1 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de cumplimiento.
Ausencia del defecto procedimental, en la modalidad de exceso ritual manifiesto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la parte actora. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Miguel Ignacio Martínez Olano promueve acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta por la expedición del auto del 2 de febrero de 2023 en el medio de control de cumplimiento con radicado 47 001 33 33 009 2023 00015 00, con el cual considera que aquel vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.
Las pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Por lo anterior, solicitamos (sic) respetuosamente CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso en conexidad con la igualdad, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que rechaza de plano la acción de cumplimiento y darle el trámite correspondiente o en su defecto vincular al Comisionado (sic) de paz. 1.1.2.
Los hechos La parte actora narró como supuestos fácticos los siguientes: I) Instauró medio de control de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación, para que acatara la Resolución núm. 002 del 11 de enero de 2023, a través de la cual el presidente de la República suspendió la orden de captura al señor Fredy Castillo Carillo, la Ley 2272 de 2022 y el Decreto 2659 de 2022.
El anterior proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual lo remitió por competencia a la ciudad de Santa Marta. II) El 2 de febrero de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó de plano la demanda, al considerar que no aportó la prueba de la satisfacción del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 ni tampoco demostró que se configurara la excepción para su inobservancia, esto es, el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. 1.1.3.
Los defectos invocados En criterio del accionante, en el auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó rigurosamente el derecho procesal, renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: I) No tuvo en cuenta que sí satisfizo el requisito de la renuencia, pues con la demanda aportó la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación a la 3 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud elevada por el alto comisionado de Paz sobre el cumplimiento de las normas, sin que el hecho de que no haya formulado directamente la petición resulte relevante, en el entendido que lo exigido en el ordenamiento jurídico es la oposición de la entidad para acatar la orden emanada de la ley, no quién es el demandante en el medio de control de cumplimiento o el solicitante de la aplicación normativa.
En esa medida, agregó requisitos adicionales a los previstos en la Ley 393 de 1997, lo que resulta desproporcionado, máxime cuando la supuesta falencia hubiera podido subsanarse con la vinculación del alto comisionado para la Paz. II) Inobservó la imposibilidad de cumplir con el requerimiento impuesto en el artículo 8.° de la Ley precitada, dado que la Resolución núm. 002 de 2023 expedida por el presidente de la República tiene un término de vigencia de 15 días, aspecto que fue informado en el numeral 16 de los hechos de la demanda. 1.2.
Actuación Procesal El 16 de febrero de 2023, la magistrada María Victoria Quiñones Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al juez noveno administrativo del circuito de Santa Marta y al agente del ministerio público delegado ante esa corporación, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la acción 1.3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la jueza Dayana Paola Touriño Uribe, expone que consideró que debía rechazar de plano el medio de control de cumplimiento, comoquiera que no se superó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997.
Al respecto, aclara que si bien se evidenció que en el expediente digital obraba la Solicitud OFI23-00004277/GFPU13020000 del 11 de enero de 2023 dirigida al fiscal general de la Nación, en la que se peticionó suspender las órdenes de captura contra miembros representantes de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada 4 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ACNS), y la respectiva respuesta negativa, aquella fue elevada por el alto comisionado para la Paz, Danilo Ruedas Rodríguez, y no por el accionante, como se exige en la mencionada norma.
Así mismo, precisa que no obraba poder especial que facultara al señor Miguel Ignacio Martínez Olano para actuar en nombre y representación del alto funcionario, por lo cual estimó que dicha petición y la contestación no constituían prueba de la renuencia que necesitaba el primero de los mencionados para demostrar haber pedido el cumplimiento de la Ley 2272 de 2022, del Decreto 2659 de 2022 y de la Resolución núm. 002 del 11 de enero de 2022. 1.4.
Sentencia impugnada El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: I) La procedencia del medio de control de cumplimiento se supedita a la constitución de la renuencia, esto es, que el demandante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo, pero esta no fue demostrada por parte del señor Miguel Ignacio Martínez Olano, comoquiera que, si bien al proceso allegó la Solicitud OFI23-00004277/GFPU 13020000 del 11 de enero de 2023 dirigida al fiscal general de la Nación y la respectiva respuesta de la entidad con radicado 20232000000071 del 13 de enero de 2023, lo cierto es que la primera fue interpuesta por el alto comisionado para la Paz, Danilo Rueda Rodríguez y la segunda le fue contestada a este.
