Micelio
50001233300020240017502Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-21

Radicación interna: 1074 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lina Maritza Ordoñez Leal·Demandado: John Alexander Casallas Velasquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Pérdida de investidura Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Accionado: John Alexander Casallas Velásquez Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. La señora Lina Maritza Ordoñez Leal, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] I.I.I. PRETENSIONES PRIMERA: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ identificado con la cédula 17.419.535 por violar el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad con lo probado en los hechos y los soportes adjuntos.

SEGUNDA: ordenar notificar de la decisión al concejo municipal de Acacías-meta (sic), a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. […]”(negrilla del texto). I.1.1.- Los hechos 2. Manifestó que el señor John Alexander Casallas Velásquez, el 29 de octubre de 2023, fue elegido concejal del municipio de Acacías (Meta) para el período 2024- 2027 y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2024. 1 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 3. Indicó que el señor Luis Enrique Díaz García fue candidato al Concejo Municipal de Acacías en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 por el “[…] PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO […]” (negrilla del texto) e integró la lista con el concejal accionado. 4.

Señaló que en la sesión plenaria del concejo municipal del 4 de enero de 2024 se realizó la entrevista a los aspirantes al cargo de secretario general de la corporación para el período 2024. 5. Anotó que el señor Luis Enrique Díaz García, aspirante a ocupar al cargo secretario general de la corporación, indicó en su intervención ante los concejales del municipio de Acacías, entre ellos el accionado, con ocasión de la entrevista a los aspirantes a dicho cargo, que había aspirado dos veces, sin éxito, a ser electo concejal del municipio y que quería hacer parte de la corporación como asesor. 6.

Mencionó que, finalizada las entrevistas, los concejales del municipio de Acacías procedieron a su valoración. 7. Advirtió que el día 5 de enero de 2024, el señor Luis Enrique Díaz García presentó renuncia a su aspiración a ocupar el cargo de secretario general del concejo de ese municipio para el período 2024; no obstante, el día 6 de enero de 2024, el señor Díaz García retiró la renuncia. 8.

Destacó que en la sesión plenaria del concejo municipal de Acacías de 7 de enero de 2024: “[…] el presidente de la plenaria, pone en consideración y somete a votación de la plenaria la renuncia presenta (sic) por el candidato LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, siendo negada la aceptación de su renuncia con 8 votos negativos y 7 positivos, por lo que el candidato siguió con su aspiración legítima.

Votación en la que participó el concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ. […]” (negrilla del texto) 9. Subrayó que, una vez fue negada la renuncia a la aspiración a ocupar el cargo de secretario general de la corporación presentada por el señor Luis Enrique Díaz García, los concejales procedieron a depositar su voto para elegir a quien ocuparía el citado cargo de los 3 candidatos que participaron en las entrevistas, “[…] Votación en la que participó el concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ depositando su voto. […]”.

(Negrilla del texto). 10. Puso de presente que: “[…] De la lectura de las actas N.° 3 y 6 de sesión plenaria de los días 4 y 7 de enero de 2024, en las que se realizó la entrevista y elección del secretario general del concejo municipal 2024, se puede concluir que el concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ NO realizó ninguna manifestación de impedimento por conflicto de interés para participar en el proceso pese a que era conocedor que su compañero de lista al concejo formaba parte de lista de los elegibles al cargo de secretario general. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal DÉCIMO PRIMERO: La PARTICIPACIÓN del concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, en;

I) la entrevista, II) en la votación para tramitar la renuncia, y III) en la votación para elegir secretario general del concejo municipal periodo 2024, y estando dentro los aspirantes su compañero de partido y de lista como candidato al concejo de Acacías el señor LUIS ENRIQUE DIAZ GARCÍA, y el no haber manifestado impedimento por conflicto de interés, permite que se cumplan con los presupuestos objetivos y subjetivos como la conducta dolosa clara y flagrante violación al numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]” (negrilla y subrayado del texto) I.1.2.

La causal de pérdida de investidura 11. El accionante, como fundamento de la solicitud, estimó que el accionado desconoció los artículos 55, numeral 2., y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y el artículo 48, numeral 1., de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, normas que prevén como causal de pérdida de investidura para, entre otros, los concejales, la violación del régimen de conflicto de intereses.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5 12. El concejal accionado, a través de apoderado, dio contestación a la solicitud formulada en su contra y pidió: “[…] VII. PETICIONES Al tenor de las excepciones anteriormente planteadas, comedidamente solicito a Su señoría, que previo el trámite correspondiente, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas.

PRIMERO. DECLARAR la SUSPENSIÓN del presente medio de control.

SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones previas propuestas.

TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas.

CUARTO. CONDENAR en costas judiciales y en perjuicios a la parte demandante. […]”. 13. Solicitó la suspensión del proceso, conforme a los artículos 161 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126 y 306 de la Ley 1437, en razón a que en el mismo tribunal administrativo se tramitaba el medio de control de nulidad electoral identificado con el expediente núm. “[…] 50001233300020240006200 […]”, en el cual se solicitó la nulidad del Acta núm. 06 de 7 de enero de 2024, en la cual se eligió a quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías, período 2024.

(Negrilla del texto). 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Cfr. Índice 10, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 14. Afirmó que: “[…] Es evidente señor Magistrado, que la decisión que tome el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL que cursa bajo el radicado No. 50001233300020240006200 influirá completamente frente al presente proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que cursa igualmente en su honorable despacho bajo el radicado No. 50001 23 33 000 2024 00175 00, por los siguientes aspectos: 1.

En el medio de control de NULIDAD ELECTORAL que cursa bajo el radicado No. 50001233300020240006200, se pretende declarar la NULIDAD del acta No. 06 del 07 de enero de 2024 por medio de la cual se eligió el Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para el periodo 2024. 2. En el Medio de Control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA identificado con el radicado No. 50001 23 33 000 2024 00175 00 se pretende la declaración de la PERDIDA DE INVESTIDURA de mi PODERDANTE por aparentemente trasgredir el régimen de CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dentro del trámite del concurso para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para el periodo 2024. 3.

Si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL que cursa bajo el radicado No. 50001233300020240006200, determina declarar la NULIDAD de la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para el periodo 2024, todas las actuaciones que se surtieron en dicho concurso quedarían sin efectos y no tendrían validez jurídica, es decir, que lo actuado por el Concejal JHON ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ paulatinamente perdería validez jurídica y no habría lugar al medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA porque los hechos y motivos que la originaron, ya no existirían. 4.

Conforme a lo anterior señor Magistrado, observamos indudablemente que la Sentencia que deba darse dentro del Medio de Control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA identificado con el radicado No. 50001 23 33 000 2024 00175 00, depende indudablemente a lo que primeramente resuelva el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL que cursa en su Despacho bajo el radicado No. 50001233300020240006200, por lo tanto, existe el mérito suficiente para que se decrete la SUSPENSIÓN DEL PROCESO solicitada. […]” (negrilla y subrayado del texto). 15.

Formuló, luego de referirse a los hechos de la solicitud, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones puesto que, en su concepto, no se cumplió el requisito previsto en el literal c) del artículo 5. ° de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187 consistente en la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda. 16.

Sostuvo que la accionante se limitó a citar las normas que se trasgredieron por el accionado pero no: 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal “[…] hace una explicación sucinta de la supuesta causal invocada.

Para dar cumplimiento al requisito establecido en el literal c, del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, LA DEMANDANTE debió haber establecido un acápite especial dentro del escrito del medio de control, donde debió establecer expresamente cual fue supuestamente la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que cometió mi PODERDANTE y adicionalmente, debió haber realizado la explicación de dicha comisión, estableciendo las situaciones jurídico fácticas que dieron lugar a la impetración del medio de control, esgrimiendo uno a uno de los hechos y asociándolos con la consecuencia jurídica, PERO NO SUCEDIÓ ASÍ, toda vez que la DEMANDANTE solo se dedicó a citar la supuesta norma trasgredida y no realizó la explicación que nos ordena la Ley. […]” (negrilla del texto). 17.

Propuso, como excepción de mérito, la de temeridad y mala fe en el medio de control, siguiendo el numeral 3. del artículo 79 de la Ley 1564. 18. Adujo que el concurso adelantado por el Concejo Municipal de Acacías para elegir a quien ocuparía el cargo de secretario general para el período 2024 estuvo “[…] permeado por la ilegalidad y la vulneración al derecho al debido proceso […]”, a tal punto que se encontraba cuestionado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el expediente núm. “[…] 50001233300020240006200 […]”.

(Negrilla del texto). 19. Mencionó que: “[…] Aclarado lo anterior, es preciso mencionar que el origen del presente medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA data por la presunta trasgresión al régimen de CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, porque supuestamente mi PODERDANTE no se declaró impedido para participar dentro del trámite del concurso por medio del cual se pretendía la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para el periodo 2024, donde el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ era participante.

Si observamos objetivamente lo esbozado en el acápite de “frente a los hechos”, se demostró indudablemente señor Magistrado como el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ se sostuvo en el concurso por maniobras fraudulentas realizadas por él, el presidente del Concejo YAN CARLOS CHAVARRO MUNVERAR (sic) y coadyuvadas por el EX CONCEJAL ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, toda vez que el primero había renunciado a su candidatura, pero por medio de una mal llamada “jugada”, se reintegró al concurso.

Conforme a lo anterior señor Magistrado, observamos en la actuación administrativa surtida para el concurso adelantado para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para el periodo 2024, un actuar ilegal con propósitos dolosos, donde lo único que se pretendía era la reintegración al concurso para el cargo de Secretario General al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ, con la finalidad de configurar la trasgresión al régimen de CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, perjudicando únicamente a mi REPRESENTADO; que sin embargo, el señor JHON ALEXANDER dentro de su buena fe calificada, nunca favoreció al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ, es más, votó negativo para que este no se reintegrara al concurso. 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Aclarado que dicho medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, es el resultado de un actuar temerario y de mala fe por parte de los sujetos mencionados y por la plenaria del Concejo Municipal de Acacías (Meta), respetuosamente le solicito señor MAGISTRADO que se deben negar las pretensiones de la demanda y se debe acceder a la presente excepción determinando la terminación del proceso. […]” (negrilla del texto) I.3.

Trámite del proceso 20. Mediante auto de 23 de mayo de 20248 se admitió la solicitud de pérdida de investidura, se ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público y se le hizo saber al accionado que contaba con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, aportar pruebas o pedir la práctica de las que considerara conducentes. 21.

El accionado se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura9 y el agente del Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas10. En auto de 16 de julio de 202411 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 29 de julio de 2024, hora 9 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 22.

En escrito de 19 de julio de 202412, el accionado presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el auto de 16 de julio de 2024 consistente en negar el decreto y práctica de tres (3) testimonios solicitados, del cual se corrió el respectivo traslado13. 23. A través de auto de 25 de julio de 202414 se decidió aplazar la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 24.

En auto de 30 de julio de 202415 se incorporó y dejó a disposición de los sujetos procesales la prueba documental aportada por el concejo municipal de Acacías y se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el accionado contra el auto de 16 de julio de 2024. 25. Mediante auto de 3 de septiembre de 202416 se fijó para el día 16 de septiembre de 2024, hora 9 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, la cual fue reprogramada en auto de 10 de septiembre de 202417, para el día 23 de septiembre de 2024, hora 9 A.M. 8 Cfr. Índice 4, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 9 Cfr. Índice 10, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 10 Cfr. Índice 9, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 11 Cfr. Índice 14, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 12 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 13 Cfr. Índice 20, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 14 Cfr. Índice 23, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 15 Cfr. Índice 31, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 16 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 17 Cfr. Índice 44, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 26.

La audiencia pública mencionada fue realizada el día 23 de septiembre de 202418, con la asistencia e intervención de la accionante, del agente del Ministerio Público y del accionado y su apoderado. I.4. La sentencia de primera instancia19 27. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, concejal del Municipio de Acacías (Meta) del actual período constitucional -2024 a 2027-, conforme a lo expuesto a las consideraciones de esta providencia. […]”. 28.

Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si el señor JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ como Concejal del Municipio de Acacías (Meta) para el periodo 2024-2027, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, debido a la configuración del impedimento, y su participación en el trámite de elección del Secretario General de dicha Corporación, en el que uno de los aspirantes había integrado junto con él, la lista del partido político Centro Democrático para el Concejo de Acacías en los comicios del 29 de octubre de 2023, en los términos que lo aduce el demandante; o, si por el contrario, no se cumple con el elemento subjetivo, debiéndose negar la solicitud de pérdida de investidura, conforme lo requiere el demandado. […]” (negrilla del texto). 29.

Se refirió al caso concreto, al trámite de la elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías y a la participación del accionado, en los siguientes términos: 29.1. Indicó que el 4 de enero de 2024 se realizó sesión del Concejo Municipal de Acacías con la asistencia de todos los concejales, en la cual, conforme al orden del día y entre otros temas, se resolverían impedimentos y recusaciones y se realizarían las entrevistas a los aspirantes al cargo de secretario general para la vigencia 2024. 29.2.

Al tratar el punto atinente a los impedimentos y recusaciones, se puso de presente que el concejal “[…] YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR […]” manifestó que podría encontrarse en impedimento para “[…] para resolver y participar en la elección del Personero Municipal 2024 […]”, por presentarse la situación prevista en el artículo 11, numeral 8., de la Ley 1437, por existir “[…] enemistad grave con la participante. […]”. 18 Cfr. Índice 52, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 19 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 29.3. En la citada sesión algunos concejales realizaron precisiones frente al trámite de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 y se concluyó este tópico “[…] realizando el llamado a lista para votación nominal, observándose el voto del concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ en sentido positivo. […]”. 29.4.

Los concejales se ocuparon de las entrevistas de los aspirantes al cargo de secretario general del concejo municipal para la vigencia 2024 y, preliminarmente, intervino la concejal Zulma Yolima Díaz “[…] manifestando que «entre los participantes hay un familiar en el cuarto grado de consanguinidad» por lo que presenta su impedimento. Frente a este aspecto se observa el voto positivo de los demás concejales, entre ellos del señor CASALLAS VELÁSQUEZ. […]”. 29.5.

Se hizo referencia a las intervenciones de los aspirantes a ocupar el citado cargo, entre ellas, a la realizada por el señor Luis Enrique Díaz Casallas, y a la evaluación de las entrevistas por parte del concejal accionado conforme al formato que para el efecto les fue suministrado a los concejales. 29.6. Mencionó que: “[…] Atendiendo a la cronología, se encuentra que el día 5 de enero de 2024 se radicó mediante correo electrónico, siendo destinatario el Concejo Municipal de Acacías, la renuncia20 a la aspiración de la Secretaría General por parte del señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA aludiendo motivos personales.

Sin embargo, obra una radicación del día siguiente21 por parte del mismo candidato solicitando «no tener en cuenta la renuncia enviada ayer al correo electrónico de la corporación, ya que no se ha llevado a consideración de la plenaria y no se ha aprobado». Las sesiones inaugurales siguieron su curso, y en la plenaria del 6 de enero de 2024, en la que el demandado integró el quórum, durante el punto de «proposiciones y varios» se hace alusión a la renuncia que había llevado el día anterior por parte del aspirante LUIS DÍAZ al concurso de Secretario y, en el marco de definir sobre el levantamiento del impedimento de la concejal ZULMA DÍAZ, el concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO pone de presente unos audios en los que el aspirante le había indicado al presidente su deseo de desestimar dicha renuncia. (…) En este sentido es que se somete a votación de los concejales la proposición de levantar el impedimento de la concejal ZULMA YOLIMA, siendo desestimada la misma con 8 votos negativos, entre ellos del demandado, frente a 6 votos positivos.

A continuación, se registra en el Acta No 06 del 7 de enero de 202422, lo acontecido en la plenaria del mismo día. Allí se observa igualmente la asistencia del concejal demandado, y en el sexto punto de la orden del día se encuentra la «elección de Secretaria General 2024». 20 Folio 131 archivo «002. Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 21 Folio 132 archivo «002.

Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 22 Folios 41-63 archivo «017. Concejo aporta documental -SAMAI índice 28» y folios 133-171 archivo «002. Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Durante el desarrollo de este punto, inicialmente se hace lectura de la renuncia presentada por el aspirante LUIS ENRIQUE DÍAZ, y según el acta, también se «hace lectura del oficio radicado mediante correo electrónico por el señor Luis Miguel (sic) Díaz García el día seis de enero del año 2024, el cual tiene por asunto objetar renuncia», y el presidente de la Corporación pone a disposición de la plenaria la proposición sobre si se acepta o no la renuncia y posterior desistimiento del aspirante LUIS DÍAZ, frente a lo cual, se registra la votación nominal con 8 votos positivos y 6 negativos, entre ellos del concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, conforme se plasma a continuación: (…) Así, se tuvo como aceptado por la plenaria que el candidato continuara en la lista de elegibles; y seguidamente, tras designarse la comisión escrutadora, se realizó el llamado a lista para que los concejales depositaran el voto en la urna, encontrándose entre ellos el señor JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ.

