivalente a nueve millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($9’157.856); por perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V para cada demandante y por concepto de daño a la vida en relación por cien (100) S.M.L.M.V. a favor de cada actor. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el 20 de junio de 2012, siendo admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 19 de julio de 2012, surtiéndose para los efectos la debida notificación a las partes y el respectivo traslado del escrito petitorio. El Tribunal rechazó la demanda únicamente respecto de las pretensiones formuladas por la menor Evelyn Balanta Mondragón, toda vez que no se logró acreditar idóneamente su legitimación para comparecer al proceso.

La Nación, Rama Judicial, a través del apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación del Juez con función de Control de Garantías se circunscribió a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente recaudada por el mismo Ente Acusador.

Adicionalmente, mencionó que dicho Operador Jurídico celebró las audiencias preliminares contempladas en la Ley 906 de 2004, en las cuales ni siquiera es posible discutir la responsabilidad del procesado, brillando por su ausencia yerro o irregularidad generadora de daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. Continuó la sustentación de su defensa manifestando que la declaratoria de preclusión procedió también por solicitud presentada por la Fiscalía; no obstante, indicó que fue el Administrador de Justicia encargado de conocer el asunto, quien profirió la decisión judicial que hizo cesar la acción punitiva en favor del imputado.

Como corolario de lo expuesto, manifestó que los daños causados solo pueden ser imputados al Ente Investigador porque dicho órgano fue el que dio impulso a la causa penal y generó las afectaciones deprecadas en la demanda y, por último, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y la innominada.

La Nación, Fiscalía General de la Nación a través de su mandatario judicial dió oportunamente contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, pues alegó que su actuar en la instrucción de la investigación estuvo estrictamente circunscrita a los preceptos del Artículo 250 Superior y a las normas adjetivas vigentes que regulan la materia.

En ese sentido, puso de presente que su actividad se fundó en evidencias físicas y elementos materiales probatorios que en un principio sugerían la posible participación del señor Balanta Quinayas en el punible indagado, siendo imperativo su actuar conforme a los cometidos funcionales que, como órgano investigador, le competían. Finalmente, como excepción propuso la que intituló falta de legitimación por pasiva.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso mediante proveído del 18 de junio de 2013 y, posteriormente, a través de auto del 16 de mayo de 2014 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe. La parte actora arribó escrito conclusivo mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en la demanda; el apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación, también presentó alegaciones, argumentando que la privación de la libertad jamás se tornó injusta pues se produjo en estricto acatamiento de las condiciones previstas en la Ley 906 de 2004; adicionalmente diferenció, bajo la égida del nuevo sistema penal acusatorio, el rol que ejerce el ente acusador en parangón con las facultades que detenta el juez, esto para endilgar el eventual daño a la Rama Judicial y, finalmente, ese último sujeto procesal también intervino en dicha instancia, reiterando las alegaciones desplegadas en la contestación de la demanda.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de julio de 2014, en la que declaró administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Antonio Alejandro Balanta Quinayas padecida entre el 29 de enero y el 15 de marzo de 2010.

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal constató la existencia del daño antijurídico a partir de la óptica del régimen objetivo de responsabilidad; de manera que, al haber encontrado probada la privación de la libertad y, posteriormente, el dictado de la decisión que hizo cesar la acción punitiva del Estado sin la presencia de un evento eximente de responsabilidad, concluyó que era procedente el reconocimiento de las pretensiones en favor de la víctima directa y su núcleo familiar, así: (i) por perjuicios morales 35 S.M.L.M.V. para el señor Balanta Quinayas; 17.5 S.M.L.M.V. para sus padres; 9 S.M.L.M.V. para su abuela; 8.75 S.M.L.M.V. para sus hermanos y 5 S.M.L.M.V. para otro damnificado y (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa por la suma de un millón doscientos dos mil ochocientos treinta y seis pesos mcte.

($1’202.836,oo). 2.4. Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación, interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado. Para fundamentar su disenso, señaló que su actuar al interior del proceso penal estuvo ajustado a los parámetros legales que regulan sus competencias dentro del derecho penal, en ese sentido, indicó que su rol apenas comprendió la instrucción de la investigación y los quehaceres preliminares de Ente Acusador; alegó que la Rama Judicial fue quien profirió las decisiones que eventualmente lesionaron los bienes jurídicos invocados en la demanda y nuevamente invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.