Además, en el expediente no obra poder que faculte al accionante para actuar en nombre y representación del funcionario precitado. II) El señor Miguel Ignacio Martínez Olano tampoco acreditó un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, con el fin de que pudiera configurarse la excepción para no demostrar el cumplimiento de la constitución de la renuencia. 5 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones, para lo cual expone: I) No resulta relevante establecer si la solicitud de cumplimiento de la ley la efectuó él directamente, en su condición de accionante, pues lo importante es que se encuentra constituida la renuencia con la respuesta de la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio DVGN-2000, radicado 2023200000007.
II) El juez colegiado de primera instancia no analizó la excepción dispuesta en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, según la cual es posible, excepcionalmente, prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual fue debidamente sustentado en la demanda, al indicar que el límite temporal para la existencia y efectos jurídicos de la Resolución núm. 002 del 11 de enero de 2023 tenía vigencia de 15 días hábiles, plazo que se venció el 1.° de febrero de esta anualidad, a pesar de lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada.
III) En ese entendido, concluye que debe examinarse: 1) la idoneidad de dicha respuesta para encontrar superado el requisito del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, 2) la necesidad de vincular al trámite del medio de control de cumplimiento al alto comisionado de Paz, para subsanar la falencia, en atención a la naturaleza pública y constitucional de esa acción y 3) la estructuración de la excepción para la constitución de la renuencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo núm. 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir el auto del 2 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 47 001 33 33 009 2023 000 15 00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante y se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
En el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, se estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e 7 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial y las normas de competencia que se fijan en la Constitución Política.
No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política; resaltando el hecho de que para que 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-11se8 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados Del expediente del medio de control de cumplimiento con radicado 47 001 33 33 009 2023 000 15 006, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 26 de enero de 2023, se efectuó el reparto del medio de control de cumplimiento instaurado por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano contra la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Francisco Roberto Barbosa Delgado, con el fin de que se diera plena aplicación al parágrafo 2.° del artículo 8.° de la Ley 2272 de 2022, en el que se dispuso que una vez iniciado el proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos de paz, las autoridades judiciales suspenderían las órdenes de captura en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas organizadas de crimen de alto 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Expediente en copia digital obrante en el índice 2 de SAMAI. 9 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto con las que se adelanten conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia; el artículo 2.° del Decreto 2659 de igual anualidad, a través del cual se previó la suspensión de operativos policiales en contra de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACNS); y la Resolución núm. 002 del 2023, mediante la que el presidente de la República reconoció al señor Fredy Castillo Carrillo como miembro de las ACNS y ordenó suspender la orden de su captura por el término de 15 días calendario. 2.4.2.
El 30 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente, de forma inmediata, a los juzgados administrativos de Santa Marta (reparto), lo cual se llevó a cabo al día siguiente. 2.4.3. El 31 de enero de 2023, se efectuó el reparto y se asignó el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.4.4.
El 2 de febrero de 2023, el Juzgado precitado rechazó de plano el medio de control, al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la constitución de renuencia de que trata el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad Esta Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con base en los siguientes razonamientos: I) El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,7 pues, 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso 10 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según los alegatos de la parte actora expuestos en el recurso de impugnación, la litis fue resuelta con incursión en un defecto procedimental, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesionados los derechos previamente mencionados.
II) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada es un auto que puso fin al medio de control de cumplimiento con radicado 47 001 33 33 009 2023 000 15 00, frente al cual no procede ningún recurso, en los términos del artículo 16 de la Ley 393 de 19978. III) Se satisface la exigencia de la inmediatez, pues el auto objeto de censura data del 2 de febrero de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 16 de igual mes y año, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9 IV) En el asunto «se cuestiona una irregularidad procesal» que podría tener un efecto decisivo en la decisión judicial que se discute y afectar los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte actora.
V) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los supuestos fácticos sujetos a examen, identificó los derechos que estima vulnerados y adecuó sus desacuerdos a la configuración del defecto procedimental. a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 8 Artículo 16: «Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente». 9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 11 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino un auto proferido dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 47 001 33 33 009 2023 000 15 00.
En ese orden de ideas, la Sala responde de forma afirmativa al interrogante que se planteó primigeniamente y continúa con la solución del segundo problema, para lo cual efectuará el estudio del defecto invocado por la parte actora. 2.6. Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Desarrollo normativo y jurisprudencial del defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental ocurre cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, lo cual genera una transgresión de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en determinado trámite10.
Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene dos modalidades: 1) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial no observa el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, y 2) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que acontece en el evento en que el juez, por un apego extremo, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial, en detrimento de los derechos de las partes11.
En relación con este último, la Corte Constitucional precisó los eventos en que puede ocurrir, así: Esta Corporación (sic) ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre 10 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 11 Ver entre otras: Sentencia SU238/2019, T950/2011. 12 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1.