Y, finalmente, fue informado el resultado de los 14 votos así «ERIKA ALEXANDRA MOSQUERA PEÑA: 8 SANDRA MARILU LÓPE JIMÉNEZ: (sic) 6», estableciéndose como Secretaria General del Concejo 2024 elegida a la señora ERIKA ALEXANDRA. […]” 30. Detallado el trámite que siguió el proceso de elección del secretario general de la corporación y la participación del accionado, analizó la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses. 31.

Sostuvo que el accionado era concejal del municipio de Acacías y, frente a la existencia del interés, manifestó que estaba probado que i) el accionado y el señor Luis Enrique Díaz García hicieron parte de la lista por el partido político Centro Democrático para las elecciones al concejo de ese municipio realizadas el 29 de octubre de 2023 y ii) el señor Luis Enrique Díaz García fue aspirante a ocupar el cargo de secretario general de esa corporación, de tal forma que: “[…] teniendo en cuenta que la actuación administrativa que adelantaba el señor JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ consistía, al igual que los demás concejales, en realizar la elección del Secretario General de la Corporación, al encontrarse dentro de los aspirantes el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, quien fue su copartidario en la lista definitiva al Concejo de Acacías en los pasados comicios electorales del 29 de octubre de 2023, por expreso mandato del legislador debía declararse impedido.

Sin embargo, contrario a su impedimento, tal como lo puso de presente la representante del Ministerio Público, el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ asumió el conocimiento del asunto desde la sesión del 4 de enero de 2024, pues se registró su asistencia y votación, participando en dicho trámite durante las demás sesiones del 6 y 7 de enero de 2024, hasta que culminó con la elección de la Secretaria de la Corporación. De esta manera, la Sala encuentra configurado el segundo elemento objetivo, teniendo en cuenta que el interés en esta causal está presupuesto por el legislador en la literalidad de la norma.

Lo que puede explicarse en que, al compartir la misma afinidad política y ser miembros de un mismo partido, para el legislador podía existir algún tipo de solidaridad al interior de las corporaciones de elección popular, dando 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal así por cierto el interés en las actuaciones en que coincidieran los copartidarios, y lo plasmó en una regla de obligatorio cumplimiento, establecida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Para concluir, debe indicarse que si bien las decisiones adoptadas por el concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ no resultaron definitivas en la postulación del señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, en el entendido que, tal como consta en el Acta No 06 del 7 de enero de 202423, su voto en torno a darle continuidad a su permanencia en el proceso de elección fue negativo, y según se infiere de la votación definitiva24 tampoco votó por su candidatura, pues no tuvo ningún voto a favor suyo; lo cierto es que «para la configuración del conflicto de interés el hecho relevante es que el concejal haya participado en la discusión y votación del asunto, indistintamente del sentido del voto» tal como lo ha indicado el Consejo de Estado25.

Y de esta manera se configura el segundo elemento de la causal con la sola participación del concejal demandado, que conforme ya se expuso se originó desde el momento en que evaluó al copartidario entrevistado y participó en la serie de decisiones administrativas relacionadas con el trámite de elección al cargo que aspiraba, aun cuando mediaba una causal de interés expresamente prevista por el legislador, y en virtud de ella debía declarar su impedimento al momento de participar en dicho trámite, esto es, desde la sesión de 4 de enero de 2024. […]” 32.

Resaltó que estaba probado que el accionado, dentro del trámite de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías, no manifestó impedimento alguno y conformó el cuórum, participó en el debate y votó el citado asunto. 33. Adicionalmente, mencionó que era un asunto propio de las funciones de los concejos y de los concejales la elección de su secretario por el período de un (1) año, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 136. 34.

Al encontrar acreditado el elemento objetivo de la violación del régimen de conflicto de intereses, analizó el elemento subjetivo de culpabilidad y descartó que el accionado haya actuado de manera dolosa. 35. Anotó, en relación con la culpa grave, que el accionado propuso como argumentos para descartarla i) su formación académica que le impedía tener conocimiento respecto de las causales de impedimento y ii) la actuación de buena fe cualificada. 36.

Argumentó, frente a la formación académica del accionado, que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 136, para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio, de tal forma que, 23 Folios 41-63 archivo «017. Concejo aporta documental -SAMAI índice 28» y folios 133-171 archivo «002.

Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 24 Folios 158-171 archivo «002. Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 25 Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2023. CP: Oswaldo Giraldo López Rad: 50001-23-33-000-2023-00007- 01. Dte: José Enrique Molina Rojas. 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal como lo señaló el accionado, “[…] la ausencia en muchos casos de una formación académica, resulta ser propia para incurrir en causales de impedimento […]”. 37.

Anotó que el legislador previó la posibilidad de que gobernadores, alcaldes, diputados y concejales pudieran recibir capacitación por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, para lo cual citó los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201226, los cuales modificaron los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 200927. 38.

Subrayó que la Escuela Superior de Administración Pública y las instituciones de educación superior fueron autorizadas para crear programas gratuitos de capacitación para los concejales incluso en materias relacionadas con las funciones que ejercen y encontró que la Escuela Superior de Administración Pública: “[…] dispuso la realización de un curso virtual de inducción a concejales electos municipales y distritales 2024-2027, entre el 18 y el 30 de diciembre de 2023 de manera virtual, conforme consta en el registro de la página web de dicha entidad28.

Así, aunque en las alegaciones la parte demandada, refiere que en la actualidad debido a las capacitaciones recibidas por el concejal sí conoce dichas previsiones normativas; debe indicarse que el demandado pudo haber acudido por iniciativa propia a las capacitaciones sobre las mismas y el ejercicio de las funciones que le imponía el cargo, mucho más si por la labor que desarrollaba el demandado desconocía el régimen, las funciones y las inhabilidades e impedimentos propios del ejercicio de concejal. […]” 39.

Puso de presente que esta corporación ha indicado que no basta alegar la buena fe simple sino que la conducta debía estar amparada por la buena fe cualificada, puesto que quien aspira a ser elegido en un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone y de cuáles son las inhabilidades, incompatibilidades y el régimen de conflicto de intereses que le son aplicables. 40.

Aseguró que no era posible desvirtuar la culpa grave del accionado puesto que el desconocimiento “[…] de la norma […]” no era indicativo de buena fe cualificada, toda vez que el haber sido elegido como concejal le imponía el deber de asesorarse respecto de sus deberes y causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, “[…] máxime cuando se contaba con elementos para ello […]”. 41.

Aseveró que no resultaba de recibo el argumento del accionado consistente en que el haber incurrido en la causal de pérdida de investidura atribuida es el resultado de una actuación política de quienes tenía experiencia en la corporación, puesto que: 26 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 27 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]”. 28 Enlace: https://www.esap.edu.co/la-esap-llevara-a-cabo-curso-virtual-de-induccion-aconcejales-electos-municipales-y-distritales- 2024-2027/ 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal “[…] de una parte porque resulta cuestionable que durante la sesión del 4 de enero de 202429 se dispuso la resolución de impedimentos y recusaciones, en donde el presidente de la Corporación, el concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR puso de presente el impedimento para resolver y participar en la elección del Personero Municipal 2024, en razón a que «se pudiese encontrar inmiscuido en un conflicto de intereses conforme lo establece el artículo 11 numeral octavo de la Ley 1437 Código Contencioso Administrativo» y más adelante los mismos concejales hicieron precisiones en torno al trámite de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; de manera que el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ tuvo la oportunidad de revisar la norma que igualmente enunciaba la causal de impedimento en la que estaba incurso, pues incluso dispuso la votación en sentido positivo, dado que de haberla revisado detenidamente, a prima facie hubiese notado que su situación se encausaba en el numeral 14.

Aunado a lo anterior, en la misma plenaria la concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ manifestó que «entre los participantes hay un familiar en el cuarto grado de consanguinidad» por lo que presentó su impedimento, siendo esta la segunda oportunidad en la que el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ hubiera podido notar igualmente que se encontraba impedido.

En el mismo sentido, al realizar su presentación el aspirante LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA30 indicó que «para muchos es bien que he sido aspirante dos veces al Concejo Municipal como ustedes, señorita Nayi, Concejal Casallas, concejal Bastos y todos los Concejales sé que es buscar votos, he tenido esa oportunidad esto es un cargo político, yo soy político como ustedes», por lo que de haber leído la norma y ante el contexto fáctico del que el entrevistado enteraba a la plenaria, no resultaba complejo para el concejal enjuiciado deducir la configuración del impedimento.

Entonces, aún cuando la renuncia del aspirante y su aceptación no se hubiesen ceñido en principio al reglamento, como lo indica el demandado, lo cierto es que dichas actuaciones resultan posteriores a la participación que ya había realizado el señor CASALLAS, pues se recuerda que también plasmó su concepto frente a los aspirantes durante la entrevista.

Y debe agregarse además que de haber representado inconformidad el procedimiento dado a esa situación, el concejal debió manifestarlo durante la plenaria o incluso al momento de darse la aprobación de la misma, sin embargo, guardó silencio. De esta manera, aunque las alegaciones del enjuiciado se enfocaban hacia la presencia de un error invencible, se recuerda que el mismo se configura cuando el mismo no resulta superable31: (…) Entonces, de acuerdo con lo anterior, aunque el concejal demandado actuó con convencimiento de que estaba ejerciendo su labor con apego a la ley, no es posible determinar el error invencible en el sub judice, comoquiera que i) podía contar con capacitación sobre el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y ii) de manera preliminar tuvo acceso al contenido de la norma en la que se encontraba la causal de impedimento, de manera que una lectura de la misma - artículo 11 de la Ley 1437 de 2011-, que además no resulta ininteligible o compleja, pues no contiene términos técnicos ni hace remisiones, permitía detectar de manera suficiente que podía encontrarse incurso en la causal de impedimento que ahora se reprocha.[…]” (subrayado del texto). 29 Folios 4-24 archivo «017.

Concejo aporta documental -SAMAI índice 28» 30 Folios 4-24 archivo «017. Concejo aporta documental -SAMAI índice 28» 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12). 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal I.5.

El recurso de apelación32 42. El accionado presentó recurso de apelación con el cual pretende: “[…] PRIMERA: Se REVOQUE la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 04 del mes de Octubre del año 2024, por medio de la cual dispuso DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del CONCEJAL JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ […]” (negrilla del texto) i) “[…] I.I. FRENTE A LA INDEBIDA CONCEPCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]” (negrilla y subrayado del texto). 43.

Indicó que la primera instancia desconoció la finalidad del proceso de pérdida de investidura puesto que, en momento alguno, se determinó cual era el interés moral o económico perseguido, ni mucho menos el beneficio que obtuvo. 44. Estimó que se omitió realizar “[…] el verdadero estudio que persigue el medio del control, el cual debía consistir si efectivamente el CONCEJAL DEMANDADO con su actuar faltó a la ética o no dentro del desarrollo de sus funciones […]” (negrilla del texto), lo cual no se habría logrado demostrar y no se cuestionó si con su actuación se buscó favorecer “[…] intereses particulares o privados, ni se pudo establecer si el mismo obtuvo algún tipo de beneficio […]”. ii) “[…] I.II.

FRENTE A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DEL DESARROLLO DEL PROCESO […]” (negrilla y subrayado del texto) 45. Indicó que en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura solicitó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Luis Enrique Díaz García, Juan Carlos Basto Morales y Wilson Rene Ortiz Quishpe, para que declararan: “[…] sobre el desarrollo de las sesiones donde acaecieron los hechos demandados y en especial al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, quien configuró la presunta causal de conflicto de interés, para que rindiera interrogatorio y manifestara al TRIBUNAL si se conocían entre ellos o si existió o no algún tipo de intención por parte del CONCEJAL CASALLAS VELÁSQUEZ de favorecerlo o ponerlo en una posición privilegiada dentro del trámite de elección para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024. […]” 46.

Aseveró que la primera instancia desconoció la jurisprudencia de esta corporación, la Carta Política y lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y a aportar pruebas, al negar, en el auto de 16 de julio de 2024, la práctica de los tres (3) testimonios solicitados: 32 Cfr. Índice 59, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal “[…] manifestando que los “testimonios resultas innecesarios para el propósito referido y en consecuencia se niega la práctica de los mismos”.

La anterior decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META resulta en contravía de la especialidad del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, que como ya lo manifestamos en párrafos anteriores, al Administrador de Justicia se le impone la obligación, que ante la rudeza vitalicia de la sanción, debe dar las plenas garantías procesales y de derechos al DEMANDADO establecidas en la Constitución Política de Colombia y los Tratados Internacionales, por lo tanto, con la negación de los medios de prueba solicitados, al concejal demandado CASALLAS VELÁSQUEZ se le vulneró la oportunidad de demostrar si su actuar obedeció o no a la ética que demanda el cargo, si con su actuar se pretendía o no la búsqueda intereses particulares o si con su actuar se pretendía o no la intención trasgredir las disposiciones legales.

Ante esto, el día 19 de Julio del año 2024, dispusimos impetrar RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO del día 16 del mes de Julio del año 2024, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dispuso a NEGAR LA PRÁTICA de los 3 testimonios solicitados, a lo cual, dicho despacho dispuso a concederlo en efecto devolutivo y enviarlo al Consejo de Estado por reparto para que fuese resuelto.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, desconociendo lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) dentro de la sentencia dictada en el proceso identificado con el radicado No. 11001- 03-15-000-2009-00198-00(PI) y los derechos fundamentales establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, SIN IMPORTAR LA ESPECIALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, dispuso a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Pública y en la misma, celebrada el día 23 del mes de Septiembre del año 2024, manifestó lo siguiente: “en el mismo proveído se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación promovido por el demandado contra el auto que negó el decreto y práctica de la prueba testimonial; tal como lo autoriza el numeral segundo del artículo 323 del C.G.P es pertinente continuar con el trámite del proceso y por ende surtir la presente audiencia”.

Es decir, que de lo manifestado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro de la Audiencia Pública, se denota que dicho despacho jamás tuvo la intención de determinar debidamente la veracidad de los hechos por los que se demanda al Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ, igualmente, jamás tuvo la intención que valorar y probar si el actuar de mi REPRESENTADO obedeció a la ética que demanda el cargo y desconoció plenamente la ESPECIALIDAD del medio de control de Pérdida de Investidura, tramitándolo como cualquier otro, sin importar de negar las garantías y derechos que por ministerio de la Ley y la Jurisprudencia le correspondían a mi PODERDANTE.

Aclarado lo anterior y más gravoso aún, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 04 del mes de Octubre del año 2024, procede a expedir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA decretando la pérdida de investidura del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ, sin haber aún decisión por parte del CONSEJO DE ESTADO respecto al recurso de apelación impetrado en contra del AUTO del día 16 del mes de Julio del año 2024, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dispuso a NEGAR LA PRÁCTICA de los 3 testimonios solicitados, es decir, que se decidió sin garantizarle el pleno derecho fundamental a la defensa de mi REPRESENTADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, al haber negado las pruebas testimoniales solicitadas y al haber proferido SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal sin esperar la resolución del recurso de apelación que se surte ante el Consejo de Estado para saber si se otorgaba o no la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, trasgredió los siguientes aspectos generadores de la revocatoria de esta sentencia apelada: 1.

Vulneró los derechos fundamentales del CONCEJAL CASALLAS VELÁSQUEZ al debido proceso, a la defensa y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. Vulneró la especialidad del Medio de Control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA al no garantizar al demandado las etapas y herramientas judiciales necesarias para que pudiese demostrar su inocencia frente a los hechos por los que se le demanda. 3.