Conciliación La Nación - Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia; no obstante, en la audiencia de conciliación establecida en el Artículo 70 de la Ley 1385 de 2010 propuso fórmula de arreglo, iniciativa que fue aceptada por la parte demandada y avalada por el Tribunal a través de proveído del 13 de marzo de 2015. Lo anterior, implica que esta Subsección sólo dará trámite a la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación como quiera que fue el único recurso concedido; por tanto, la Sala entiende que la proporción de la condena ya aceptada por este sujeto procesal detenta efectos de cosa juzgada. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía envió escrito mediante el que ratificó lo dicho en el transcurso del proceso y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, las demás partes y el procurador delegado guardaron silencio.

III. PROBLEMA JURÍDICO ¿La privación de la libertad del señor Antonio Alejandro Balanta se revela, según la prueba traída a este contencioso, abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con cesación del procedimiento, por preclusión de la investigación? IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES. Esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes. 4.1. Antonio Alejandro Balanta Quinayas, fue capturado en situación calificada como flagrancia por agentes de la Policía Nacional el 29 de enero de 2010 por el delito de Receptación en el curso de un allanamiento realizado a las instalaciones del taller automotriz AUTOMAR JM ubicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca.

Al día siguiente de su aprehensión material, es decir, el 30 de enero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali adelantó audiencias preliminares, en las que efectuó las siguientes actuaciones: legalización de la captura del señor Balanta Quinayas; aprobación de la formulación de imputación por el delito de Receptación y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria.

Lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado en la copia del acta y audio de las audiencias preliminares celebradas el 30 de enero de 2010 por el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, de las cuales se extracta lo siguiente: Legalización de captura: La Fiscal informó que la aprehensión material en flagrancia, junto con otras personas, de Antonio Alejandro Balanta Quinayas, quien se desempeñaba como ayudante de laminador en el taller de vehículos denominado AUTOMAR JM, fue efectuada por una patrulla de policías el 29 de enero de 2010 en el curso de un allanamiento autorizado mediante acta de registro voluntario.

Sobre el particular, la Fiscal indicó que los policías fueron previamente alertados que al interior del citado taller automotriz, ubicado en la Calle 7 # 14 - 49 del Barrio San Bosco de Cali, operaba un sitio de “deshuese de vehículos” en donde presuntamente se ensamblaban nuevos automotores valiéndose de piezas de vehículos hurtados. Así, luego de haber ingresado al establecimiento encontraron unas personas desarrollando la actividad consistente en recoger autopartes de vehículos para meterlas en costales de fibra, observando además un vehículo marca Chevrolet Corsa Evolution, color gris cuyo número de identificación (calcomanía interna) no correspondía al de estas características, sino que figuraba a nombre de otro de igual marca y referencia, no obstante de color blanco, y que además, estaba reportado como hurtado desde el 22 de enero de 2010.

Así mismo, en la diligencia de allanamiento los policías realizaron una prueba de pintura al automóvil gris, encontrando que su color original era blanco -el mismo del hurtado- y que las llaves que estaban en el taller tenían la misma clave de la chapa del vehículo asaltado, hallazgos que sirvieron de fundamento para ubicar a la persona que denunció el robo del carro, quien se hizo presente en compañía de su esposo y una vez procedieron a revisar el vehículo que estaba desvalijado en el taller, reconocieron partes esenciales del automotor para concluir que era el que le habían hurtado días atrás (llaves, tablero, llavero, copia de la alarma, timón y unos cables de alta que le habían cambiado).

Igualmente, fue hallado otro vehículo Chevrolet Optra con dos plaquetas que figuraban con diferente numeración, y un motor con calcomanía y plaqueta diferentes, elementos adicionales que fueron también tenidos en cuenta por los miembros de la policía para proceder a la investigación de la posible consumación del punible y a la Fiscal para hacerlos valer en la solicitud de legalización de captura en flagrancia. En tales condiciones, sostuvo la Fiscal, los policiales identificaron la evidencia de elementos materiales probatorios constitutivos de un delito, por lo que procedieron a realizar las incautaciones respectivas y a llevar a cabo diligencia de captura, en estricto acatamiento de los términos legalmente establecidos, garantizándole a los detenidos sus derechos.