La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar:“(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia (sic) y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación (sic) ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 12 En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde definir el asunto puesto en su conocimiento y determinar si se configura alguna de las modalidades previstas jurisprudencialmente para la estructuración del defecto procedimental, y, por contera, si es procedente otorgar o no el amparo deprecado en sede de tutela. 2.7.
Análisis del caso concreto En el recurso de impugnación formulado en contra de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano insiste en que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, al expedir el auto del 2 de febrero de 2023 dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 47 001 33 33 009 2023 000 15 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Para soportar el anterior aserto, la parte actora afirma, en síntesis, que aquel desconoció que sí cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución de 12 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por ejemplo, hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuencia, pues con independencia de que la solicitud para el cumplimiento de la ley elevada ante la Fiscalía General haya sido presentada por el alto comisionado para la Paz, lo relevante es que esa entidad se haya abstenido de acatar las normas, como en efecto se demostró con la respuesta otorgada mediante el Oficio DVGN- 2000, radicado 2023200000007.
Adicionalmente, el accionante señala que en su caso se cumplió la salvedad dispuesta en el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, según la cual es posible, excepcionalmente, prescindir del requisito de la renuencia cuando el cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual fue debidamente sustentado en la demanda, al indicar que el límite temporal para la existencia y efectos jurídicos de la Resolución núm. 002 del 11 de enero de 2023 tenía vigencia de 15 días hábiles, plazo que se venció el 1.° de febrero de esta anualidad, a pesar de lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada.
Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada, para rechazar de plano el medio de control de cumplimiento. Sobre el particular, la Sala advierte que aquella, en primer lugar, señaló las normas, cuyo acatamiento solicitó el señor Miguel Ignacio Martínez Olano; en segundo lugar, delimitó el marco legal relacionado con el requisito de procedibilidad de la constitución de la renuencia, para lo cual analizó los artículos 8, 10 y 12 de la Ley 393 de 1997; y, en tercer lugar, estudió el caso concreto, frente al cual advirtió que con la demanda no se aportó la prueba de la mencionada renuencia. En relación con este último aspecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta aclaró que si bien se allegó la Solicitud OFI23- 00004277/GFPU13020000 del 11 de enero de 2023 dirigida al fiscal general de la Nación, a través de la cual se peticionó la suspensión de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra miembros representantes de las ACNS designados para los acercamientos exploratorios con el Gobierno Nacional, entre ellos, el señor Fredy Castillo Carillo, junto con la respectiva respuesta del 13 de 14 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de ese año, a través del Oficio DVGN-2000, radicado 20232000000071, lo cierto es que esa petición no fue formulada por el accionante, sino por el alto comisionado para la Paz, Danilo Rueda Rodríguez, a pesar de lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997.
Así mismo, aquel resaltó que el mencionado funcionario no otorgó poder al señor Miguel Ignacio Martínez Olano para actuar en su nombre y representación, por lo cual la solicitud y la respuesta referenciadas que fueron presentadas como prueba de la renuencia de la Fiscalía General de la Nación, no resultaban procedentes. En esa medida, y dado que tampoco evidenció el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, rechazó de plano el medio de control.
Precisados los razonamientos realizados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, debe examinarse si le asiste razón a la parte actora con los cuestionamientos que plantea en esta sede constitucional. Así, se advierte que el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, en primer lugar, aduce que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta debía entender cumplido el requisito de la renuencia con las pruebas aportadas con la demanda, pues aun cuando él directamente no formuló la petición de acatamiento de las normas, cuyo cumplimiento pretende, sí demostró la reluctancia del ente investigador.
Sobre el disenso previo, esta Sala debe indicar que, como lo señaló la autoridad judicial accionada, en el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, se estableció diáfanamente como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que el accionante previamente haya exigido la observancia del deber legal y que la autoridad se haya negado a ejecutarlo expresamente o guardado silencio en el término de los 10 días siguientes, así: «[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 15 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, resulta pertinente mencionar que, al analizar la constitucionalidad de la norma en mención, la Corte Constitucional, en la Sentencia C1194/01, la declaró exequible, en lo que aquí interesa, y precisó que este requisito de procedibilidad tiene tres propósitos: 1) Verificar el incumplimiento de la autoridad y delimitar el ámbito del deber omitido, 2) Asegurar el efectivo acceso a la administración de justicia sobre una inobservancia de una petición concreta y 3) Otorgar a la administración la oportunidad de atender la obligación legal.