No le respetó al Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ las plenas garantías establecidas en la Constitución Política de Colombia y los Tratados Internacionales, omitiéndole la oportunidad de desvirtuar los hechos por los que se le demanda y sancionándolo gravosamente con la pérdida de investidura vitalicia, vulnerando sus derechos políticos. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). iii) “[…] I.III. FRENTE A LA PRESENCIA DEL ERROR DE HECHO: […]” (negrilla y subrayado del texto). 47. El accionado le endilgó a la sentencia apelada un “[…] error de hecho a la hora del decreto, práctica y valoración probatoria. […]”, por las siguientes razones: “[…] 1. Mediante el AUTO del día 16 del mes de Julio del año 2024, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dispuso a NEGAR LA PRÁTICA de los 3 testimonios solicitados (JUAN CARLOS BASTO MORALES, WILSON RENE ORTIZ QUISHPE Y LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA), es decir, que negó y omitió 3 pruebas, mediante las cuales se pretendía demostrar si existía o no el conflicto de interés demandado y si existió o no la intención de velar por un presunto interés particular; es decir, que negó 3 solicitudes probatorias que hubiesen cambiado la decisión tomadas por dicho Tribunal. 2.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, al haber celebrado la AUDIENCIA PÚBLICA cerrando la etapa probatoria sin esperar la decisión del Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto en contra del AUTO del día 16 del mes de Julio del año 2024 expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META por medio del cual se dispuso a NEGAR LA PRÁCTICA de los 3 testimonios solicitados (JUAN CARLOS BASTO MORALES, WILSON RENE ORTIZ QUISHPE Y LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA), negó y omitió la oportunidad de practicar las 3 pruebas solicitadas, mediante las cuales se pretendía demostrar si existía o no el conflicto de interés demandado y si existió o no la intención de velar por un presunto interés particular; es decir, que negó y omitió la oportunidad de practicar estas 3 pruebas que hubiesen cambiado la decisión tomada por dicho Tribunal, sin saber que hubiese decidido el Consejo de Estado. 3.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al haber el día 04 del mes de Octubre del año 2024, procedido a expedir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA decretando la pérdida de investidura del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ, sin esperar la decisión del Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto en contra del AUTO del día 16 del mes de Julio del año 2024 expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META por medio del cual se dispuso a NEGAR LA 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal PRÁCTICA de los 3 testimonios solicitados (JUAN CARLOS BASTO MORALES, WILSON RENE ORTIZ QUISHPE Y LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA), negó y omitió la oportunidad de practicar y VALORAR las 3 pruebas solicitadas, mediante las cuales se pretendía demostrar si existía o no el conflicto de interés demandado y si existió o no la intención de velar por un presunto interés particular; es decir, que negó y omitió la oportunidad de practicar y VALORAR estas 3 pruebas que hubiesen cambiado la decisión tomada en la SENTENCIA por dicho Tribunal, sin saber que hubiese decidido el Consejo de Estado. […]” (negrilla del texto). iv) “[…] I.IV.

FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DENTRO DE LA SENTENCIA […]” (negrilla y subrayado del texto) 48. Manifestó que, en lo relativo la existencia del interés directo, la sentencia de primera habría incurrido en error puesto no fue acreditado en el proceso la ventaja o provecho concedido al señor Luis Enrique Díaz García. 49.

Destacó que, producto del error de hecho advertido y la vulneración del derecho fundamental a la defensa al no permitir la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, se le negó la posibilidad de demostrar y superar la duda razonable respecto de la inexistencia de algún tipo de “[…] interés de generar alguna ventaja o provecho […]” al señor Luis Enrique Díaz García, en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías, período 2024. 50.

Indicó que con el recurso de apelación: “[…] se aportan 2 pruebas documentales, contentivas de 2 declaraciones juramentadas, rendidas por el Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ y la otra por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ, donde juntos convergen en lo siguiente: 1. Que jamás han tenido entre ellos un vínculo familiar, amistoso o cualquier otra cercanía. 2.

Que el Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ dentro del proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024, JAMÁS tuvo la intención, ni dio ventaja o provecho al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ. […]” (negrilla del texto). 51. Recalcó que en el presente asunto no existió ventaja o provecho alguno a tal punto que, como la primera instancia lo reconoce, el señor Luis Enrique Díaz García no obtuvo votos en el mencionado proceso de elección. 52.

Argumentó que no presentó el requisito del interés denominando “juridicidad”, puesto que su actuación no tuvo el propósito de beneficiar al señor Luis Enrique Díaz García en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías a tal punto que, como lo reconoce la primera instancia, votó negativo a la proposición de reintegrar al señor Díaz García a ese proceso tras haber presentado renuncia a participar. 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 53.

Señaló, asimismo, que, conforme a las 2 pruebas documentales aportadas con el recurso de apelación, se podía acreditar que no tenía ningún tipo de cercanía con el señor Díaz García y, por ello, no existió interés en favorecerlo o de obtener ventaja, de tal forma que no se probó “[…] el requisito de “privado” para la configuración del conflicto de interés, generando que el mismo sea inexistencia […]”. 54.

Puso de presente que “[…] resultaba imposible acreditar el cumplimiento del requisito de “titularidad” para la configuración del conflicto de interés […]”, si se tenía en cuenta que las pruebas aportadas con el recurso de apelación consistentes en su declaración juramentada y en la declaración juramentada del señor Díaz García, permitían concluir que no existió ningún tipo de “[…] interés de favorecimiento […]”. 55.

Enfatizó que no se logró demostrar que en el presente asunto se hayan reunido los requisitos “[…] para la configuración del conflicto de intereses correspondientes al interés privado concurrente y al interés público concurrente en la decisión […]”, en razón a que, insiste, no existió ningún tipo de ventaja, provecho o favorecimiento en su favor o del señor Díaz García, esto es, no existió ningún tipo de interés privado y, por ello, no se configuró “[…] el interés público concurrente […]”. 56.

No compartió la sentencia apelada en cuanto encontró probada la existencia objetiva del conflicto de intereses, en razón a que: “[…] 1. Al momento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META juzga las características del interés directo, particular y real del caso en concreto del concejal CASALLAS VELÁSQUEZ, ciñéndose a lo definido en un asunto similar Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez, Rad. 50 001 23 33 000 2024 00067 00, desconoce el requisito de NECESIDAD DE ANALISIS EN CADA CASO PARTICULAR, toda vez que el Tribunal omitió estudiar particularmente el presente caso, generando el ERROR DE HECHO que se presenta y desconociendo las situaciones fácticas importantes que demuestran que jamás existió un interés particular o privado. 2.

Teniendo en cuenta señores Magistrados, que se logró demostrar que en el caso en concreto no se cumplieron a cabalidad los requisitos para la configuración del conflicto de intereses correspondientes al interés privado concurrente y al interés público concurrente en la decisión pertinente, se CONCLUYE entonces que no se configura el cumplimiento del segundo elemento objetivo correspondiente a la “Existencia del Interés” dentro del proceso de pérdida de investidura, generando que mi PODERDANTE no pueda ser desinvestido (sic) de su cargo de concejal y se deba revocar la sentencia de primera instancia. […]” (negrilla del texto). 57.

Cuestionó la sentencia de primera instancia por existir, en su concepto, una indebida valoración del elemento subjetivo. Estimó que se descartó de plano el estudio de los aspectos personales del accionado frente a los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura. 58. Subrayó que la primera instancia habría cometido los siguientes errores: “[…] 1.

Al NEGARSE a estudiar los aspectos personales del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ frente a la conducta presuntamente cometida, valoró indebidamente el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, generando un juicio netamente 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal formal, desconociendo las demás situaciones que pudiesen ser justificantes de la conducta. 2.

Al NO realizar el debido estudio de los aspectos personales del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ frente a la conducta presuntamente cometida, impidió siquiera la consideración de la existencia o no de un eximente de responsabilidad que pudiese desestimar la presencia de los títulos de dolo o culpa en la conducta desarrollada. 3. Al NO realizar el debido estudio de los aspectos personales del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ frente a la conducta presuntamente cometida, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META impuso una sanción DESPROPORCIONADA Y GRAVE a mi REPRESENTADO, toda vez que decidió afectar vitaliciamente los derechos políticos del mismo, negándole la oportunidad de poder aspirar futuramente a otro cargo de elección popular; esta sanción fue impuesta por el TRIBUNAL sin siquiera considerar la ética del concejal en el desarrollo de su cargo, ni mucho menos realizando un juicio de proporcionalidad acerca de qué si la conducta cometida fue tan gravosa como para tener dicha sanción vitalicia. Ante esto, se deduce que el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ en su participación en el proceso de selección del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024, por sus aspectos personales, actúo con el pleno desconocimiento del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, conforme se logró demostrar dentro del proceso, toda vez que nunca hubo un interés por beneficiar o dar ventaja al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ, ni se demostró que mi REPRESENTADO en ejercicio de su cargo haya dado beneficio alguno al señor DÍAZ; por lo tanto, el TRIBUNAL ERRA al valorar indebidamente el elemento subjetivo de la conducta, toda vez que no había lugar a un juicio de culpabilidad. […]” (negrilla del texto) 59.

Enfatizó en que aportó como prueba “[…] ACTA DE DECLARACIÓN FINES EXTRAPROCESALES DECLARACIÓN No. CINCO MIL CINCO 5005 […]” (negrilla del texto), en la cual manifestó, bajo la gravedad del juramento que tenía como nivel de escolaridad bachillerato concluido en el año 1997; que jamás había estudiado carrera técnica, tecnológica o profesional alguna; y que se dedicó por más de 30 años a la actividad de conductor. 60.

Destacó que la declaración permitía colegir que desconocía las normas disciplinarias que regulan la función pública, lo que querría decir que: “[…] el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ al mes de enero del año 2024, recién posesionado en su cargo DESCONOCIA INSUPERABLEMENTE EL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, al ser un tema que jamás estudió por su condición de escolaridad y jamás trató en el desarrollo de su profesión como conductor porque no le era aplicable.

Es preciso indicar señores Magistrados que para lograr entender EL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES se requiere un mínimo de educación profesional o de experiencia en la función pública, por lo tanto, una persona común como en el caso del concejal CASALLAS VELÁSQUEZ le resulta imposible saber de la existencia de dicho régimen o lograr interpretar como debería actuar ante la presencia en una de sus causales. 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Conforme a lo anterior, deducir por analogía señores Magistrados que un bachiller, sin experiencia en el sector público, sin conocimiento en las tecnologías y en su tercer día como concejal ya tenga el bagaje de un profesional con años de experiencia; es querer sacar de la lógica interpretativa una realidad para no querer aplicar el principio de favorabilidad, solo con el fin de imponer la falta más gravosa como lo es la muerte política a un ser humano. Por todo lo planteado Honorables Magistrados, podemos concluir; que está probado que el concejal, actuó bajo el convencimiento inequívoco e invencible de estar cumpliendo una función constitucional y legal, sin tener la capacidad de entendimiento de la ilegalidad de la conducta, la cual, podría en un eventual caso de haber existido, llegar hacer calificada como LEVE amparado en el código civil; lo que permite la exclusión de la responsabilidad según la jurisprudencia, junto con la regla de exclusión de la responsabilidad disciplinaria ley 1952 de 2019 aplicable para los procesos de perdida de investidura.

Ante esto, se deduce que el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ en su participación en el proceso de selección del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024, por sus aspectos personales, actúo con el pleno desconocimiento del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, conforme se logró demostrar dentro del proceso, toda vez que nunca hubo un interés por beneficiar o dar ventaja al señor LUIS ENRQUE DÍAZ, ni se demostró que mi REPRESENTADO en ejercicio de su cargo haya dado beneficio alguno al señor DÍAZ; por lo tanto, el TRIBUNAL ERRA al valorar indebidamente el elemento subjetivo de la conducta, toda vez que no había lugar a un juicio de culpabilidad. […]” (negrilla del texto). 61.

Puso de presente que la sentencia de primera instancia, para el análisis del elemento subjetivo, se refirió a un curso que ofrece la Escuela Superior de Administración Pública para las autoridades elegidas, lo cual no fue parte de la solicitud de pérdida de investidura, ni fue solicitado como prueba y por ello no fue posible controvertir ese argumento, lo cual le generó dudas razonables relativas a su participación en ese curso y en qué condiciones, las cuales, en virtud del principio pro homine debían ser resueltas en su favor y negar las pretensiones de la solicitud. 62.

Indicó que se generaba una duda razonable sobre su presunta falta de diligencia y resaltó que el presente asunto era similar al juzgado por la corporación en el expediente núm. 11001 03 15 000 2022 05556 00, en el cual se calificó la conducta del accionado como de leve y se negaron las pretensiones de la solicitud. 63. Adujo, frente al argumento consistente en que en el desarrollo de la sesión tuvo la oportunidad de revisar la norma que establece la causal de impedimento en la que esta incurso, que resultaba “[…] totalmente inválido […]”, puesto que: “[…] discrepa con las disposiciones jurisprudenciales descritas con anterioridad, ya que se supone que si se estudia la condición personal del sujeto, es con la finalidad de lograr evidenciar un justificante que por sus situaciones académicas o profesionales desconocía plenamente acerca de la existencia del hecho objeto de reproche, es decir, que así se haya mencionado en el recinto por otros corporados un presunto CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD, el sujeto por su determinación, jamás hubiese entendido, comprendido o sabido en que 20 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal consistía tales figuras jurídicas, ni mucho menos que las mismas eran objeto de sanción. Ante esto señores Magistrados, se evidencia que el argumento tratante no es válido únicamente porque en la sesión plenaria la CONCEJAL ZULMA DÍAZ, quien fuese concejal por segunda vez, planteó su impedimento por conflicto de interés, es de recordar que este proceso sancionatorio es de carácter personal e individual, por lo tanto, no se puede equiparar la conducta realizada por esta concejal que presenta una situación académica profesional y que tiene experiencia en el ejercicio del cargo como CONCEJAL por ser reelegida, es decir, que efectivamente ya conocía el RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, con la conducta realizada por el CONCEJAL CASALLAS VELÁSQUEZ quien por su condición personal académica y de profesión desconocía plenamente del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Sin embargo, ante esta situación, se reitera que el CONCEJAL CASALLAS VELÁSQUEZ jamás actúo en la búsqueda de beneficios particulares y privados, siempre procedió respetando la ética que demanda el cargo de concejal. […]” (negrilla del texto) 64. Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que, en el presente caso, se estaba en presencia de un error invencible como eximente de responsabilidad e hizo referencia a la sentencia SU 073 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, para destacar que dentro del medio de control de pérdida de investidura se podían aplicar las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 28 de enero de 201933, en particular la prevista en el numeral 8., relativa la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. 65.

Encontró acreditado en este caso que: “[…] dentro del proceso de selección del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), por sus condiciones personales académicas y laborales, actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna, toda vez que desconocía plenamente de la existencia y funcionamiento del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES; sin embargo actúo con transparencia, sin la búsqueda de intereses o ventajas personales, es decir, que su conducta no puede ser juzgada a título de dolo o culpa.

Sabiendo esto señores Magistrados, se evidencia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ERRA al dar el título de culpa grave a la conducta presuntamente cometida por el CONCEJAL CALLAS VELÁSQUEZ, toda vez que como se demostró, estamos ante la presencia de un ERROR INVENCIBLE lo cual excluye el cumplimiento del elemento subjetivo de la pérdida de investidura, al no haber un juicio de culpabilidad por la existencia de un eximente de responsabilidad. […]”. 33 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”. 21 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal I.6.

Trámite del recurso de apelación 66. Mediante auto de 13 de noviembre de 202434, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2024. 67. En auto de 7 de marzo de 202535, se resolvió admitir el recurso de apelación y “[…] NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia […]”. 68.

El apoderado del accionado presentó solicitud para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumiera el conocimiento de este proceso, conforme el artículo 27136 de la Ley 143737. 69. El agente del Ministerio Público, en el Concepto núm. 118 – 2538, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que: “[…] De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada respecto del señor JHON ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ se configuran las causales contenidas en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 136 de 1994, así como también la contemplada en el numeral 14º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la violación del régimen de conflicto de intereses, al no haberse declarado impedido para participar en la elección par proveer (sic) el cargo de Secretario General del Concejo Municipal, a pesar de que el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ estaba dentro de los aspirantes al cargo y, con pleno conocimiento de que ambos hicieron parte de la lista al concejo por el partido Centro Democrático para las elecciones del 29 de octubre de 2023. […]” 70.

En auto de 31 de julio de 202539 se decidió no avocar la solicitud de unificación jurisprudencia presentada por el accionado. 71. El apoderado del accionado, con posterioridad a que el expediente ingresara para proferir sentencia, presentó solicitud para que se considerara para la decisión del presente asunto, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida en el expediente núm. 50001 23 33 000 2024 00302 0140.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 72. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del accionado; iii) la cuestión previa relativa al recurso de apelación formulado por el 34 Cfr. Índice 61, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 35 Cfr. Índice 7, SAMAI. 36 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 37 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. 38 Cfr. Índice 15, SAMAI. 39 Cfr. Índice 27, SAMAI. 40 Cfr. Índice 33, SAMAI. 22 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal accionado en contra del auto de 16 de julio de 2024; iv) el problema jurídico; v) la causal de pérdida de investidura invocada; y vi) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.

La competencia 73. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201941, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15042 de la Ley 1437. II.2.

La acreditación de la condición de concejal 74. La condición del accionado, John Alexander Casallas Velásquez, como concejal del municipio de Acacías (Meta), período 2024 – 2027, se encuentra acreditada por la copia del formato E26 CON43, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declararon electos los concejales de ese municipio, entre ellos, el accionado. 75.