Finalmente, solicitó que se impartiera legalidad a las capturas en flagrancia, entre ellas, la de Antonio Alejandro Balanta Quinayas. Conforme a los argumentos expuestos por el ente investigador, el juez consideró que la captura se realizó conforme los preceptos legales y constitucionales exigidos, por tanto, le impartió aprobación y legalidad a esta.

Decisión que fue notificada en estrado y contra la cual no se presentó algún recurso. Formulación de imputación: La Fiscal identificó plenamente al indiciado y relató los supuestos fácticos que consideró jurídicamente relevantes en esta instancia, a saber: “[…] por lo ocurrido el día de ayer 29 de enero de 2010 cuando hacia las 10:45 de la mañana se detectó en el taller donde labora […] [Antonio Alejandro Balanta Quinayas] que habían elementos constitutivos de delito […] es posible y es viable que el señor dueño del vehículo gris venga y diga que lo llevó a arreglar, sí, porque ese vehículo existe como tal, existe bueno del tablero para allá, es decir hacia el baúl. Y voy a hacer aquí un recuento, un vehículo se accidenta, se choca [] …y se daña la parte delantera [… ] y de muy buena fe lo lleva a arreglar al taller, y es gris, y es con placa y está identificado, sí. Y en sus apartes está el número del motor que corresponde a ese vehículo, pero como se daña el motor en esa colisión es cuando viene y se trae un motor de un vehículo hurtado, ese blanco igualito Chevrolet Corsa Evolution para poder arreglar ese motor, y es allí donde está este sticker […] y por ese es que con ese sticker se consulta cuál es el número de motor y arroja que es el número de motor del carro hurtado […] por eso es que cuando se encuentra esa irregularidad les dan a leer los derechos del capturado por poseer elementos materiales probatorios que pueden estar incursos en un delito”.

En definitiva, la Fiscal comunica al señor Antonio Alejandro Balanta Quinayas que se le imputa el delito de receptación. Bajo tales consideraciones, el juez arguyó que la Fiscalía se ciñó a los parámetros que regulan la formulación de imputación y por tal motivó la aprobó. El imputado manifestó entender la atribución realizada por el ente investigador y las consecuencias que de ella se pudieran derivar; sin embargo, decidió no allanarse a los cargos.

Medida de aseguramiento: La Fiscal estimó que los supuestos fácticos normativos que dieron lugar a imputar al señor Antonio Alejandro Balanta Quinayas la conducta punible de Receptación son suficientes para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Al punto, la delegada consideró que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos subjetivos (numeral 2 del artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) para su procedencia. Sobre el primer requisito estimó que tanto de los elementos materiales probatorios como de la evidencia física presentados se podía inferir razonablemente la autoría del imputado en la conducta endilgada, tal como se sustentó en la formulación de imputación; además, adujo que por la naturaleza y gravedad de la conducta, así como por la participación uniforme del administrador y los empleados en el punible, estas personas constituyen un peligro para la sociedad al ser un eslabón dentro de la cadena del delito del hurto de automotores, tipo penal que se le atribuye al imputado.

En lo atinente al segundo requisito aseveró que el tiempo de la pena por el hecho punible endilgado es superior al exigido por la codificación procesal. La defensa manifestó su inconformidad frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, al considerar que no se acreditaron los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la norma procesal para enviar provisionalmente al imputado a un establecimiento carcelario mientras se surte el proceso en su contra; lo anterior, por cuanto sería una medida innecesaria y desproporcional teniendo en cuenta que no presenta antecedentes penales y porque detenta una condición especial de vulnerabilidad socioeconómica por sus escasos recursos, que implica que su riesgo de fuga sea mínimo.