En ese orden de ideas, es evidente que en la norma se determinó la obligación de solicitar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos en cabeza del accionante para efectos de la constitución de la renuencia, como ciertamente lo coligió el aquí accionado. Así mismo, es claro que la finalidad de esa exigencia no es solamente comprobar la oposición de la autoridad para el acatamiento de un deber legal, como lo plantea el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, sino también, de un lado, la existencia de una solicitud concreta que le permita a la autoridad judicial valorar en qué consiste la presunta omisión y, de otro, la posibilidad de que la administración, sin necesidad de la intervención de un juez de la República, atienda ese mandato, opción de la cual, valga decir, no dispuso la Fiscalía General de la Nación frente a una petición específica del aquí accionante, por lo que, de admitirse, podría conllevar la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ese ente.
Por consiguiente, esta Sala no avizora una aplicación irracional de las normas procesales por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva ni una inaplicación de la justicia material, sino que, por el contrario, observa un estudio detallado del ordenamiento jurídico y del requisito de procedibilidad establecido por el legislador, en virtud de su libertad de configuración. Ahora bien, la parte actora, de otro lado, estima que se configuró la excepción para la constitución de la renuencia, puesto que acreditó el peligro inminente de un perjuicio irremediable, en los términos definidos en el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, el cual textualmente regula: 16 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda […]».
Al respecto, la Sala advierte que el accionante no sustentó en la demanda de cumplimiento la existencia de un perjuicio irremediable, obligación necesaria para prescindir del requisito de subsidiariedad, de conformidad con la norma transcrita. En lo atinente al anterior aserto, debe esclarecerse que, si bien es cierto el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, en el hecho 16 de aquella, señaló que «La resolución No. (sic) 002 de fecha 11 de enero de 2023 por medio de la cual reconoce al señor Fredy Castillo Carrillo como miembro-representante de las autodefensas conquistadores de la sierra (sic) ACNS, tiene vigencia de quince (15) días hábiles, plazo que se cumple el primero de febrero de 2023, estando dentro esta solicitud dentro (sic) del término para exigir el cumplimiento de los mismos», no lo es menos que, como se denota de la cita, en ningún momento alegó la inminente configuración de un perjuicio irremediable como excepción para no cumplir el requisito de procedibilidad.
De hecho, el propio accionante afirmó que cumplió con dicho requisito con la solicitud y la respuesta que fue otorgada al alto comisionado para la Paz, así: «Hemos dado cumplimiento al art. 8 de la ley (sic) 393 de 1997, con la renuencia de la fiscalía (sic) General de la Nación de suspender los efectos de la orden de captura No. (sic) 335 de 24 de mayo de 2021, prorrogada por el Juzgado 1 Penal Ambulante de Riohacha el día 22 de mayo de 2022 y la reclamación previa que hace el comisionado de paz».
En consecuencia, se observa que el señor Miguel Ignacio Martínez Olano no cumplió con el deber de sustentar la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la postura del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta de descartar su estructuración no fue injustificada ni caprichosa. Por último, en lo atinente al argumento de la accionante sobre la posibilidad de vincular al alto comisionado de Paz para subsanar la falencia frente al incumplimiento del requisito de procedibilidad, se aprecia que el señor Miguel Ignacio Martínez Olano tampoco soportó su afirmación en un deber consagrado en el ordenamiento jurídico, sino que únicamente se limitó a mencionar su disenso. 17 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, debe precisarse que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional13, por regla general, en el trámite del medio de control de cumplimiento únicamente resulta obligatoria la vinculación de la autoridad o particular que debe acatar el deber legal omitido, conforme a los artículos 5.°, 6.° y 8.° de la Ley 393 de 1997.
En ese entendido, no resultaba necesaria la integración al contradictorio del alto comisionado de Paz, pues aquel no era el sujeto activo ni pasivo de la demanda. Siendo de esta forma, la Sala no evidencia la configuración del defecto procedimental, en la modalidad de exceso ritual manifiesto, invocado por el solicitante del amparo ius fundamental, sino que, por el contrario, observa que la autoridad accionada adoptó la decisión en atención al desarrollo normativo aplicable a la materia y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad reclamados en protección. Colofón de lo expuesto es que no hay lugar a acceder a las súplicas de esta acción de raigambre constitucional. 3 Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 2 de febrero 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control con radicado 47 001 33 33 009 2023 000 15 00, no se incurrió en el defecto invocado por la parte actora.
En tal sentido, la Sala procederá a negar el amparo requerido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Ver sentencia T1064/07. 18 Radicado: 47 001 2333 000 2023 00025 01 Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela de la referencia, dadas las consideraciones que anteceden.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PCL