Reposa copia del formato E2744, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se declaró que: “[…] JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ (…) ha sido elegido(a) CONCEJAL por el Municipio de ACACÍAS – META, para el Período Constitucional de 2024 al 2027, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO. […]” 76. Se allegó copia del Acta núm. 01 que da cuenta de la sesión de inauguración del Concejo Municipal de Acacías realizada el 2 de enero de 2024.

En esta sesión tomaron posesión los concejales de ese municipio, entre ellos, el accionado. 77. Se precisa que la condición del accionado como concejal del municipio de Acacías, período 2024-2027, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3. La cuestión previa relativa al recurso de apelación formulado por el accionado en contra del auto de 16 de julio de 2024 78.

El accionado, en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura45, pidió la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas: “[…] – TESTIMONIALES: 41 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 42 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 43 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 44 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 45 Cfr. Índice 10, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 23 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Amablemente señor MAGISTRADO solicito se fije fecha y hora para llamar a testificar a las siguientes personas: 1.

Al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA, mayor de edad, identificado (…) quien rendirá testimonio acerca de los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por parte de mi PODERDANTE. 2. Al señor JUAN CARLOS BASTO MORALES, mayor de edad, identificado (…), quien igualmente rendirá testimonio acerca de los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por parte de mi PODERDANTE. 3.

Al señor WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, mayor de edad, identificado (…), quien igualmente rendirá testimonio acerca de los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por parte de mi PODERDANTE. […]” (negrilla del texto) 79.

Mediante auto de 16 de julio de 202446, el magistrado sustanciador del proceso se pronunció respecto de las pruebas que serían practicadas en el proceso. 80. En lo que tiene que ver, con las declaraciones de los señores Luis Enrique Díaz García, Juan Carlos Basto Morales y Wilson René Ortiz Quishpe, solicitadas por el accionado en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, resolvió: “[…] 3.

Solicitudes probatorias. 2. PARTE DEMANDADA. (…) 2.2. Prueba testimonial En cuanto a la declaración de los señores LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, JUAN CARLOS BASTO MORALES y WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE, se observa que al pretender atestiguar «acerca de los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de conflictos de interés y causales de impedimento y recusación establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011» por el demandado, no reúnen los elementos de conducencia, pertinencia ni utilidad para demostrar los hechos que se demandan.

Lo anterior, por cuanto la vulneración o no de las disposiciones normativas aludidas en la solicitud testimonial se determina a través de la prueba documental que versa sobre los antecedentes y la elección del Secretario del Concejo de Acacías. Aunado a lo cual, en los documentos que se incorporen al respecto, constan las actuaciones tanto del señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA como candidato integrante de la lista de elegibles a secretario del Concejo Municipal de Acacías, como de los concejales JUAN CARLOS BASTO MORALES y WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE quienes intervinieron en dicho trámite electoral.

De manera que sus testimonios resultan 46 Cfr. Índice 14, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 24 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal innecesarios para el propósito referido y en consecuencia se niega la práctica de los mismos. […]” (negrilla del texto). 81.

El accionado presentó recurso de apelación47 contra el auto de 16 de julio de 2024 y pidió la revocatoria del punto “[…] 3 del AUTO […]” para que, en su lugar, se decretaran los testimonios solicitados. 82. Alegó que los testimonios solicitados eran conducentes, pertinentes y útiles, puesto que tenían nexo causal con los hechos juzgados en este medio de control, al versar sobre la inexistencia de algún interés político, moral, familiar o económico entre él y el señor Luis Enrique Díaz García, aspirante al ocupar el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías y respecto del trámite del proceso de elección de quien ocuparía el citado cargo. 83.

Consideró que el testimonio del señor Luis Enrique Díaz García era conducente, pertinente y útil, por las siguientes razones: “[…] Testimonio del señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA, en calidad de concursante dentro del proceso de elección para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, con quien existe el presunto conflicto de interés con mi REPRESENTADO: - CONDUCENCIA: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL es conducente, toda vez que con la declaración que rinda el señor DÍAZ GARCIA, quien era el concursante que generó el presunto conflicto de interés, se podrá demostrar si efectivamente existía o no, algún tipo de interés político, económico, familiar o moral que pudiese parcializar la participación de mi REPRESENTADO dentro del proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024; por lo tanto, ante la inexistencia de documentos y/o otros medios probatorios, es el TESTIMONIO señor MAGISTRADO la única prueba CONDUCENTE para lograr demostrar la veracidad de dichos hechos. - PERTINENCIA: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL es pertinente, toda vez que el presente litigio versa sobre si existía o no un conflicto de interés en la participación que realizó mi REPRESENTADO en su calidad de CONCEJAL dentro del proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, donde el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA fue concursante; conforme a lo anterior, el presente TESTIMONIO es pertinente, toda vez que se requiere para demostrar la comisión o no del ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA demostrando si efectivamente existía o no un conocimiento previo de la norma de impedimentos y si existía una real intención o no de favorecer al señor DÍAZ GARCIA dentro del proceso de selección. - UTILIDAD: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL, adicional de ser conducente y pertinente, también es útil, toda vez que su finalidad se basa en lograr demostrar dentro del presente medio de control, si mi PODERDANTE cometió o no, el ELEMENTO SUBSEJTIVO (sic) DE LA CONDUCTA, lo cual es de gran relevancia para la decisión a tomarse. […]” (negrilla del texto) 84.

Estimó que el testimonio del señor Juan Carlos Basto Morales era conducente, pertinente y útil, teniendo en cuenta que: 47 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 25 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal “[…] Testimonio del señor JUAN CARLOS BASTO MORALES, en calidad de CONCEJAL de la Corporación que participó en las sesiones plenarias de los días 4, 5, 6 y 7 del mes de Enero del año 2024: - CONDUCENCIA: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL es conducente, toda vez que con la declaración que rinda el señor BASTO MORALES, quien es actualmente CONCEJAL de la Corporación y participó en las sesiones plenarias de los días 4, 5, 6 y 7 del mes de Enero del año 2024, fue testigo directo del procedimiento que se realizó en el concurso para la selección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, por lo tanto, podrá declarar sobre el trámite que se le dio a la renuncia presentada por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA a la participación en dicho concurso, que terminó generando el presunto conflicto de intereses entre mi REPRESENTADO y el señor DÍAZ GARCIA; por lo tanto, ante la inexistencia de documentos y/o otro medios probatorios que den plena certeza de estos hechos, es el TESTIMONIO señor MAGISTRADO la prueba CONDUCENTE para lograr demostrar la veracidad de dichos hechos. - PERTINENCIA: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL es pertinente, toda vez que si bien es cierto, el presente litigio versa sobre si existía o no un conflicto de interés en la participación que realizó mi REPRESENTADO en su calidad de CONCEJAL dentro del proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, donde el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA fue concursante; conforme a lo anterior, el presente TESTIMONIO es pertinente, toda vez que se requiere para demostrar si hubo o no veracidad, imparcialidad y buena fe en el trámite que se le dio a la renuncia presentada por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA a la participación en dicho concurso, que terminó en su reincorporación generando el presunto conflicto de intereses entre mi REPRESENTADO y el señor DÍAZ GARCIA. - UTILIDAD: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL, adicional de ser conducente y pertinente, también es útil, toda vez que su finalidad se basa en lograr demostrar si el trámite que se le dio a la renuncia presentada por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA a la participación dentro del proceso de elección para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, se realizó en debida forma o únicamente con la intención de generar el presunto conflicto de intereses entre mi REPRESENTADO y el señor DÍAZ GARCIA para lograr su pérdida de investidura, lo cual es de gran relevancia para la decisión a tomarse. […]” (negrilla del texto). 85.

Subrayó que el testimonio del señor Wilson René Ortiz Quishpe era conducente, pertinente y útil, puesto que: “[…] Testimonio del señor WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, en calidad de CONCEJAL de la Corporación que participó en las sesiones plenarias de los días 4, 5, 6 y 7 del mes de Enero del año 2024: - CONDUCENCIA: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL es conducente, toda vez que con la declaración que rinda el señor ORTIZ QUISHPE, quien es actualmente CONCEJAL de la Corporación y participó en las sesiones plenarias de los días 4, 5, 6 y 7 del mes de Enero del año 2024, fue testigo directo del procedimiento que se realizó en el concurso para la selección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, por lo tanto, podrá declarar sobre el trámite que se le dio a la renuncia presentada por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA a la participación en dicho concurso, que terminó generando el presunto conflicto de intereses entre mi REPRESENTADO y el señor 26 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal DÍAZ GARCIA; por lo tanto, ante la inexistencia de documentos y/o otro medios probatorios que den plena certeza de estos hechos, es el TESTIMONIO señor MAGISTRADO la prueba CONDUCENTE para lograr demostrar la veracidad de dichos hechos. - PERTINENCIA: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL es pertinente, toda vez que si bien es cierto, el presente litigio versa sobre si existía o no un conflicto de interés en la participación que realizó mi REPRESENTADO en su calidad de CONCEJAL dentro del proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, donde el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA fue concursante; conforme a lo anterior, el presente TESTIMONIO es pertinente, toda vez que se requiere para demostrar si hubo o no veracidad, imparcialidad y buena fe en el trámite que se le dio a la renuncia presentada por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA a la participación en dicho concurso, que terminó en su reincorporación generando el presunto conflicto de intereses entre mi REPRESENTADO y el señor DÍAZ GARCIA. - UTILIDAD: Señor MAGISTRADO, la presente prueba TESTIMONIAL, adicional de ser conducente y pertinente, también es útil, toda vez que su finalidad se basa en lograr demostrar si el trámite que se le dio a la renuncia presentada por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCIA a la participación dentro del proceso de elección para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para la vigencia 2024, se realizó en debida forma o únicamente con la intención de generar el presunto conflicto de intereses entre mi REPRESENTADO y el señor DÍAZ GARCIA para lograr su pérdida de investidura, lo cual es de gran relevancia para la decisión a tomarse. […]” (negrilla del texto) 86.

Del recurso de apelación se corrió el respectivo traslado48 y, por auto de 30 de julio de 202449 se concedió, en el efecto devolutivo, ante el Consejo de Estado. 87. La primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201250, profirió la sentencia de 4 de octubre de 202451 sin haberse resuelto el recurso de apelación presentado en contra del auto de 16 de julio de 2024, fallo frente al cual se formuló, igualmente, recurso de apelación. 88.

La Sala procederá a desatar el recurso de apelación presentado por el accionado contra el auto de 16 de julio de 2024, conforme la habilitación del artículo 323 de la Ley 156452, norma que establece: “[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […]” 89.

El accionado pidió la práctica de los testimonios de los señores Luis Enrique Díaz García, Juan Carlos Basto Morales y Wilson René Ortiz Quishpe para que aquellos rindieran su versión en relación con los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de conflicto de intereses y de la causal de impedimento y recusación regulada en el artículo 11, numeral 14., de la Ley 1437. 48 Cfr. Índice 20, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 49 Cfr. Índice 31, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 50 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 51 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 52 Cfr. En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 13 de julio de 2017. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2016-00586-02(PI). 27 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 90. Los hechos que sustentan la violación del régimen de conflicto de intereses y de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14., de la Ley 1437, conforme la solicitud de pérdida de investidura, se presentaron en el desarrollo del procedimiento administrativo de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías para el período 2024. 91.

En el auto de 16 de julio de 2024 se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes accionante y accionada. 92. Así, en relación con el desarrollo del procedimiento administrativo de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías para el período 2024, la parte accionante aportó los siguientes documentos: “[…]

5. ACTA SESIÓN PLENARIO No. 03 ENERO 4-2024 entrevista candidatos a secretaria general (…) 6. RENUNCIA Y RETIRO DE LA RENUNCIA, radicada por el candidato LUIS ENRIQUE DIAZ (…)

7. ACTA SESIÓN PLENARIA No. 06 ENERO 7- 2024, trámite de renuncia, votación y elección de secretaria general […]”. 93. El accionado, a su turno, en su contestación a la solicitud de pérdida de investidura indicó que aportaba, en relación con el procedimiento administrativo de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías para el período 2024, los siguientes documentos: “[…] 3.

Fotocopia del ACTA No. 05 de la SESIÓN del día 06 del mes de Enero del año 2024 del Concejo Municipal de Acacías (Meta), donde se evidencia como el presidente del Concejo YAN CARLOS CHAVARRO MUNVERAR y el EX CONCEJAL ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, por medio de unos audios de una conversación de WhatsApp privada, reingresan al concurso para el cargo de Secretario General al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ. […]” (negrilla del texto) 94.

La primera instancia, en el auto de 16 de julio de 2024, adicionalmente, decretó la práctica de las siguientes pruebas: “[…]

3. MINISTERIO PÚBLICO (…) 3.1. Solicitadas mediante oficio. El Despacho accede a la solicitud obrante en el documento digital que contiene el concepto del Ministerio Público53, en el sentido de oficiar al Concejo Municipal de Acacías (Meta), para que certifique la aprobación de las Actas No. 003 y 006 de 2024, correspondientes a las sesiones de los días 4 y 7 de enero respectivamente, en las cuales fue tratada la elección del Secretario General de esa corporación. 4.

DE OFICIO. El Despacho considera pertinente decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A, que señala que juez o magistrado puede solicitar las pruebas que considere pertinentes. 53 Archivo «015. Concepto del Ministerio Público -solicitud probatoria» 28 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Pues bien, según se observa en los anexos de la demanda, se encuentran las Actas No. 003 del 4 de enero de 202454 «QUE TRATA DE LAS SESIONES DE INAUGURACIÓN DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS – META, CONFORME LO ESTABLECEN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2796 DE 1994, LEYES 136 DE 1994, 617 DE 2000 Y 1551 DE 2012.

LA CUAL SE REALIZÓ EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO 2024» y No. 006 del 7 de enero de 202455 «QUE TRATA DE LAS SESIONES DE INAUGURACIÓN DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS – META, CONFORME LO ESTABLECEN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2796 DE 1994, LEYES 136 DE 1994, 617 DE 2000 Y 1551 DE 2012. LA CUAL SE REALIZÓ EL DÍA DOMINGO SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO 2024».

Sin embargo, considera el Despacho necesario obtener el registro audiovisual de dichas sesiones y las demás en las que se hubiese adelantado el trámite de la elección de la Secretaria General de dicha Corporación. Conforme a lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se dispone por Secretaría, oficiar al CONCEJO MUNICIPAL DE ACACÍAS (META) para que en el término de tres (3) días, aporte los documentos e información que a continuación se indica, en la cual se incluye la solicitud probatoria elevada por el Ministerio Público y previamente decretada: 1.

Las actas de las sesiones No. 003 del 4 de enero de 2024, No. 006 del 7 de enero de 2024 con sus respectivos anexos, y demás actas que se relacionen con el trámite de la elección de la Secretaria de dicha Corporación. 2. El registro audiovisual las sesiones mencionadas en el numeral anterior, a través de un enlace que permita su visualización, o en caso de no contar con el mismo, deberá aportarse por el Concejo Municipal en medio magnético. 3.

Certifique la aprobación de las Actas No. 003 y 006 de 2024, correspondientes a las sesiones de los días 4 y 7 de enero respectivamente, y demás en las que se hubiese tratado la elección del Secretario General de esa corporación. […]” (negrilla del texto) 95. Se advierte que el Concejo Municipal de Acacías remitió a la primera instancia56, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 16 de julio de 2024, los siguientes documentos: “[…] 1.

Respecto al punto uno:  Adjunto acta No. 03 del 04 de enero de 2024  Adjunto acta No. 06 del 07 de enero de 2024 2. Respecto al punto dos: Respecto de este punto, es preciso indicar que para las sesiones inaugurales del mes de enero, no se contó con registro audiovisual de las mismas. 3. Respecto al punto tres: Se adjunta acta certificación en la que consta que mediante acta No. 07 del 10 de enero de 2024, se efectuó la aprobación de las actas No. 03 del 04 de enero de 2024 y 06 del 07 de enero de 2024. 54 Folios 94-114 archivo «002.

Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 55 Folios 133-155 archivo «002. Demanda y anexos -SAMAI índice 2» 56 Cfr. Índice 28, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 29 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Se adjunta el acta No 07 del 10 de enero de 2024. […]” 96. La Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1564, el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 97.

En lo que se refiere a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, esta corporación57 ha mencionado que: “[…] Sobre este particular, esta Corporación58 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica59. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.

Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate60, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.

Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”61. […]” […]” (negrilla del texto). 98. Se evidencia que la primera instancia decretó la práctica de las pruebas que le permitirían incorporar los documentos que dieron cuenta del procedimiento administrativo de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías para el período 2024 y en desarrollo del cual se presentó la violación del régimen de conflicto de intereses que le atribuye el accionante al concejal accionado. 99.