Por lo expuesto, solicitó la negativa de la medida o en su defecto que se sustituyera por detención domiciliaria. Luego de escuchar a los sujetos procesales, el Juez concluyó que si fueron satisfechos los requisitos legales y constitucionales exigidos para acceder a la petición elevada por la Fiscalía. Lo anterior, al considerar que los elementos materiales probatorios allegados permitían inferir de modo adecuado, razonable y proporcional que el señor Antonio Alejandro Balanta Quinayas podría llegar a ser un peligro para la sociedad al habérsele imputado un delito que parte del hurto sistemático de vehículos que tiene fustigada a la ciudad, máxime que por parte de la defensa no se sustentó la necesidad de sustituir la medida ni la supuesta condición especial del procesado.

Decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual la apoderada del imputado presentó recurso de reposición y apelación. Para fundamentar su disenso, la abogada indicó que el imputado era una persona de 18 años que habitaba con sus padres y hermanos, quien en vez de estar cometiendo delitos tenía un arraigo laboral utilizado para dar sustento a su familia; aunado a ello, precisó que su mandante no representaba un peligro para la sociedad y sus vecinos. Para sustentar ello, aportó una carta de recomendación mediante la cual acreditó que el imputado era una persona de bien y no poseía antecedentes penales, por lo que concluyó que perfectamente podía pernoctar en su residencia mientas se surtía el proceso penal en su contra.

En virtud de lo expuesto, el juez atendió la solicitud formulada por la defensa de modo tal que sustituyó la medida carcelaria por domiciliaria, teniendo en cuenta que en esta ocasión si fue debidamente argumentada la necesidad de sustitución de la medida. 4.2. El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías decidió, dentro de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, dejar en libertad al señor Balanta Quinayas.

El hecho anterior, se encuentra plenamente demostrado con las copias del acta de la diligencia, con las que se constata que el referido Operador Jurídico, a petición del defensor, dejó en libertad al procesado, pues verificó que la Fiscalía solamente formuló acusación en contra de Germán Sánchez Moreno –administrador del taller automotriz- y, por el contrario, desde el 26 de febrero de 2010 allegó al juez de conocimiento solicitud de preclusión en favor del señor Balanta Quinayas y otros. 4.3.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento llevó a cabo el 7 de octubre de 2010 audiencia mediante la cual ordenó la preclusión de la investigación en favor de Antonio Alejandro Balanta Quinayas y, en consecuencia, hizo cesar con efectos de cosa juzgada la acción penal seguida. Dicho supuesto fáctico se pudo comprobar con el escrito de solicitud de preclusión elaborado el 26 de febrero de 2010 por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y con el registro, de audio y copia, del acta de la audiencia celebrada 7 de octubre de 2010 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento.

Del primer documento, la Sala extracta lo siguiente: “[…] Efectivamente, en el procedimiento realizado por miembros de Policía Judicial en el taller AUTOMAR JM, se hallaron partes de vehículos de ilícita procedencia. Razón Por la cual varias personas fueron privadas de la libertad, entre ellas su administrador. Sin embargo, es necesario precisar que el sitio donde fueron hallados dichos elementos, es un establecimiento de comercio, abierto al público, cuya razón social de acuerdo alo (sic) aportado, es la reparación de vehículos automotores, por lo que como establecimiento de comercio, debe tener una persona que asuma las calidades de gerente, administrador, propietario, en fin, se trata de una empresa en la que esa persona responsable o representante del establecimiento, dirija todas y cada una de las actividades que se realizan en dicho lugar. […] Se allega a la carpeta certificado de estudios de la Fundación CREAR FUTURO […] de fecha 3 de febrero de 2010 […] donde dice que el señor AUNTONIO ALEJANDRO BALANTA QUINAYAS C.C. 1.151.943.616 de Cali, está matriculado en el programa técnico laboral en mecánica automotriz y que se encuentra vinculado al taller AUTOMAR como practicante de dicha academia. […] Lo expresado en precedencia, le permite inferir a este ente investigador, que no cuenta con los elementos que permitan afirmar razonablemente con probabilidad de verdad que […] ANTONIO ALEJANDRO BALANTA QUINAYAS, sean autores o partícipes del delito de Receptación, toda vez que si miramos en sana lógica estas personas fungían como simples empleados del taller, sin tener acceso a dominar cualquier situación que tuviese que ver con la recepción, contrato, o negociación con los clientes o personas que llegaren al establecimiento, pues de acuerdo a lo que se tiene en este caso, la persona que asumía dicha obligación es el dueño o administrador, señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO, él era el encargado y representante del taller, las demás personas involucradas en el caso, si bien estaban dentro del establecimiento, hacían labores propias de sus funciones bajo las órdenes de quien era el administrador del establecimiento, por lo que no podemos a estas alturas del proceso, seguir con el ejercicio de la acción penal cuando se presenta, duda respecto al actuar de los imputados, duda que para este despacho fiscal, no es posible trasladarla para llevarla al convencimiento y obtener al (sic) declaratoria de responsabilidad de estos ciudadanos, pues mírese que se allegaron evidencias donde demuestran que la labor que estaban ejerciendo al procedimiento policial, es la que habían estudiado, unos como practicantes, y otros como ya personas con experiencias, pero todos desarrollando su trabajo dentro del ramo de sus conocimientos, lo que hace inevitablemente que se acuda a este mecanismo procesal para dar aplicación al artículo 332 Numeral 6° del Código de Procedimiento Penal Es por lo anterior su señoría, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a este despacho solicitar ante su digno despacho la preclusión de la investigación en favor de […] ANTONIO ALEJANDRO BALANTA, pues del estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida, no existe mérito para acusar, dado que con dichos elementos no es posible desvirtuar la presunción de inocencia de los citados ciudadanos. Mírese su señoría que las explicaciones dadas por los imputados, llevan consigo justificaciones que son difíciles de desvirtuar por parte del ente investigador, el hecho de ser empleados del taller y estar ejerciendo su labor dentro del horario normal […] en un establecimiento que se encontraba abierto al público, no haber sido aprehendidos con elementos de procedencia ilícita, son razones para predicar que se debe presumir su inocencia, la cual conforme los hechos investigados, no es posible desvirtuar por parte de la Fiscalía […]”.

Por su parte, de lo acontecido en la audiencia, a continuación, la Subsección recuenta sus principales pormenores: Instalada la audiencia, la Fiscalía inicialmente dio lectura a la solicitud de preclusión, por lo que el Juez corrió traslado a la Defensa para su pronunciamiento, manifestando su beneplácito frente al particular. Así las cosas, el Operador Jurídico con base en las pruebas aportadas resolvió la petición, considerando que luego de haberse surtido las investigaciones pertinentes, la Fiscalía concluyó que solo existía mérito para acusar al administrador del lugar (Germán Chávez Moreno), más no, a los demás trabajadores imputados, pues resultaba imposible desvirtuarles su presunción de inocencia. El Juez de Conocimiento consideró entonces que la Fiscalía adelantó sus actuaciones con normalidad, al no advertir reproche alguno, entendiendo por el contrario que la causal fundamental para la preclusión de la investigación fue la imposibilidad de acreditar los elementos objetivos y subjetivos del punible, óbice que se toma a favor de los imputados para solicitar la cesación de la acción penal en su contra.

Así, sobre el particular concluyó que el curso del procesamiento no se dio por arbitrariedad o falencias imputables al Ente Investigador, sino con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudada en la fase investigativa, que si bien inicialmente brindaban inferencias razonables para adelantar las investigaciones respectivas, finalmente resultaron insuficientes para constatar que los trabajadores conocían que el vehículo y las autopartes que manipulaban eran robadas.

De esta manera, el Juez coincidió con lo argumentado por la Fiscalía, motivo por el cual accedió a la solicitud de preclusión e hizo cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal seguida en contra de Antonio Alejandro Balanta Quinayas. Decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales, salvo una corrección del número de cédula del referido imputado para aclarar su identificación. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Sobre los presupuestos procesales. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por privación injusta de la libertad deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía. En cuanto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala encuentra que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación. Lo expuesto, porque que dicha providencia fue notificada en estrados el 7 de octubre de 2010 y el libelo introductorio de demanda quedó radicado el 20 de junio de 2012, amén de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de marzo de 2012, que suspendió la caducidad hasta el 24 de mayo siguiente, fecha en que se celebró la audiencia respectiva.