La práctica de los testimonios solicitados por el accionado, en consecuencia, carecen de utilidad, en la medida en que el objeto de estos era ilustrar respecto de los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de conflicto de intereses y de la causal de impedimento y recusación regulada en el artículo 11, numeral 14., de la Ley 1437, los cuales se presentaron, se reitera, en desarrollo del procedimiento administrativo de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías del cual dan cuenta los documentos cuya incorporación fue decretada en el auto impugnado. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Auto de ponente de 13 de mayo de 2021. Radicación núm.: 18001 23 33 000 2020 00400 01 (PI). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 59 LÓPEZ BLANCO, ob cit.

Pág. 108 60 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 61 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. 30 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 100. Se confirmará, conforme a lo expuesto, el numeral 2.2. “[…] Prueba testimonial. […]” del acápite número 3 “[…] Solicitudes probatorias […]” (negrilla del texto) del auto de 16 de julio de 2024.

II.4. El problema jurídico 101. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionado, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías (Meta), período 2024-2027, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que no se encuentran reunidos los elementos objetivo y subjetivo para la configuración de la causal atribuida. 102.

El accionado estima que la primera instancia i) desconoció la finalidad del medio de control de pérdida de investidura; ii) vulneró los derechos fundamentales del accionado al debido proceso y a la defensa; iii) profirió un fallo viciado por error de hecho; y, iv) erró al establecer la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses.

II.5. La causal de pérdida de investidura invocada 103. El accionante le atribuyó al señor John Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías, período 2024-2027, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, así: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” (negrilla del texto) “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 31 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” (negrilla del texto) 104. El artículo 70 de la Ley 136, estableció, respecto del conflicto de intereses, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” (negrilla del texto) 105.

Esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°. y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5°. del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 200962, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y señalan que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 106.

De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 107.

Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 108.

Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 109.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura 62 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. […]”. 32 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial. 110.

Así, en sentencia de 28 enero de 202063, indicó: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado64 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.65 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2019 02135 01. 64 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad.

No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López;

Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 65 Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830- 00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 33 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. […]” (negrilla y subrayado del texto) 111. Esta Sección66 ha señalado que, para la configuración objetiva de esta causal se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] 55.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses67 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 56. Esta Sección68 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena69 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 57.

De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 59.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. […]” 66 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 01141-01. 67 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 69 Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 34 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 112. La Sala70, igualmente, ha precisado en lo atinente a la configuración de la violación del régimen de conflicto de intereses por incurrir en la conducta prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, lo siguiente: “[…] En vista de la aplicación de las normas sobre impedimentos y recusaciones prevista en la Ley 1437 de 2011, debe mencionarse que el impedimento se presenta cuando la autoridad pone de manifiesto una situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad y que lo imposibilita para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial y la recusación ocurre, por el contrario, cuando dicha situación es dada a conocer por parte de alguno de los sujetos procesales.

Al respecto, se ha señalado que los impedimentos y las recusaciones: «[…] son instituciones de naturaleza procedimental concebidas con el propósito de asegurar varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad, la imparcialidad y la transparencia, entre otros (art. 209 C.P.).

Con ellos se pretende garantizar las condiciones de imparcialidad y transparencia que debe reunir quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad de las personas ante la ley […]»71. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 11, estableció, de manera general, que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés público del servidor público, este debe declararse impedido y, además, prevé una serie de situaciones en las cuales consideró que los servidores públicos que deben adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, tienen comprometido su interés particular y directo y, en consecuencia, podrían ser recusados si no manifiestan su impedimento.

Entre dichas situaciones se encuentra la consistente en: «[…] 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]». En relación con este numeral – numeral 14 – del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la norma regula dos situaciones diferentes: i) la primera, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores y ii) la segunda, haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el 70 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 3 de marzo de 2023.

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023.

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00237-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01. 71 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00065-00(C). Actor: CORPOAMAZONIA. 35 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española72 –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.

La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española73 – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]»74, que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.

La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar75 – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.

Comprender ( II contener). […]»76, concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva.

En particular la causal de impedimento que se le imputa a los acusados es la consistente en haber hecho parte de la lista de candidatos a cuerpos colegiados – al concejo municipal por el partido Centro Democrático – que inscribió77 la interesada78 en la actuación administrativa79 en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Toda vez que la norma – artículo 11 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011 – no establece excepción alguna, es claro que cobijaría la inscripción de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como la de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos y la de candidatos de coalición regulados en los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

La inscripción de candidatos está prevista en los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011. (…) La Sala encuentra que los acusados debieron declararse impedidos para participar en la elección y nombramiento de la ciudadana Zaira Steffany Jabba Vergara en el cargo de personera municipal de Zambrano para el período 2016 – 2020, al haberse configurado la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, lo cual tiene una incidencia central en la causal de desinvestidura que se analiza.

Es así que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los 72 https://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu 73 https://dle.rae.es/?id=LjeeytK 74 https://dle.rae.es/?id=LjZ6dL7 75 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 76 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 77 Apuntar ante la autoridad electoral. 78 Zaira Steffany Jabba Vergara en su condición de aspirante al ocupar el cargo de personera. 79 Que corresponde al concurso público de méritos para elegir el personero de ese municipio para el período 2016 – 2020. 36 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal servidores públicos, entendiendo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar. […]” (negrilla y subrayado del texto) II.6.

Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia II.6.1. Los cargos formulados por el apelante relacionados con el decreto y práctica de pruebas en el proceso 113. La Sala, inicialmente, resolverá los cargos denominados “[…] FRENTE A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DEL DESARROLLO DEL PROCESO […]” y “[…] FRENTE A LA PRESENCIA DEL ERROR DE HECHO […]”, los cuales se relacionan con el decreto y práctica de pruebas en el proceso.

(Negrilla del texto). 114. El apelante sustenta tales cargos en que la primera instancia, en auto de 16 de julio de 2024, negó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Luis Enrique Díaz García, Juan Carlos Basto Morales y Wilson René Ortiz Quishpe por considerarlos innecesarios, providencia frente a la cual interpuso recurso de apelación que fue concedido ante esta corporación; no obstante, sin que se hubiera adoptado decisión frente a dicha impugnación, se celebró la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 y se profirió la sentencia de 4 de octubre de 2024 que puso fin al proceso, en primera instancia. 115.

Aseguró que los señores Díaz García, Basto Morales y Ortiz Quishpe darían cuenta de lo sucedido en las sesiones del concejo municipal de Acacías en las cuales tuvieron ocurrencia los hechos sustento del medio de control y, por ello, “[…] demostrar si existía o no el conflicto de interés demandado y si existió o no la intención de velar por un presunto interés particular […]”, lo cual habría permitido que la primera instancia hubiese cambiado el sentido de su decisión 116.

Coligió, de lo expuesto, que la primera instancia desconoció i) el debido proceso, el derecho a la defensa y a presentar pruebas y a controvertir las que alleguen; ii) la especialidad del medido de control al no garantizarle al accionado las etapas y herramientas judiciales para demostrar “[…] su inocencia […]”; y (iii) las garantías establecidas en la Carta Política y tratados internacionales (sin identificarlos) al omitir la oportunidad para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa y sanciona, lo cual vulneró sus derechos políticos. 117.

Al respecto, la Corte Constitucional80 ha identificado, de manera enunciativa, las siguientes garantías como integrantes del debido proceso, así: “[…] (i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, 80 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2024.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 37 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.81 […]” 118. Asimismo, la Corte Constitucional82, en lo atinente al “[…] debido proceso probatorio […]”, resaltó que: “[…] 15.2.

En un sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa83. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad;

(v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. La posibilidad de presentar, solicitar y controvertir pruebas, como se indicó, es una consecuencia directa del derecho de defensa.

A las partes les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y razones en procura de sus intereses, de censurar el mérito de los elementos de convicción presentes en el expediente, pero también de respaldar su punto de vista con apoyo en evidencias propias. De otra parte, un presupuesto particular de la crítica probatoria es, de forma evidente, la publicidad de los materiales prueba, pues solo si se conoce aquello que estos tienen la posibilidad de demostrar, se garantiza la posibilidad de expresar razones sobre su mérito demostrativo.

La licitud de la prueba comporta, adicionalmente, no solo el reconocimiento de las garantías procesales de las partes sino que también representa la seguridad del respeto por sus derechos fundamentales en un sentido amplio. El derecho a que los medios de convicción sean evaluadas por el juez, proporciona una dimensión sustantiva a las pruebas, en la medida en que comporta la posibilidad de que tengan una eficacia real en la adopción de la decisión, conforme al principio de la sana crítica.

En este sentido, aunque el juez no está obligado a conceder mérito probatorio a una o a otro medio de convicción, sí lo está a exponer públicamente los fundamentos de su razonamiento. De este modo, tener derecho a que las pruebas sean valoradas en su conjunto, implica correlativamente la obligación para el juez de hacer públicas las razones de su persuasión y de sus conclusiones sobre el valor que le merecen.

Por último, las partes tienen derecho a que el juez, en busca de la eficacia de los derechos, decrete las pruebas que estime conducentes y pertinentes. No está obligado a ordenar el acopio de elementos que supongan trámites desproporcionados, innecesarios o inútiles y no le es permitido decretar pruebas y después, por capricho o con el propósito de interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o 81 Corte Constitucional.

Sentencia C-163 de 2019. También en Sentencia SU-174 de 2021. 82 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 83 Se trata de una posición planteada en la Sentencia C-1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y reiterada posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-1104 de 2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado que se trata de contenidos del debido proceso que, en materia probatoria, restringen la potestad de configuración normativa del Legislador. 38 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio84.

Sin embargo, sí resulta imperativa la práctica oficiosa de pruebas de la cuales dependa el reconocimiento de un derecho o la imposición de una obligación. Este Tribunal ha precisado que dicha regla opera incluso en la mayor parte del proceso penal, pese a estar estructurado como un sistema de partes y sobre el principio de igualdad de armas. […]” (negrilla del texto). 119.

La Sala estima, conforme lo expuesto, que no ha existido violación de los derechos fundamentales del accionado ni error de hecho en la actuación de la primera instancia. 120. Se reitera que mediante el auto de 16 de julio de 2024, el magistrado sustanciador del proceso se pronunció respecto de las pruebas que serían practicadas en el proceso y, en particular, en lo que tiene que ver, con las declaraciones de los señores Luis Enrique Díaz García, Juan Carlos Basto Morales y Wilson René Ortiz Quishpe, solicitadas por el accionado en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, resolvió negar la práctica de estos, puesto que: “[…] En cuanto a la declaración de los señores LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, JUAN CARLOS BASTO MORALES y WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE, se observa que al pretender atestiguar «acerca de los hechos que originaron la supuesta trasgresión al régimen de conflictos de interés y causales de impedimento y recusación establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011» por el demandado, no reúnen los elementos de conducencia, pertinencia ni utilidad para demostrar los hechos que se demandan.

Lo anterior, por cuanto la vulneración o no de las disposiciones normativas aludidas en la solicitud testimonial se determina a través de la prueba documental que versa sobre los antecedentes y la elección del Secretario del Concejo de Acacías. Aunado a lo cual, en los documentos que se incorporen al respecto, constan las actuaciones tanto del señor LUIS ENRIQUE DÍAZ GARCÍA como candidato integrante de la lista de elegibles a secretario del Concejo Municipal de Acacías, como de los concejales JUAN CARLOS BASTO MORALES y WILSON RENÉ ORTÍZ QUISHPE quienes intervinieron en dicho trámite electoral.

De manera que sus testimonios resultan innecesarios para el propósito referido y en consecuencia se niega la práctica de los mismos. […]” (negrilla del texto) 121. El accionado presentó recurso de apelación contra dicho auto y pidió su revocatoria para que, en su lugar, se decretaran los testimonios solicitados. De la impugnación se corrió el respectivo traslado y, por auto de 30 de julio de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, ante el Consejo de Estado. 122.

La primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 323 de la Ley 1564, profirió la sentencia de 4 de octubre de 2024 sin haberse resuelto el recurso de apelación presentado en contra del auto de 16 de julio de 2024, fallo frente al cual se formuló, igualmente, recurso de apelación. 84 Ver Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 39 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 123.

Se precisa que, de acuerdo con el artículo 24385 de la Ley 143786, es apelable, entre otros autos, “[…] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”. Esta norma, en su parágrafo 1. °, señala que: “[…] El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) 124. De esta manera, la primera instancia, al realizar la audiencia prevista a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 y proferir la sentencia de 4 de octubre de 2024, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley 1564, en cuanto la apelación del auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas que se concede en el efecto devolutivo y este consiste en que “[…] 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. […]”. 125. Además, se pone de presente que en virtud del artículo 323 de la Ley 1564, en esta decisión se expusieron las consideraciones por las cuales se resolvería el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra el auto de 16 de julio de 2024, en el sentido de confirmarlo, puesto que los testimonios solicitados carecían de utilidad puesto que la primera instancia decretó la práctica de las pruebas que le permitirían incorporar los documentos que registraron lo acaecido en el procedimiento administrativo de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías para el período 2024, en desarrollo del cual se presentó la violación del régimen de conflicto de intereses que le atribuye el accionante al concejal accionado. 126.

Como lo indicó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-163 de 2019, el juez no está obligado a ordenar el acopio de pruebas que supongan trámites desproporcionados, innecesario o inútiles, como ocurrió en el presente asunto. Los cargos, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad. II.6.2. Los cargos formulados por el apelante relacionados con los elementos objetivo y subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 127.

La Sala resolverá los cargos denominados “[…] FRENTE A LA INDEBIDA CONCEPCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]” y “[…] FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DENTRO DE LA SENTENCIA […]”, en los cuales se cuestiona la presencia de los elementos objetivo y subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura por la violación del régimen de conflicto de intereses. 85 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 86 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 40 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 128.

Manifestó que, en lo relativo la existencia del interés directo, la sentencia de primera instancia habría incurrido en error, puesto que no fue acreditado en el proceso la ventaja o provecho concedido al señor Luis Enrique Díaz García. 129. Destacó que, producto del error de hecho advertido y la vulneración del derecho fundamental a la defensa al no permitir la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, se le negó la posibilidad de demostrar y superar la duda razonable respecto de la inexistencia de algún tipo de “[…] interés de generar alguna ventaja o provecho […]” al señor Luis Enrique Díaz García, en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías, período 2024. 130.

Indicó que con el recurso de apelación: “[…] se aportan 2 pruebas documentales, contentivas de 2 declaraciones juramentadas, rendidas por el Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ y la otra por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ, donde juntos convergen en lo siguiente: 1. Que jamás han tenido entre ellos un vínculo familiar, amistoso o cualquier otra cercanía. 2.

Que el Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ dentro del proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024, JAMÁS tuvo la intención, ni dio ventaja o provecho al señor LUIS ENRIQUE DÍAZ. […]” (negrilla del texto) 131. Recalcó que en el presente asunto no existió ventaja o provecho alguno a tal punto que, como la primera instancia lo reconoce, el señor Luis Enrique Díaz García no obtuvo votos en el mencionado proceso de elección. 132.

Argumentó que no presentó el requisito del interés denominando “juridicidad”, puesto que su actuación no tuvo el propósito de beneficiar al señor Luis Enrique Díaz García en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías a tal punto que, como lo reconoce la primera instancia, votó negativo a la proposición de reintegrar al señor Díaz García a ese proceso tras haber presentado renuncia a participar. 133.

Señaló, asimismo, que, conforme a las 2 pruebas documentales aportadas con el recurso de apelación, se podía acreditar que no tenía ningún tipo de cercanía con el señor Díaz García y, por ello, no existió interés en favorecerlo o de obtener ventaja, de tal forma que no se probó “[…] el requisito de “privado” para la configuración del conflicto de interés, generando que el mismo sea inexistencia […]”. 134.

Puso de presente que “[…] resultaba imposible acreditar el cumplimiento del requisito de “titularidad” para la configuración del conflicto de interés […]”, si se tenía en cuenta que las pruebas aportadas con el recurso de apelación consistentes en su declaración juramentada y en la declaración juramentada del señor Díaz García, permitían concluir que no existió ningún tipo de “[…] interés de favorecimiento […]”. 41 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 135.

Enfatizó que no se logró demostrar que en el presente asunto se hayan reunido los requisitos “[…] para la configuración del conflicto de intereses correspondientes al interés privado concurrente y al interés público concurrente en la decisión […]”, en razón a que, insiste, no existió ningún tipo de ventaja, provecho o favorecimiento en su favor o del señor Díaz García, esto es, no existió ningún tipo de interés privado y, por ello, no se configuró “[…] el interés público concurrente […]”. 136.