Por lo expuesto, se demuestra el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa incoada. En relación con la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso son: Antonio Alejandro Balanta Quinayas, sujeto pasivo de la privación de la libertad; Daniel Balanta Pantoja y Marlene Quinayas Muriel, en calidad de padres;

Mayerlin Balanta Quinayas y Daniel Balanta Quinayas, en su condición de hermanos; María Raquel Pantoja de Balanta, su abuela y Marco Aurelio Balanta Pantoja, tío de la víctima directa. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía en la contestación de la demanda y reiterada en su escrito de apelación, la Sala indica que analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, pues tanto la Fiscalía como los órganos judiciales que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra de Antonio Alejandro Balanta Quinayas forman parte de la Nación, que es la legitimada en la causa por pasiva.

En tal virtud, esta Subsección, en una decisión pasada, refirió que en los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, dentro de los procesos penales que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, es deber del juez verificar, en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues “aun cuando la decisión [de imponer una medida de aseguramiento] es tomada por el juez, no se puede desconocer que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición, entonces, puede encaminar de forma desacertada o engañosa la decisión que adopte el juez sobre la privación de la libertad del sindicado e incluso inducirlo a error”.

En tales condiciones, se concluye que en este caso la representación de la Nación, quien se reitera, está legitimada en la causa por pasiva, concierne a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, aclarando que la segunda concilió la condena proferida en primera instancia, de ahí que la Sala solamente centrará su atención en examinar la eventual responsabilidad del Ente Investigador. 5.2.

La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades.

Es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo; que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal.

La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El legislador continúo desarrollando lo concerniente a las situaciones mencionadas y, concretamente, sobre la última precisó: “Art. 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Sobre la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, aclaró que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.

También, es una referencia imprescindible la Sentencia SU-072 de 2018, donde se abordó el tema de la privación injusta de la libertad y se explicó que: 1) la normativa constitucional no predetermina régimen alguno de imputación de responsabilidad patrimonial pública y 2) Para determinar la “injusticia” de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión. La Sala, con base en los anteriores parámetros entrará a constatar si se configuró un daño antijurídico, que fue probado por la parte demandante.

Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.3. El daño antijurídico. La libertad es un derecho constitucional tutelado que no es absoluto, por lo que puede ser limitado por el legislador. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este sentido, a pesar de ser una limitación al derecho de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una actuación prevista por la normatividad penal y, por ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan tanto los requisitos como los términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas.

Descendiendo al estudio del caso, se encuentra plenamente demostrado que Antonio Alejandro Balanta Quinayas fue privado de su libertad –capturado en flagrancia- a partir del 29 de enero de 2010 y, que, al día siguiente, en audiencia preliminar, se le imputó el punible de receptación y se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, cuyos efectos se extendieron hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la que el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Cali con función de control de garantías resolvió, a petición del defensor, otorgar libertad al sindicado por cuanto la Fiscalía radicó escrito de acusación solamente en contra de otro de los procesados, el administrador del taller automotriz, lo que conllevó a que la medida de aseguramiento cesara sus efectos, sin que tal decisión hubiera puesto fin al proceso penal, pues este concluyó el 7 de octubre de 2010, con la declaratoria de preclusión de la investigación seguida en su contra.

En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

En un primer momento, al analizar la exequibilidad del Artículo 68 de la Ley 207 de 1996, que prevé la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma y establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante.

Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, como el aplicado en primera instancia, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: “[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación”.

(Subrayado añadido, negrilla propia del texto original)”. Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida, en el entendido que, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución Nacional, el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, por ende, toda persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad que implica una medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto —se insiste— sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente.

La Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, prescribe que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado son de carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).

Concretamente, dicha normativa señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva investigada (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311) y que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).

En el presente caso, se ha demostrado que la Fiscalía solicitó al juez con función de control de garantías el 30 de enero de 2010 la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Balanta Quinayas, consistente en su detención preventiva en centro de reclusión, petición que sustentó no sólo en los supuestos fácticos y normativos que dieron lugar a imputarle cargos por el punible de Receptación, sino en la acreditación de los requisitos subjetivos (numeral 2 del artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) establecidos por el legislador para su procedencia. Así, sobre la primera exigencia estimó que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados se podía inferir razonablemente la posible autoría del imputado en la conducta endilgada, tal como se sustentó en la formulación de la imputación; además, adujo que, por la naturaleza y gravedad de la conducta, el aquí demandante podría constituir un peligro para la sociedad al ser un eslabón dentro de la cadena del delito del hurto de automotores, tipo penal atribuido al imputado.