No compartió la sentencia apelada en cuanto encontró probada la existencia objetiva del conflicto de intereses, en razón a que: “[…] 1. Al momento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META juzga las características del interés directo, particular y real del caso en concreto del concejal CASALLAS VELÁSQUEZ, ciñéndose a lo definido en un asunto similar Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez, Rad. 50 001 23 33 000 2024 00067 00, desconoce el requisito de NECESIDAD DE ANALISIS EN CADA CASO PARTICULAR, toda vez que el Tribunal omitió estudiar particularmente el presente caso, generando el ERROR DE HECHO que se presenta y desconociendo las situaciones fácticas importantes que demuestran que jamás existió un interés particular o privado. 2.

Teniendo en cuenta señores Magistrados, que se logró demostrar que en el caso en concreto no se cumplieron a cabalidad los requisitos para la configuración del conflicto de intereses correspondientes al interés privado concurrente y al interés público concurrente en la decisión pertinente, se CONCLUYE entonces que no se configura el cumplimiento del segundo elemento objetivo correspondiente a la “Existencia del Interés” dentro del proceso de pérdida de investidura, generando que mi PODERDANTE no pueda ser desinvestido (sic) de su cargo de concejal y se deba revocar la sentencia de primera instancia. […]” 137.

Cuestionó la sentencia de primera instancia por existir, en su concepto, una indebida valoración del elemento subjetivo. Estimó que se descartó de plano el estudio de los aspectos personales del accionado frente a los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura. 138. Subrayó que la primera instancia habría cometido los siguientes errores: “[…] 1.

Al NEGARSE a estudiar los aspectos personales del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ frente a la conducta presuntamente cometida, valoró indebidamente el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, generando un juicio netamente formal, desconociendo las demás situaciones que pudiesen ser justificantes de la conducta. 2. Al NO realizar el debido estudio de los aspectos personales del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ frente a la conducta presuntamente cometida, impidió siquiera la consideración de la existencia o no de un eximente de responsabilidad que pudiese desestimar la presencia de los títulos de dolo o culpa en la conducta desarrollada. 3.

Al NO realizar el debido estudio de los aspectos personales del Concejal CASALLAS VELÁSQUEZ frente a la conducta presuntamente cometida, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META impuso una sanción DESPROPORCIONADA Y GRAVE a mi REPRESENTADO, toda vez que decidió afectar vitaliciamente los derechos políticos del mismo, negándole la oportunidad de 42 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal poder aspirar futuramente a otro cargo de elección popular; esta sanción fue impuesta por el TRIBUNAL sin siquiera considerar la ética del concejal en el desarrollo de su cargo, ni mucho menos realizando un juicio de proporcionalidad acerca de qué si la conducta cometida fue tan gravosa como para tener dicha sanción vitalicia. Ante esto, se deduce que el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ en su participación en el proceso de selección del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024, por sus aspectos personales, actúo con el pleno desconocimiento del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, conforme se logró demostrar dentro del proceso, toda vez que nunca hubo un interés por beneficiar o dar ventaja al señor LUIS ENRQUE DÍAZ, ni se demostró que mi REPRESENTADO en ejercicio de su cargo haya dado beneficio alguno al señor DÍAZ; por lo tanto, el TRIBUNAL ERRA al valorar indebidamente el elemento subjetivo de la conducta, toda vez que no había lugar a un juicio de culpabilidad. […]” (negrilla del texto) 139.

Enfatizó en que aportó como prueba “[…] ACTA DE DECLARACIÓN FINES EXTRAPROCESALES DECLARACIÓN No. CINCO MIL CINCO 5005 […]” (negrilla del texto), en la cual manifestó, bajo la gravedad del juramento que tenía como nivel de escolaridad bachillerato concluido en el año 1997; que jamás había estudiado carrera técnica, tecnológica o profesional alguna; y que se dedicó por más de 30 años a la actividad de conductor. 140.

Destacó que la declaración permitía colegir que desconocía las normas disciplinarias que regulan la función pública, lo que querría decir que: “[…] el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ al mes de enero del año 2024, recién posesionado en su cargo DESCONOCIA INSUPERABLEMENTE EL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, al ser un tema que jamás estudio por su condición de escolaridad y jamás trató en el desarrollo de su profesión como conductor porque no le era aplicable.

Es preciso indicar señores Magistrados que para lograr entender EL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES se requiere un mínimo de educación profesional o de experiencia en la función pública, por lo tanto, una persona común como en el caso del concejal CASALLAS VELÁSQUEZ le resulta imposible saber de la existencia de dicho régimen o lograr interpretar como debería actuar ante la presencia en una de sus causales.

Conforme a lo anterior, deducir por analogía señores Magistrados que un bachiller, sin experiencia en el sector público, sin conocimiento en las tecnologías y en su tercer día como concejal ya tenga el bagaje de un profesional con años de experiencia; es querer sacar de la lógica interpretativa una realidad para no querer aplicar el principio de favorabilidad, solo con el fin de imponer la falta más gravosa como lo es la muerte política a un ser humano. Por todo lo planteado Honorables Magistrados, podemos concluir; que está probado que el concejal, actuó bajo el convencimiento inequívoco e invencible de estar cumpliendo una función constitucional y legal, sin tener la capacidad de entendimiento de la ilegalidad de la conducta, la cual, podría en un eventual caso de haber existido, llegar hacer calificada como LEVE amparado en el código civil; lo que permite la exclusión de la responsabilidad según la jurisprudencia, junto con la regla de exclusión de la responsabilidad disciplinaria ley 1952 de 2019 aplicable para los procesos de perdida de investidura. 43 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Ante esto, se deduce que el concejal CASALLAS VELÁSQUEZ en su participación en el proceso de selección del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024, por sus aspectos personales, actúo con el pleno desconocimiento del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, conforme se logró demostrar dentro del proceso, toda vez que nunca hubo un interés por beneficiar o dar ventaja al señor LUIS ENRQUE DÍAZ, ni se demostró que mi REPRESENTADO en ejercicio de su cargo haya dado beneficio alguno al señor DÍAZ; por lo tanto, el TRIBUNAL ERRA al valorar indebidamente el elemento subjetivo de la conducta, toda vez que no había lugar a un juicio de culpabilidad. […]” (negrilla y subrayado del texto) 141.

Puso de presente que la sentencia de primera instancia, para el análisis del elemento subjetivo, se refirió a un curso que ofrece la Escuela Superior de Administración Pública para las autoridades elegidas, lo cual no fue parte de la solicitud de pérdida de investidura, ni fue solicitado como prueba y por ello no fue posible controvertir ese argumento, lo cual le generó dudas razonables relativas a su participación en ese curso y en qué condiciones, las cuales, en virtud del principio pro homine debían ser resueltas en su favor y negar las pretensiones de la solicitud. 142.

Indicó que se generaba una duda razonable sobre su presunta falta de diligencia y resaltó que el presente asunto era similar al juzgado por la corporación en el expediente núm. 11001 03 15 000 2022 05556 00, en el cual se calificó la conducta del accionado como de leve y se negaron las pretensiones de la solicitud. 143. Adujo, frente al argumento consistente en que en el desarrollo de la sesión tuvo la oportunidad de revisar la norma que establece la causal de impedimento en la que esta incurso, que resultaba “[…] totalmente inválido […]”, puesto que: “[…] discrepa con las disposiciones jurisprudenciales descritas con anterioridad, ya que se supone que si se estudia la condición personal del sujeto, es con la finalidad de lograr evidenciar un justificante que por sus situaciones académicas o profesionales desconocía plenamente acerca de la existencia del hecho objeto de reproche, es decir, que así se haya mencionado en el recinto por otros corporados un presunto CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD, el sujeto por su determinación, jamás hubiese entendido, comprendido o sabido en que consistía tales figuras jurídicas, ni mucho menos que las mismas eran objeto de sanción. Ante esto señores Magistrados, se evidencia que el argumento tratante no es válido únicamente porque en la sesión plenaria la CONCEJAL ZULMA DÍAZ, quien fuese concejal por segunda vez, planteó su impedimento por conflicto de interés, es de recordar que este proceso sancionatorio es de carácter personal e individual, por lo tanto, no se puede equiparar la conducta realizada por esta concejal que presenta una situación académica profesional y que tiene experiencia en el ejercicio del cargo como CONCEJAL por ser reelegida, es decir, que efectivamente ya conocía el RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, con la conducta realizada por el CONCEJAL CASALLAS VELÁSQUEZ quien por su condición personal académica y de profesión desconocía plenamente del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 44 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Sin embargo, ante esta situación, se reitera que el CONCEJAL CASALLAS VELÁSQUEZ jamás actúo en la búsqueda de beneficios particulares y privados, siempre procedió respetando la ética que demanda el cargo de concejal. […]” (negrilla del texto) 144.

Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta que, en el presente caso, se estaba en presencia de un error invencible como eximente de responsabilidad e hizo referencia a la sentencia SU 073 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, para destacar que dentro del medio de control de pérdida de investidura se podían aplicar las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 31 de la Ley 1952, en particular la prevista en el numeral 8., relativa la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. 145.

Encontró acreditado en este caso que: “[…] dentro del proceso de selección del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), por sus condiciones personales académicas y laborales, actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna, toda vez que desconocía plenamente de la existencia y funcionamiento del RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES; sin embargo actúo con transparencia, sin la búsqueda de intereses o ventajas personales, es decir, que su conducta no puede ser juzgada a título de dolo o culpa.

Sabiendo esto señores Magistrados, se evidencia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ERRA al dar el título de culpa grave a la conducta presuntamente cometida por el CONCEJAL CALLAS VELÁSQUEZ, toda vez que como se demostró, estamos ante la presencia de un ERROR INVENCIBLE lo cual excluye el cumplimiento del elemento subjetivo de la pérdida de investidura, al no haber un juicio de culpabilidad por la existencia de un eximente de responsabilidad. […]” 146.

La Sala abordará el análisis de los cuestionamientos relativos a la presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de violación del régimen de conflicto de intereses y, en caso de ser procedente, se estudiarán las inconformidades del apelante frente al elemento subjetivo de culpabilidad. 147. Para acreditar la presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de violación del régimen de conflicto de intereses, se allegaron al expediente, las siguientes pruebas: 147.1.

Copia del formulario E – 8 correspondiente a la lista definitiva de candidatos inscritos por el partido político Centro Democrático al concejo de Acacías (Meta), para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 202387. 87 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 45 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 147.2.

Copia del acta núm. 03 de 4 de enero de 202488, que da cuenta de la sesión del Concejo Municipal de Acacías realizada ese día. Dentro del orden del día de esa sesión, se encontraba en consideración de los concejales “[…]

4. ENTREVISTA ASPIRANTES AL CARGO SECRETARIO(A) GENERAL VIGENCIA 2024 […]”, en lo pertinente, en dicha acta consta, lo siguiente: “[…] CUARTO PUNTO: ENTREVISTA ASPIRANTES AL CARGO SECRETARIO(A) GENERAL VIGENCIA 2024: (…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, para asuntos logísticos lo que tiene que ver con el siguiente punto en el orden del día se tomará un receso de 30 minutos, teniendo en cuenta que lamentablemente o favorablemente nuestra actual secretaria participa dentro de la convocatoria y lo que con lo que sigue a continuación es llevar a cabo la entrevista, razón por la cual entonces dentro de media hora nos vemos acá, siendo las 09:44 a.m. (…) El secretario ad-hoc Concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ hace el llamado a lista y verificación del quorum así: (…) 88 Cfr. Índices 2 y 28, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 46 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ (…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, así las cosas, entonces continuamos con el orden del día entonces, en la entrevista para secretario les voy hacer un pequeño recuento de lo que tiene que ver con el escenario de la entrevista a la secretaria, en ese sentido entonces indicarles que son tres preguntas no es elección, hoy solamente es la entrevista, los participantes creo se encuentran presentes y resolverán lo que tiene que ver con las preguntas planteadas por parte del Concejo Municipal.

Interviene la Concejal ZULMA YOLIMA DIAZ DIAZ, en ese entendido que entre los participantes hay un familiar en el cuarto grado de consanguinidad debo presentar también mi impedimento por el cual me retiro para que ustedes realicen la respectiva votación, muchísimas. Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, teniendo en cuenta el planteamiento que hace la Concejal Zulma se pone a consideración el impedimento, aviso que se va a cerrar, hacemos el llamado a lista por favor secretario, para que de manera nominal resuelva lo que tiene que ver con el impedimento de la Concejal Zulma.

El secretario ad-hoc Concejal JUAN PABLO AGUDELO DIAZ, hace el llamado a lista para votación nominal así: (…) JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ Positivo (…) El secretario ad-hoc Concejal JUAN PABLO AGUDELO DIAZ, informa que con catorce (14) votos positivos, un (01) concejal impedido, ha sido aceptado el impedimento. Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, entonces se resolvió el impedimento de la Concejal la misma no participará del asunto de secretaria, tiene el uso de la palabra Concejal Granados.

Interviene el Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, gracias presidente simplemente presidente de pronto se le paso a cada uno de los concejales Dignory le va a entregar el formato de cómo se hace la evaluación, en el caso de entrevistas la evaluación es subjetiva, es decir cada Concejal después de que escuche al candidato plasmará al frente hay una casilla que dice observaciones, entonces después de escuchar al candidato, entonces al frente está para que evalúe las tres preguntas, si desde la pregunta X usted lo escucha si se le parece que la pregunta tiene conocimiento del tema no tiene conocimiento, lo que ustedes consideren no se califica con puntaje las entrevistas, las entrevistas son subjetivas simplemente es para que el Concejal se haga un criterio de la persona a la cual se está entrevistando, simplemente era presidente para hacer esa pequeña aclaración para que a cada uno de los concejales se le va a entregar el formato de evaluación una vez termine las tres concursantes quienes deberán retirarse del recinto y serán llamados 1 por 1 en el orden que están inscritos y el presidente definirá el tiempo por cada pregunta es decir tendrían dos o tres minutos lo que el presidente disponga, a la pregunta uno ustedes al frente evalúan lo que ustedes consideran, a la pregunta dos, a la pregunta tres sí y así sucesivamente con los tres candidatos, me disculpa presidente haberlo 47 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal hecho pero era importante hacer esa aclaración para que los Concejales tengan perfectamente cómo es que se evalúa una entrevista en estos casos, gracias presidente, y al final deben de firmar con el nombre Concejal, gracias presidente.

(…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, continuando entonces con el orden del día y estando entonces en el escenario de la entrevista. (…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, continuando entonces ya todos tienen en sus manos las preguntas que fueron planteadas desde la auxiliar administrativa de la Corporación que es el escenario común cada año, conforme el formato de valoración individual de entrevista aparece en el ítem uno del aspirante Luis Enrique Díaz García, por favor lo llamamos, tres minutos.

Señor Luis Enrique Díaz García, entonces cómo funciona el siguiente escenario de entrevista, la presidencia le va a llevar a cabo tres preguntas para resolver sobre las mismas Sumercé cuenta con un tiempo de tres minutos que será contabilizado por parte del Secretario General Ad-Hoc (sic) y la primera es ¿Qué acciones considera usted que se deben implementar para mejorar la participación de la comunidad en las sesiones de la corporación? Interviene el aspirante LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA (…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, segunda pregunta ¿cuál cree que es la función de mayor responsabilidad para el cargo que aspira de secretario general del Concejo Municipal? Interviene el aspirante LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA (…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, entonces continuando la tercer pregunta relacionada es ¿Ante que entes de control la corporación debe rendir informes? Interviene el aspirante LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA (…) (…) Bajo ese entendido entonces aspirante Luis Enrique Díaz García si considera tres minutos más para que haga la presentación de lo que acaba de escuchar.

Interviene el aspirante LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA, mi nombre es Luis Enrique Díaz tengo 38 años con la convicción de que el Municipio Acacías tiene un sentido de pertenencia por este personal, estudio administración pública en la Escuelo Superior de Administración en la ESAP quinto semestre, de profesión he estado siendo el asiste administrativo tenemos una empresa familiar acá en Acacías FumiAcacías de Luis Felipe Díaz, tengo mi niña y mi hogar, aparte de estar estudiando administración pública como me gusta la administración pública conozco en la función pública me he capacitado con diferentes diplomados, cursos que dicta la misma escuela en contratación, en derecho constitucional, afortunadamente pues este es un campo en el que me puedo desempeñar por eso me estoy presentando a esta Corporación, para muchos es bien que he sido aspirante dos veces al Concejo Municipal como ustedes, señorita Nayi, Concejal Casallas, concejal Bastos y todos los Concejales sé que es buscar votos, he tenido esa oportunidad esto es un cargo político, yo soy político como 48 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal ustedes, entonces quiero estar aquí en esta Corporación espero que ustedes me puedan dar la oportunidad, no pude obtener la credencial pero pues es algo bueno estar aquí de cerca a ustedes poder ser un asesor más si me lo permiten con el respeto que merecen.

Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, muchas gracias Luis Enrique ya a los concejales calificarán lo que tiene que ver con las preguntas, secretario por favor el siguiente participante […]” 147.3. Formato de evaluación de la entrevista del concejal acusado, correspondiente a la convocatoria pública para la elección del secretario del Concejo Municipal de Acacías, vigencia 202489. 147.4.

Mensaje por correo electrónico de la cuenta del señor Luis Enrique Díaz García y dirigido al Concejo Municipal de Acacías, fecha 5 de enero de 202490, en el cual se indica: “[…] Reciban un cordial saludo, de manera respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de presentar mi renuncia a la aspiración como secretario general del concejo, para la vigencia 2024, lo anterior por motivos personales […]” 89 Cfr. Índices 2 y 28, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 90 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 49 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 147.5. Mensaje por correo electrónico de la cuenta del señor Luis Enrique Díaz García y dirigido al Concejo Municipal de Acacías, fecha 6 de enero de 202491, en el cual se indica: “[…] Respetuosamente me dirijo a la corporación, pidiendo a los honorables concejales no tener en cuenta la renuncia enviada ayer al correo electrónico de la corporación, ya que no se ha llevado a consideración de la plenaria y no se ha aprobado […]” 147.6.

Copia del acta núm. 05 de 6 de enero de 202492, que da cuenta de la sesión del Concejo Municipal de Acacías realizada ese día. En lo pertinente, en dicha acta consta, lo siguiente: “[…] CUARTO PUNTO: PROPOSICIONES Y VARIOS. Interviene el Concejal JUAN CARLOS BASTO MORALES, presidente teniendo en cuenta que ayer nos llegó la renuncia del señor LUIS DÍAZ al concurso de secretario, solicito que se considere levanta (sic) el impedimento de la Concejala ZULMA DÍAZL (sic) para que participe activamente el concurso.

(…) El presidente Concejal YAN CALROS (sic) CHAVARRO MUNEVAR, manifiesta, se declara la suficiente ilustración, se abre la votación señor secretario por favor hacemos el llamado lista y la votación nominal. El secretario general Ad-hoc (sic), procede a llamar a lista a cada uno de los Concejales para que expresen su voto de manera nominal.

(…) JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ Positivo (…) El secretario Ado-Hoc (sic), manifiesta, señor presidente con 8 votos negativos y 6 positivos, y un voto impedido ha sido negada la proposición del Concejal JUAN CARLOS BASTO de levantar el impedimento a la Concejala ZULMA. […]” (negrilla del texto) 147.7. Copia del acta núm. 06 de 7 de enero de 202493, que da cuenta de la sesión del Concejo Municipal de Acacías realizada ese día. Dentro del orden del día de esa sesión, se encontraba en consideración de los concejales “[…]

6. ELECCIÓN SECRETARIA GENERAL 2024 […]”, en lo pertinente, en dicha acta consta, lo siguiente: “[…] SEXTO PUNTO: ELECCIÓN SECRETARIA GENEAL (sic) VIGENCIA 2024: (…) 91 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 92 Cfr. Índice 10, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 93 Cfr. Índices 2 y 28, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 50 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Interviene el presidente concejal, YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, no obstante a lo anterior, Concejal Orlando y plenaria me gustaría poner a discusión de la plenaria del Concejo Municipal una proposición respecto de los dos oficios en el sentido de que se resuelva sobre el particular si la plenaria acepta o no acepta lo que tiene que ver con la renuncia y el posterior desistimiento, es decir para que quede claridad para todos y cada uno de los participantes del concurso quienes están participando y para nosotros poder saber por quienes votar, ello con el fin de evitar a futuro cualquier tipo de nulidad del proceso de elección de la secretaria y guardando la trazabilidad del escenario, entonces como proposición que se incluya o no, para votar al señor Luis Diaz conforme la manifestación primigenia que hizo que fue una renuncia y el posterior desistimiento puso el día de ayer, en ese sentido entonces aclarando la proposición pongo a disposición de la plenaria si se incluye o no al candidato por parte de la mesa directiva en la elección por voto nominal, por favor hacemos el llamado.

(…) JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ Negativo (…) La secretaria provisional informa que con ocho (08) votos positivos, seis (06) negativos y un concejal impedido ha sido aceptada la proposición de que continue en la lista de elegibles para la elección al candidato Luis Díaz. (…) Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, se designa entonces la comisión escrutadora el concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, el Concejal WILSON RENE ORTIZ QUISHPE y JHONATAN ALIRIO BASTO BOHORQUEZ, se le recuerda a la plenaria que los candidatos son, Luis Enrique Díaz García, Erica Alexandra Mosquera peña (sic) y Sandra Marilú López Jiménez, este es el orden concejales en el que se entrevistaron hace un par de días acá en la sesión plenaria.

(…) El secretario general ad-hoc (sic) Concejal JUAN PABLO AGUDELO DIAZ, hace el llamado a lista para que los Concejales depositen en la urna el voto: (…) JOHN ALEXANDER CASALLAS VELASQUEZ (…) El secretario general ad-hoc (sic) Concejal JUAN PABLO AGUDELO DÍAZ, informa que ya fue depositado en la urna el voto. Interviene el presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARRO MUNEVAR, la comisión escrutadora haga la verificación de los votos por favor y la declaración del candidato ganador.

La comisión escrutadora informa el resultado de los 14 votos así: ERIKA ALEXANDRA MOSQUERA PEÑA: 8 SANDRA MARLU LÓPEZ JIMÉNEZ: 6 51 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal En consecuencia, la Comisión escrutadora establece que ha sido elegida secretaria general del Concejo 2024 la señorita ERICA ALEXANDRA MOSQUERA PEÑA. […]” (negrilla del texto) 147.8.

Certificación de 25 de julio de 202494, expedida por la secretaria general del Concejo Municipal de Acacías, en la cual se indica que: “[…] Una vez revisada el acta No. 07 del 10 de enero de 2024, se evidencia que en el punto No. 03 se la (sic) lectura discusión y aprobación de las actas No. 02, 03, 04, 05 y 06 correspondientes a los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero, como se vislumbra a continuación: TERCER PUNTO: LECTURA, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LAS ACTAS Nrs. 02, 03, 04, 05 Y 06 DEL MES DE ENERO DE 2024.

El presidente Concejal YAN CARLOS CHAVARROL MUNEVAR pone en consideración las actas Nrs 02, 03, 04, 05 y 06 del mes de enero de 2024, que fueron enviadas con antelación al correo de cada uno de los Concejales, se abre la discusión, sigue abierta la discusión, anuncio que se va a cerrar, se cierra, se abre la votación, aviso que se va a cerrar, se cierra, siendo aprobadas las actas por unanimidad. […]” (negrilla del texto). 147.9.

Control de asistencia de los concejales a la sesión de 7 de enero de 2024, en la cual consta la firma del accionado, John Alexander Casallas Velásquez95. 147.10. Control de asistencia de los concejales a la sesión de 6 de enero de 2024, en la cual consta la firma del accionado, John Alexander Casallas Velásquez96. 147.11. Control de asistencia de los concejales a la sesión de 4 de enero de 2024, en la cual consta la firma del accionado, John Alexander Casallas Velásquez97. 148.

De las pruebas que obran en el expediente y respecto de los supuestos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, está demostrado que los señores John Alexander Casallas Velásquez, concejal accionado, y el señor Luis Enrique Díaz García hicieron parte de la misma lista, por el partido político Centro Democrático, a las elecciones para elegir a quienes serían concejales del municipio de Acacías, para el período 2024- 2027, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. 149.

Está acreditado que el señor Luis Enrique Díaz García fue aspirante a ocupar el cargo de secretario del Concejo Municipal de Acacías, período 2024, el cual culminó con la elección de la señora Erica Alexandra Mosquera Peña. 150. Si bien el señor Díaz García manifestó el 5 de enero de 2024 que renunciaba a su aspiración a ocupar el cargo de secretario del Concejo Municipal de Acacías, período 2024, lo es igualmente que el 6 de enero de 2024 retiró esa renuncia y, adicionalmente, el Concejo Municipal de Acacías, en la sesión de 7 de enero de 94 Cfr. Índice 28, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 95 Cfr. Índice 28, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 96 Cfr. Índice 10, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 97 Cfr. Índice 28, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240017500. 52 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 2024 decidió, ante la existencia de esas manifestaciones, que se mantuviera la postulación del señor Díaz García. 151.

Así, el señor Luis Enrique Díaz García fue tenido en consideración como aspirante al cargo de secretario del Concejo Municipal de Acacías, período 2024, en la votación que para elegir a ese funcionario que se desarrolló el 7 de enero de 2024. 152. Está probado que el señor John Alexander Casallas Velásquez participó y votó, sin declararse impedido, en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretario del Concejo Municipal de Acacías, período 2024, el cual se desarrolló en las sesiones de 4, 6 y 7 de enero de 2024, elección que está a cargo de los concejos municipales conforme lo indica el artículo 37 de la Ley 136, que al tenor señala: “[…]

ARTICULO 37. SECRETARIO: El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo […]” 153. De esta manera, la conducta del señor John Alexander Casallas Velásquez, parte accionada en este proceso, encuadra en la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437. 154.

En este caso, la parte accionada, en su condición de servidor público, debía adelantar, junto con los demás concejales del municipio de Acacías, la actuación administrativa para elegir a quien ocuparía el cargo de secretario de la corporación para la vigencia 2024, lo cual se llevó a cabo en las sesiones de 4, 6 y 7 de enero de 2024. 155.

No obstante, el accionado no tuvo en cuenta que hizo parte, junto con el señor Luis Enrique Díaz García, aspirante al citado cargo e interesado por ello en la actuación administrativa para elegir a ese funcionario del Concejo Municipal de Acacías, de la lista de candidatos a ser elegidos concejales por el partido político Centro Democrático en el período electoral coincidente con la actuación administrativa, esto es, 2024-2027. 156.

La Sala estima que el accionado, señor John Alexander Casallas Velásquez debió declararse impedido para participar en la elección de quien ocuparía el cargo de secretario del Concejo Municipal de Acacías, al haberse configurado la causal de impedimento prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, lo cual tiene repercusiones en cuanto a la configuración de la causal de pérdida de investidura que se le atribuye. 157.

Las decisiones judiciales de esta Sección98 han establecido que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra 98 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI).

Reiterada en: 53 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos y, por ello, se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar. 158.

Se precisa que el interés, no solo es entendido, como lo indica el apelante, como el provecho, conveniencia o utilidad, sino también como: “[…] La Sala Plena99 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”100 […]”101 159.

De esta manera, la alegación del apelante consistente en que i) no le asistió interés en generar ventaja o provecho para el señor Luis Enrique Díaz García y ii) no existió ventaja, provecho o favorecimiento para sí o para el señor Luis Enrique Díaz García no permite desvirtuar, para este caso, la configuración de la situación descrita en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437 en cabeza del accionado y la consecuencia que deriva de encontrarse en dicha situación consistente la obligación de declarar el impedimento o de la posibilidad de ser recusado si tal manifestación no se realiza. 160.

En reciente sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida dentro del expediente núm. 50001 23 33 000 2024 00302 01102, cuya aplicación solicita el apoderado del accionado, se indicó, en relación con la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses por encontrarse en la situación descrita en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, frente al caso concreto que allí se estudió, lo siguiente: “[…] De la anterior prueba documental, la Sala observa que, tal como lo indicó el concejal acusado en la contestación y en el recurso de apelación, a su compañero de lista le concedió la segunda calificación más baja entre los siete aspirantes al cargo.

En ese contexto, si bien es cierto que estaban acreditadas las circunstancias que objetivamente configuraban la causal de impedimento, la Sala no puede pasar por alto que la realidad probatoria demuestra que al acusado no le asistía ningún interés Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00237-01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01. 99 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 100 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 101 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01 102 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 4 de septiembre de 2025.

Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00302 01 54 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal en beneficiar a su compañero de lista, en la medida en que se determinó que de ninguna manera lo benefició, puesto que la calificación que le concedió no fue la más alta entre los participantes.

A este hecho relevante, que logra desvirtuar la configuración del interés directo, particular y actual en cabeza del acusado, se agrega que su compañero de lista no fue finalmente elegido secretario general, sino que resultó designada la señora Leidy Alexandra Romero Ureña que, por demás, fue la persona a la que el acusado le dio la más alta calificación; de manera que el puntaje que le asignó el concejal al señor Urbano Rozo, además de no ser el más alto entre los aspirantes, tampoco influyó en que aquél fuera el elegido.

Ahora bien, en cuanto al argumento del acusado relativo a la calificación que le concedió a su compañero de lista, el tribunal expuso que “(…) no tiene ningún sustento, comoquiera que lo reprochado por la normativa, es la no declaración de impedimento por parte del concejal, cuando en desarrollo de sus funciones surja un interés directo, independientemente de los resultados del debate y de la votación”.

Frente a la precitada consideración, es pertinente hacer varias precisiones. En efecto, como se ha venido explicando, las causales de impedimento previstas en el artículo 11 del CPACA están señaladas de manera objetiva por el legislador, por lo que, al estar configurados los supuestos fácticos, al concejal le asiste el deber de declararse impedido; pero el incumplimiento de tal deber, que en principio sería indicativo del conflicto de interés (que es lo que constituye la causal de pérdida de investidura), puede no conllevarlo, porque no hay una estricta equivalencia entre el impedimento y el interés directo que se exige para que este último se configure; como tampoco la ley ha establecido una presunción de derecho que señale que, si no hay declaración de impedimento, deberá entenderse indefectiblemente que el que así actúa tiene un interés directo en la actuación. Entonces, si bien en principio el no declararse impedido indica que el acusado incurre en conflicto de interés, es posible que desvirtúe tal entendimiento, acreditando la inexistencia de uno de sus elementos, como lo es el interés directo, lo que precisamente se presenta en este caso.

En ese escenario, las razones que ofrece el tribunal para descartar el argumento del acusado parten de una premisa que no está acreditada en el expediente y radica en “la existencia del interés directo”, por cuanto manifiesta que, ante la ocurrencia de éste, son irrelevantes los resultados del debate o de la votación. A este respecto la Sala reconoce que, cuando existe un interés, no son relevantes los resultados del debate o de la votación; pero el presupuesto de tal irrelevancia es precisamente que exista el interés, que fue lo que en este caso el acusado desvirtuó. […]” 161.

La posición expuesta en la citada decisión judicial103 no se encuentra acorde con la tesis reiterada de esta Sección104 según la cual en las situaciones descritas 103 La decisión fue proferida por la Sala con la presencia de un conjuez y cuenta con dos salvamentos de voto. 104 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023.

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00237-01. 55 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal en el artículo 11 de la Ley 1437, en particular la prevista en su numeral 14., se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos y se entiende que se presenta conflicto de intereses ante la existencia intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar, por lo cual se está en la obligación de declarar el impedimento y, si no lo manifiesta, puede ser recusado. 162.

En la sentencia de 26 de septiembre de 2024105 se expone el anterior criterio, así: “[…] 108. La Sección Primera106 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en periodos electorales coincidentes. 109.

La previsión del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan precaver que el interés directo, personal y actual del servidor público, en este caso de elección popular, se mezcle con el interés general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera, el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsión ocurre en los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elección popular de las corporaciones públicas, tengan la posibilidad de participar y/o o votar un asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que integró la lista, siempre que exista coincidencia de periodos. […]” 163.

La norma asume que, en las situaciones descritas en ese artículo, se presenta un interés directo y particular del servidor público que tiene a su cargo el adelantamiento o sustanciación de actuaciones administrativas, la realización de investigaciones, la práctica de pruebas o la emisión de decisiones definitivas y, por ello, entiende que se presenta conflicto de intereses. 164.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo107de esta Corporación, en relación con la violación del régimen de conflicto de intereses ha destacado que: “[…] La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la tesis ab initio expresada respecto del conflicto de intereses, así108: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01. 105 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00237-01. 106 Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). 107 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 20 de octubre de 2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-03169-00(PI). 108 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 19 de marzo de 1996, expediente AC – 3300, demandante: Emilio Sánchez Alsina, demandado: Gustavo Espinosa Jaramillo, Consejero Ponente: Joaquín Barreto Ruiz. 56 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable.

Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta.

El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para él (sic) todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado).

Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. […]” 165.

A su turno, el artículo 70 de la Ley 136 indica: “[…]

ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) 166.

Esta Sala109, prohijando una decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, estableció que: “[…] La misma Sala Plena, en reciente sentencia precisó que “el conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten”110. […]” 167.

Esta Sección, igualmente, se ha pronunciado en relación con la intrascendencia, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, del sentido en que se haya participado en el trámite respectivo. 109 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación núm. 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicación núm.: 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI). 110 Sentencia de 12 de abril de 2012, Expediente: 2010-1325, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 57 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 168.

Así, en la sentencia de 18 de marzo de 2021111, destacó que: “[…] c) Que, a pesar de ello, el Congresista [diputado] participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado De conformidad con el Acta de Sesión 3 de 7 de enero de 2020 fue elegida Contralora Departamental encargada la ciudadana, Carmen Lucía Bernal Niño, en la cual se consignó que la votación fue secreta y no obra constancia de que la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas haya manifestado su impedimento.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por la recurrente y como de manera acertada lo indicó el a quo, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura no interesa que haya votado a favor de la ciudadana Carmen Lucía Bernal Niño, pues el conflicto de interés puede darse por la participación o votación en un asunto que conozca la asamblea, lo cual comprende la función normativa, de control político, las administrativas, y electorales112. […]” (negrilla del texto) 169.

En sentencia de 11 de marzo de 2021113, se resaltó que: “[…] 70. Esta Sala de Decisión114, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente en relación con la causal en comento: (…) 35. El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 36.

Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura. […]” 170. De esta manera, la Sala ratifica el criterio expuesto en precedencia que proscribe la participación, votación, intervención o adopción de decisiones por parte del servidor público -entre ellos, los concejales municipales- en los asuntos relacionados con sus funciones, cuando se presente una situación que configure la violación del régimen de conflicto de intereses, sin que sea posible tener en cuenta el sentido en que se participe, vote, intervenga o adopte una decisión. 111 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI). 112 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1° de noviembre de 2016, número de radicado: 11001-0315-000-2015-01571- 00, actor: Ricardo Antonio Mazenett Cantillo, demandado: Germán Bernardo Carlossama, MP: María Elizabeth García González. 113 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Radicación núm.: 47001-23-33-000-2020-00550-01(PI). 114 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000- 23-15-000-2019-00212-01(PI). Actor: HERNANDO GONZÁLEZ. Demandado: ÁLVARO SERRATO ROSSI. 58 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 171. En el presente asunto, está acreditado que el accionado participó y votó, no estándole permitido por encontrarse en la situación descrita en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437, en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretario del Concejo Municipal de Acacías, período 2024, el cual se desarrolló en las sesiones de 4, 6 y 7 de enero de 2024. 172.

Se aclara, frente a la manifestación del apelante de haber aportado pruebas con el recurso de apelación con las cuales podía acreditar que no tenía cercanía con el señor Luis Enrique Díaz García que, en auto de 7 de marzo de 2025115, se decidió negar el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, consistentes en: “[…] 1.

DECLARACIÓN No. 5005 rendida por el CONCEJAL JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, donde demuestra su nivel de escolaridad, su profesión y su no intención de buscar privilegios o favorecimientos dentro del proceso de selección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024. 2. DECLARACIÓN No. 5000 rendida por el señor LUIS ENRIQUE DIAZ GARCIA, donde demuestra que nunca ha tenido ningún nivel de cercanía con el CONCEJAL JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ y que este nunca trató ni lo favoreció en ningún momento dentro del proceso de selección del Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta), para la vigencia 2024. […]” (negrilla del texto) 173.

Los cargos formulados en contra de la configuración de objetiva de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, por lo expuesto, no prosperan, de tal forma que se pasará a analizar los cuestionamientos relacionados con el elemento subjetivo de culpabilidad. 174. El artículo 1. ° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019116, indica que: “[…] El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. […]”. 175. Por ello, no resulta suficiente para despojar de la investidura a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en este caso, a los concejales municipales o distritales, establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen se adecúan, objetivamente, a la causal endilgada pues se requiere, además, evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. 176.

Esta Sección117, ha establecido los parámetros bajo los cuales se realiza el análisis del elemento subjetivo, en la siguiente forma: 115 Cfr. Índice 7, SAMAI. 116 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. […]”. 117 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. 59 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal “[…] Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 62. La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016118, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 63.

Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 64.

Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 65. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017119, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66.

Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 67.

De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 118 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01. 60 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 68.

Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 69. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. 61 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 70. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017120, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 2018121, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”122. 72.

En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual 120 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017; Magistrado Ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas. 121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 122 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 62 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 73.

Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 2020123, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 74.

Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 75. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 76.

De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Sentencia de 11 de marzo de 2021 77. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 2021124, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 78. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas 123 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02.

Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. 124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 63 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.

La conducta dolosa o gravemente culposa 79. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 80. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 81.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 82. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. […]” (negrilla y subrayado del texto) 177.

Se advierte, en relación con las condiciones personales que indica el apelante no fueron analizadas por la primera instancia, que no es posible valorar el “[…] ACTA DE DECLARACIÓN FINES EXTRAPROCESALES (…) DECLARACIÓN No. Cinco mil cinco 5005 […]” (negrilla del texto) en la cual se refirió a su formación académica y oficio desempeñado puesto que, se reitera, mediante auto de 7 de marzo de 2025125, se decidió negar el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. 178.

El accionado no allegó pruebas relacionadas con la condición personal a la que alude en su recurso de apelación, esto es, ser bachiller, sin experiencia en el sector público y sin conocimiento en tecnología; no obstante, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo que se aspira, en este caso, el de concejal municipal, es una obligación general que no se reduce o minimiza por efecto de carecer de formación técnica, tecnológica o universitaria o que no se cuente con experiencia en el sector público. 179.

No puede entenderse como el accionado, al momento de tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Acacías, período 2024-2027, haya jurado defender la Constitución Política y las leyes de la República y desempeñar fielmente los deberes del cargo, conforme consta en el Acta núm. 1 que da cuenta de la sesión de inauguración del concejo municipal realizada el 2 de enero de 2024126 y ahora alegue que desconoce las normas que establecen los deberes del cargo que, se insiste, juró desempeñar fielmente. 125 Cfr. Índice 7, SAMAI. 126 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente digital 50001233300020240017500. 64 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 180. Dentro de ese marco normativo que ha debido conocer el accionado se encuentra el artículo 70 de la Ley 136, que impone el deber de presentar impedimento para participar en los debates o votaciones respectivas cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derechos o de hecho, y asimismo, el artículo 11 de la Ley 1437, que establece las situaciones en las cuales todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas debe presentar impedimento. 181.

La Sala127 ha destacado la importancia de esta obligación general en cabeza de quien pretende desempeñar cargos de elección popular, en la siguiente forma: “[…] Y es que, para cualquier profesión u oficio, es indispensable que quien quiera desempeñarlo tenga los conocimientos que se requieren, y más cuando la profesión u oficio compromete el interés de una colectividad.

El ejercicio de un cargo de elección popular exige entonces que quien se presente al mismo se entere de las condiciones en que debe desempeñarlo, pues su comportamiento compromete seriamente el bienestar de la población. Por ello, alegar que no se incurre en culpa porque se desconoce la ley, dada la formación que el elegido tiene, es pretender que se admita que quien desempeña tan delicadas funciones en una democracia llegue a ocupar el cargo sin los conocimientos que debe tener para ello, lo que resulta inadmisible. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) 182.

El accionado pretende excusarse de su responsabilidad aludiendo, exclusivamente a la ignorancia del marco normativo que regula el ejercicio del cargo que ejerce, esto es, el de concejal, y por ello, entender que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 183. Al respecto, la Sala128 ha advertido que: “[…] 137.

Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba, o no, en condiciones de superar el error129, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable. […]” 184.

No es posible estimar que la conducta del accionado al participar y votar en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Concejo Municipal de Acacías para elegir a quien ocuparía el cargo de secretario general pese a encontrarse en la situación descrita en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437 pueda estar cobijada por la buena fe calificada, motivada por un error invencible. 127 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00220-01. 128 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de septiembre de 2024.

Radicación núm.: 81001-23-39-000-2024-00014-01. 129 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse. 65 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 185. En efecto, el accionado no acreditó, conforme lo han previsto las decisiones de esta Sección130, que actuó conforme la jurisprudencia vigente para la época que sucedieron los hechos o que procuró tener una asesoría adecuada frente a la situación en la que se encontraba o que se hubiere presentado otra circunstancia que lo haya hecho incurrir en error. 186.

El concejal accionado no obró con la diligencia requerida, puesto que, se reitera, no hizo una verificación de las normas que establecían el régimen de conflicto de intereses del procedimiento administrativo en el que participaba y en el cual debía adoptar una decisión, lo cual constituye una conducta inexcusable y por consiguiente gravemente culposa que, según se ha explicado por esta Sección131: “[…] “[…] es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia […] que desconoce normas constitucionales y legales [que] […] los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan […]”44, en este caso, el ejercicio del cargo de elección popular. […]” 187.

La sentencia de primera instancia aludió a los programas que la Escuela Superior de Administración Pública y las instituciones de educación superior están autorizadas para ofrecer, de forma gratuita, para la capacitación de, entre otros servidores públicos, los concejales, de acuerdo con la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009132, modificada por la Ley 1551 de 6 de julio de 2012133, así como al curso virtual de inducción a concejales electos para el período 2024-2027, para resaltar la falta de diligencia, prudencia y cuidado que demostró el accionado para acercarse al conocimiento del marco normativo aplicable al cargo que ocupa y no para cuestionar, en concreto su asistencia o no a dicho curso, pues el argumento del accionante se radica en la ignorancia de la ley y en la existencia de un error invencible que no podía superar y que se contrapone, se insiste, a la obligación general de revisar dicho marco normativo. 188.

Se añade a lo expuesto que esta Sala134 ha establecido que no es posible la aplicación de las causales de eximentes de responsabilidad que se encuentran previstas en las normas disciplinarias, como lo refiere el accionado, en la siguiente forma: “[…] Es en este sentido que la Sala itera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, incluidas no solo las que instituyen faltas o prohibiciones sino 130 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 81001-23-39-000-2024-00014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00220-01. 131 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1. ° de agosto de 2024. Radicación núm.: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado). 132 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]” 133 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]” 134 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 17 de julio de 2025. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00081-01. 66 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal también, como en el caso concreto, que establecen causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria, no operan con fines de pérdida de investidura, por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales135.

Bajo tales circunstancias, no es de recibo la invocación y aplicación del artículo 31 de la Ley 1952, que hace el concejal en su recurso de apelación, sobre las causales exonerativas de responsabilidad disciplinaria en el proceso de pérdida de investidura, ni mucho menos indicar que dichas causales son aplicables en virtud de lo expresado en la sentencia SU-073/20136, pues, en consonancia con lo argumentado por el Ministerio Público, no se observa que el Consejo de Estado o la Corte Constitucional hayan señalado que a los juicios de pérdida de investidura se apliquen esas causales de exclusión disciplinarias. […]” (negrilla y subrayado del texto) 189.

Se pone de presente que este asunto no puede considerarse, como lo hace el accionado, similar al juzgado en el expediente núm. 11001 03 15 000 2022 05556 00. 190. En el citado expediente, siguiendo la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación137, se juzgó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 183 de la Carta Política, esto es, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, por haber incurrido el accionado en la inhabilidad contenida en el numeral 3. del artículo 179 de la Carta Política, consistente en haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 191.

En el presente asunto, se juzga la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2., y 70 de la Ley 136 y en el artículo 48, numeral 1., de la Ley 617. 192. Adicionalmente, los argumentos expuestos en relación con el elemento subjetivo que se realizaron en la mencionada sentencia de 28 de noviembre de 2023 respondieron a las condiciones personales del accionado y a los medios de prueba allegados a ese expediente, así: “[…] Estos documentos dan cuenta de que para el año dos mil veintiuno (2021) el señor Rosales Cadena era una autoridad indígena y que, en efecto, su designación 135 Ver sentencia de 13 de marzo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), núm. único de radicado 73001233300020240022101 (PI). 136 Corte Constitucional, sentencia SU 073/20 de 20 de febrero de 2020, M.P. Cristiana Pardo Schlesinger. 137 Mediante esta sentencia se decidió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura núm. 6, a través de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 67 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal como candidato obedeció a una decisión colectiva del pueblo que representaba.

Además, en el acta de (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) atrás señalada, consta el juramento que hizo el entonces candidato ante un “taita”, en el sentido de comprometerse a que en todo tiempo su gestión se sujetaría “al marco de los usos y las costumbres” de los pueblos Pastos y Quillacinga, en tanto aceptaba su designación como candidato como una vocería de esas mismas colectividades.

Adicionalmente, para acreditar el convencimiento que tuvo de que su comportamiento no contrariaba el ordenamiento jurídico y de su situación frente al tema de las inhabilidades, el Senador acusado aportó copia del Concepto No. 20216000376021 de diez (10) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en el que consta que el veintidós (22) de septiembre de ese mismo año ꟷesto es, antes de su inscripción como candidatoꟷ el señor Rosales Cadena formuló la siguiente consulta: “¿El representante legal de la organización “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama- AICO”, debe renunciar a dicha representación para poder aspirar al Congreso de la República por circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, en los términos del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que suscribió convenios interadministrativos con el Ministerio del Interior? ¿administra tributos o contribuciones parafiscales que inhabiliten al Representante Legal para inscribir su candidatura al Congreso de la Republica?”138.

La consulta formulada muestra que si bien el Congresista acusado consideraba que requería información adicional sobre si su condición de representante legal de AICO y el hecho de que, en esa calidad, hubiera suscrito convenios administrativos con el Ministerio del Interior, generaba o no una inhabilidad para su postulación como Congresista, no tenía dudas concretas sobre la suscripción del contrato N° 202100755 de quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ⎯pues nada incluyó en su consulta sobre este tema⎯, de manera que, por lo menos indiciariamente, puede considerarse que, en realidad, en su sentir, ese acuerdo específico no podía ser considerado como constitutivo de la inhabilidad alegada.

De hecho, a lo largo del proceso el Senador acusado sostuvo que ese contrato, celebrado por la asociación que representaba con el Instituto Departamental de Salud de Nariño para “prestar sus servicios al Instituto Departamental de Salud, para la ejecución del proyecto. Establecer acciones para consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI, Pueblo Indígena Quillacinga de acuerdo a lo establecido en estudios previos”, no había sido suscrito para beneficiar a un tercero sino para la defensa del interés superior de la comunidad indígena Quillancinga, argumento que resulta indicativo de la ausencia de dolo o culpa grave en su actuar.

Así las cosas, la revisión conjunta de lo ocurrido en este caso lleva a considerar entonces que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia estuvo debidamente soportada en los 138 Frente a este interrogante, el DFP indicó: “1. El representante legal de la organización “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama- AICO” no debe renunciar a dicha representación para poder aspirar al Congreso de la República, toda vez que no se constituye como un servidor público. // 2.

Toda vez que los “convenios interadministrativos” celebrados con el Ministerio del Interior se realizaron con antelación al 13 de septiembre de 2021 (fecha límite para el término de seis meses de que trata la prohibición), no se encuentra impedimento para su aspiración al Congreso de la República. // 3. La celebración de un convenio interadministrativo con una entidad pública, no puede entenderse per se cómo la administración de tributos o contribuciones parafiscales para efectos de la inhabilidad en estudio, por lo que deberá acudir directamente al Ministerio del Interior como entidad contratante, para que le informen sobre el origen de los recursos y los objetos de los convenios desarrollados, toda vez que este Departamento Administrativo en ejercicio de sus competencias legales no puede entrar a analizar dichas materias, ni definir lo relacionado con temas presupuestales de las entidades públicas.”.

PDF denominado “concepto del DAFP” Disponible en el archivo zip “ADISPOSICIONDELASPARTES_RV__PRONUNCIAMIENTO_” del índice 20 de SAMAI del expediente 2022-05556-00. 68 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal elementos probatorios que obraron en el expediente y, en particular, en los que atrás fueron reseñados, los cuales impiden concluir que el Congresista acusado conociera de la ilicitud de su conducta y hubiere decidido, a pesar de eso, incurrir en la prohibición constitucional que aquí se ha analizado, o que su actuar pudiera ser calificado como descuidado o negligente, ajeno a los deberes que como candidato por la circunscripción especial indígena le eran exigibles. […]” 193.

De esta manera, no tienen vocación de prosperidad los argumentos que pretendían cuestionar el elemento subjetivo de culpabilidad que se acreditó en la sentencia apelada. II.7. Conclusión 194. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, confirmará el numeral 2.2. “[…] Prueba testimonial. […]” del acápite número 3 “[…] Solicitudes probatorias […]” del auto de 16 de julio de 2024, en el cual el magistrado sustanciador del proceso negó la práctica de los testimonios de los señores Luis Enrique Díaz García, Juan Carlos Basto Morales y Wilson René Ortiz Quishpe.

(Negrilla del texto). 195. Asimismo, encontró configurados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2., de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías, período 2024-2027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2.2. del acápite número 3 de solicitudes probatorias del auto de 16 de julio de 2024, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 69 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00175-02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Salva voto CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.