En lo atinente al segundo requisito, aseveró que el tiempo de la pena por el hecho punible endilgado es superior al exigido por la codificación procesal. Bajo dicho marco explicativo, el juez con función de control de garantías encontró, atendiendo los EMP y EF revelados por la Fiscalía, que existía una inferencia razonable para determinar que el imputado podría ser el autor material de la conducta delictiva, además coincidió con el ente investigador en el sentido de que el detenido era un peligro para la sociedad; por tanto, le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario, cautela que fue inmediatamente sustituida por domiciliaria al atender una serie de argumentos expuestos por la defensa en sede de reposición. La Sala concluye que, para ese momento procesal, la disposición precitada estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con las circunstancias y hallazgos que dieron sustento para realizar la captura en flagrancia y los medios de convicción aportados, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el imputado podría ser el autor de la Receptación. El Código de Procedimiento Penal posibilitó al fiscal, luego de realizada la imputación, la oportunidad de solicitar al juez la preclusión de la investigación, cuando no existiere mérito para seguir adelante con ésta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se pudiera afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336).

En este último caso, el juez realizara audiencia en la que simplemente trasladará el escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se refieran sobre alguna observación que puedan detectar y si no se encuentra vicio, falla o irregularidad en la presentación será aceptado por el Despacho (artículo 339). Conforme con lo anterior, esta judicatura vislumbra que la Fiscalía actuó de forma razonada, oportuna y diligente en la etapa de instrucción de la actuación penal, absteniéndose inclusive de radicar escrito de acusación en contra del señor Balanta Quinayas.

Conclusión a la que se arriba por cuanto obra en el expediente que el Ente Investigador radicó solicitud de preclusión dentro del mes siguiente a la imputación de cargos, del 26 de febrero de 2010, acción que, además, fue la que le sirvió de fundamento a la defensa para solicitar la libertad provisional de su prohijado y que tuvo en cuenta el Juez de Garantías para revocar la medida provisional el 15 de marzo de 2010.

Por tanto, se demuestra que en esta etapa procesal no se produjo alguna actuación abiertamente lesiva o contraria a derecho, pues en ella no se aprecia arbitrariedad, capricho o falta para la toma de decisiones; por el contrario, se prueba el cumplimiento de los requisitos legales exigidos tanto para la legalización de la captura en flagrancia, imputar cargos y librar en su momento la medida cautelar, sin perjuicio de que esta fuere posteriormente revocada dada la ausencia de motivos y elementos para demostrar objetiva y subjetivamente la consumación del punible, lo que a la postre motivó la preclusión de las diligencias.

En este entendido, la Sala comprende que la labor adelantada por el órgano investigador –inclusive por la Rama Judicial-, en esta etapa, cumplió con los propósitos que se delimitaron en el sistema penal acusatorio, pues debido a las dudas que existían sobre las circunstancias que rodearon los hechos objeto de debate que hacían improbable desvirtuar la presunción de inocencia del procesado decidió solicitar la preclusión de las diligencias.

Proceder del cual no se puede constituir necesariamente una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. Sobre el particular, es imperante recordar que esta Subsección en fallos anteriores ha estimado que: “la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.

En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención”.

Así las cosas, para que la preclusión, absolución o su equivalente determinen afirmativamente el sentido del juicio antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

En síntesis, la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la receptación; sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes y a un estudio detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos efectuada por la Fiscalía a la luz de esos nuevos elementos de juicio, se concluyera que no existía certeza de que el sindicado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le endilgó. Con todo lo anterior, se vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto Antonio Alejandro Balanta Quinayas se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

Tal como se indicó anteriormente, la Nación, Rama Judicial presentó formula conciliatoria que fue aprobada por el Tribunal mediante proveído del 13 de marzo de 2015, motivo por el cual no es dable en segunda instancia anular los efectos de lo acordado por las partes, pese al contenido absolutorio del presente fallo. En definitiva, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, en atención a las razones expuesta en precedencia. VI.

COSTAS PROCESALES Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró administrativa y solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Antonio Alejandro Balanta Quinayas, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente