Micelio
11001031500020230184600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-17

Radicación interna: 2881 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Universidad Tecnologica Del Choco - Diego Luis Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Choco Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCO Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Choco, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El representante legal de la Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Choco, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «UNO. Se tutelen los derechos fundamentales a administración de justicia, debido proceso, derecho de petición, igualdad, autonomía universitaria, generando a su vez un grave detrimento patrimonial y un grave estado de indefensión. DOS. Como consecuencia de lo anterior, se revoquen o dejen sin efectos los autos interlocutorios 130 de 18 febrero de 2020, 530 de 22 de septiembre de 2020, 813 de 18 de diciembre de 2020, 488 de 01 de junio de 2021, la liquidación de crédito de 03 de junio de 2022, interlocutorio 603 de 29 de noviembre de 2022, proferidos por Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Autos que se consideran sentencias, porque deciden las pretensiones.

TRES. Se deje sin efectos jurídicos en su totalidad la liquidación entregada a la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis Córdoba” el día 02-06-2022, emitida por el al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. CUATRO. Se deje sin efectos jurídicos en su totalidad la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó Sala Plena, mediante auto interlocutorio 603 del día 29 de noviembre de 2022.

CINCO. Se declare que la Universidad ha dado cumplimiento efectivo a la Sentencia No. 204 del 10 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del radicado 27001-33-33-001-2018-00115-00. SEIS. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, a decretar la terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado 27001333300120190035101, en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Diego Luis Córdoba”, sin ordenar el pago de emolumento alguno, por el cumplimiento total de la obligación. SIETE. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, a proceder con el archivo total del expediente identificado con el radicado 27001333300120190035101, en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, como consecuencia del decreto de terminación del proceso por cumplimiento total de la obligación. OCHO.

Las demás que se consideren necesarias por ustedes, para la garantía y protección de los derechos fundamentales de mi representada». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora Marisol Martínez Palacios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de declarar la nulidad de las Resoluciones 4327 del 17 de julio de 2017 y 5976 del 01 de septiembre de 2017, mediante las que se le excluyó del concurso de méritos en el que participó para acceder al cargo denominado situaciones administrativas y académicas, Profesional Especializado Grado 14, Código 2028 de la planta de personal de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba - Convocatoria 001 de 2016.

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en sentencia 204 del 10 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad tener en cuenta los puntajes de Marisol Martínez Palacios en cada una de las etapas de selección y consolidar los mismos y, en caso de superar todas las etapas del concurso, incluirla en la lista de elegibles para el cargo que ella concurso y hacer el respectivo nombramiento, según el orden de elegibilidad.

En cumplimiento de la orden judicial, la Universidad realizó el proceso de consolidación de los resultados obtenidos por la señora Marisol Martínez Palacios y mediante oficio del 5 de febrero 2019, se informó que: “ no alcanzó el promedio mínimo para ser parte de la lista de elegibles, debido a que la exigencia es de 65 puntos como mínimo”.

En escrito del 2 de diciembre de 2019, el abogado de la señora Marisol Martínez Palacios realizó solicitud de ejecutivo a continuación de proceso ordinario, por obligación de hacer, con fundamento en que de acuerdo con la fórmula contenida en que, de acuerdo con la Resolución 5124 del 9 de septiembre de 2016, de la Convocatoria 001 de 2016, la señora Marisol Martínez Palacios alcanzaría un puntaje de 66.17 en la Convocatoria y no 57,85 como lo estimó la Universidad demandada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 22 de septiembre de 2020, dejó sin efecto el auto recurrido1 y, en su lugar, dispuso librar mandamiento ejecutivo, tal como lo pidió la parte ejecutante. En auto del 18 de diciembre de 2020 dispuso: (i) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo;

(ii) practicar la liquidación del crédito y, (iii) con el producto obtenido con las medidas cautelares, pagar la deuda, sus intereses y las costas del proceso. 1 Inicialmente, el juzgado profirió auto del 18 de febrero de 2020, en el que libró mandamiento ejecutivo de pago por obligaciones de dar como de hacer a favor de Marisol Martínez Palacios, en consecuencia, dispuso que se pagara a su favor las obligaciones ordenadas en el numeral quinto de la sentencia del 10 de octubre de 2018, así como los intereses moratorios que a la fecha de cumplimiento del total de la obligación se hayan generado.

El apoderado de la ejecutante recurrió el auto, con fundamento en que el mandamiento de pago no es congruente con lo pedido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba interpuso recurso de apelación, con base en que cumplió la orden de la sentencia del 10 de octubre de 2018, especialmente en los numerales segundo y quinto, para lo cual sostuvo que: (i) los puntajes obtenidos por la señora Marisol Martínez Palacios, en cumplimiento de la orden judicial, fueron consolidados el 5 de febrero de 2019, lo que arrojó puntaje de 57.85, es decir que, no obtuvo el puntaje mínimo requerido de 65.00 para poder ingresar a la lista de elegibles y, (ii) la condena en costas, fue pagada en su totalidad incluido los intereses el 5 de marzo de 2020, mediante la Resolución 0663 del 4 de marzo por valor de $ 6´666.217, dinero consignado a la cuenta de la señora Marisol Martínez, en cumplimiento del auto del 18 de noviembre de 2019, que determino la cuantía en 7 salarios mínimos.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 1 de junio de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación porque la entidad ejecutada no propuso excepciones oportunamente y, en ese sentido, el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no admite recurso alguno. Sin embargo, preciso que, la parte ejecutada, si bien cumplió con la obligación del pago de las costas del proceso ordinario, lo cierto es que, no cumplió con la obligación contenida en el ordinal segundo de la sentencia del 10 de octubre de 20182.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 8 de junio de 2022, aprobó la liquidación del proceso por la suma de $ 111´507.564,51 por concepto de capital e intereses y fijó las agencias en derecho de primera instancia, en la suma de 2 smlmv. El 9 de junio de 2022 la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba objetó la liquidación del crédito para lo cual insistió en que actualmente existe cumplimiento total de fallo judicial, dado que la Universidad cumplió con la obligación de hacer, sin embargo, de acuerdo con el rango establecido para determinar la lista de elegibles, dicho puntaje de 57,85 no alcanzó el puntaje mínimo requerido para continuar con el proceso de selección y el 10 de junio de 2022 allegó solicitud de terminación del proceso por pago.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto sin fecha, notificado el 13 de junio de 2022, concedió recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del proceso. El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto 603 del 29 de noviembre de 2022, confirmó el auto del 8 de junio de 2022, que aprobó la liquidación del crédito, por considerar que la objeción o apelación presentada por el apoderado del demandado, no se encaminó a la liquidación propiamente dicha, sino que basó sus argumentos en que ya cumplió con la obligación, pero ningún argumento en relación con el verdadero valor del crédito.

Precisó que, la censura de la ejecutada se dirigió más al mandamiento de pago en sí mismo, que a la liquidación del crédito aprobada por el a quo, pero, comoquiera que la universidad no contestó la demanda ejecutiva, no se podía revivir un debate acerca del mandamiento de pago, porque era ese la oportunidad para demostrar que el mandamiento de pago no procedía ordenarlo, en virtud de que el titulo judicial no reunía las condiciones legales. 2 Al efecto explicó que, a folio 27 del expediente se advirtió que la señora Marisol Martínez Palacios obtuvo puntuación en la prueba de competencias funcionales 73,19, en la prueba de competencias comportamentales 60.14, en análisis de antecedentes, 4.16 y en la entrevista de 82; datos que están contenidos en la referida certificación, información que fue expedida por la misma universidad, el día 12 de marzo de 2018.

Explicó que en la extemporánea contestación de la demanda, se allegó otra certificación denominada "consolidación de certificación", en la que se indicó que la señora Marisol Martínez tenía una puntuación en el componente de competencias funcionales de 73.19, en la prueba de competencias comportamentales de 60.14, en análisis de antecedentes, 4.16 y en la entrevista 76, esta última certificación resulto inverosímil porque la puntuación de la entrevista fue rebajada, sin explicación alguna y sin que se le hubiese realizado otra entrevista.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la omisión en la valoración de las pruebas, lo que aduce, constituye la violación de debido proceso, porque se desconoció que, desde el mes de marzo de 2020, existió cumplimiento total de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, mucho antes de que surtieran las liquidaciones del crédito, considera que no existían razones jurídicas para promover el proceso ejecutivo por obligación de hacer.

Adujó la vulneración del derecho “de petición”, con fundamento en que se considera violado cuando cualquier autoridad no responde dentro de los términos de ley, y el Juzgado omitió pronunciarse sobre la petición que en su momento se le hizo de expedir copia de un documento dentro del expediente”. Alegó que el patrimonio público de la universidad se ve afectada al tener que cumplir un orden judicial resultado de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, derivado de una sentencia del 10 de octubre del 2018 que la Universidad ya cumplió y, que, por lo tanto, no tiene fundamento jurídico. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 28 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Chocó y al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y a la señora Marisol Martínez Palacios, como tercera interesada en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Choco se refirió ampliamente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el mecanismo es empleado como una instancia adicional del proceso ejecutivo y agregó que la acción de tutela tampoco es procedente cuando el proceso cuestionado se encuentra en curso. 6.

Intervención tercera interesado El apoderado de la señora Marisol Martínez Palacios allegó informe en el que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, entre las que indicó que existen imprecisiones en el escrito de tutela, pues, el puntaje que obtuvo fue 82, pero, aduce que, la universidad actora cambió la calificación y le otorgó 76 puntos, que, después de cuatros años se pretende desconocer el puntaje obtenido, a pesar de que la entidad contó con las respectivas instancias judiciales para ejercer el derecho de defensa, tal es el caso del proceso ordinario, en el que se le citó a conciliación pero se declaró desierta por ausencia del apoderado de la universidad y contra el auto que decidió seguir adelante con la ejecución, contestó extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba pretende que “se dejen sin efectos los autos interlocutorios 130 de 18 febrero de 2020, 530 de 22 de septiembre de 2020, 813 de 18 de diciembre de 2020, 488 de 01 de junio de 2021, la liquidación de crédito de 03 de junio de 2022, interlocutorio 603 de 29 de noviembre de 2022”, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el “auto interlocutorio 603 del día 29 de noviembre de 2022”, mediante el que el Tribunal Administrativo de Choco confirmó el auto que aprobó la liquidación del crédito.

A juicio de la universidad actora el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Choco incurrieron en el defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta la pruebas que daban cuenta del cumplimiento de la obligación de hacer ordenada en el proceso ordinario, consistente en, consolidar los resultados de la prueba de conocimientos, sin embargo, aduce que, aun después de realizar la revisión de la puntuación la señora Marisol Martínez Palacios no cumplió con el puntaje mínimo requerido para ser incluida en la lista de elegibles, con fundamento en lo cual, insiste, fue satisfecha la obligación de hacer.

Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el presente caso la Sala anticipa que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por las razones que se pasan a explicar.

De la revisión del expediente, se advierte que el proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía aún se encuentra en curso, lo que, de entrada, hace improcedente el amparo solicitado precisamente porque, en la actualidad, el medio de defensa idóneo para ventilar lo relacionado con el cumplimiento o no del fallo ordinario, que es el proceso ejecutivo, se encuentra en curso.

Ahora bien, no desconoce que la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba hace consistir la vulneración de los derechos fundamentales invocados en 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los autos mediante los que se libró mandamiento ejecutivo de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se aprobó la liquidación del crédito y se confirmó este último por parte del superior jerárquico, por considerarlos decisiones definitivas que ponen en peligro el patrimonio público de la universidad.

Argumento que, sería del caso estudiar a partir del defecto invocado, en consideración a la protección del patrimonio público invocado, de no ser porque en el trámite del proceso ejecutivo la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba no ejerció la debida defensa de sus derechos, en la medida en que, a pesar de que fue notificado del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, no propuso recurso alguno, siendo esa la oportunidad procesal correspondiente para alegar las excepciones al título ejecutivo presentado por la parte ejecutante -en este caso la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho-.

Situación que puso de presente el Juzgado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos: «(…) Mediante auto interlocutorio N° 530 del 22 de septiembre de 2020, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo a favor de la demandante e igualmente por encontrar que de la documentación aportada se desprendía una obligación clara, expresa y exigible de cumplir una obligación de pago (folios 101-108).

Dicha providencia fue notificada personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales del Agente del Ministerio Público y del ejecutado registrado ante este Despacho, el día 22 de septiembre de 2020 (folio 109). La entidad demandada no ejecutó la obligación de hacer, contestó la demanda de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se le notificó el día 22 de septiembre de 2020, por lo tanto, tenía para excepcionar hasta el día 13 de noviembre de 2020, pero esta se presentó el 27 de noviembre del año que discurre, por lo tanto, ya se encuentran vencidos los términos. (…)».

Por su parte, la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en el recurso de apelación que presentó contra el anterior auto, se limitó a decir sobre su intervención extemporánea en el proceso ejecutivo: «De acuerdo a lo expresado, solicitamos al señor Juez tener en cuenta las excepciones presentadas en la contestación de la demanda de manera extemporánea, es cierto que por dificultades presentadas en el correo de notificaciones no se contestó la demanda en los términos establecidos por ley, pero también es cierto que cumplimos con la orden impartida por el señor Juez, a pesar de que estas fue tardía anexamos la constancias de pago y las debidas notificaciones (anexo comprobante de pago y notificaciones) toda vez que en el proceso de la referencia, es aplicable la siguiente excepciones, solicito al Despacho se sirva declarar probada PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, por cuanto esta obligación feneció con el pago total de la obligación el día 05 de marzo de 2020, y anexo comprobante de pago del capital y los intereses"».

(negrita original) De manera que, en el presente caso resulta acreditado que la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba dejó de ejercer la debida defensa de sus derechos en el trámite del proceso ejecutivo en que funge como parte ejecutada y fue precisamente la omisión en contestar la demanda de manera oportuna y proponer la excepciones lo que determinó que el juzgado de la ejecución siguiera adelante y aprobara la liquidación del crédito.

Dicho de otro modo, es en razón a que la parte actora no ejerció el derecho de defensa en el trámite del proceso ejecutivo en las oportunidades correspondientes, lo que determina la no prosperidad de la acción de tutela de la referencia porque la parte actora no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01846-00 Demandante: Universidad Tecnológica del Choco Diego Luis Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Si el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito no resulto ser el escenario adecuado y oportuno para alegar asuntos propios contra el mandamiento ejecutivo de pago, mucho menos lo es la acción de tutela que es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, pero no para subsanar la omisión en la debida defensa técnica en los procesos judiciales.

Finalmente, debe decirse que, aunque la parte actora adujo la vulneración del derecho fundamental de petición no explicó de qué manera se incurrió en tal desconocimiento por parte de las autoridades judiciales demandadas. Con todo, se precisa que el derecho fundamental de petición no se predica en el marco de las actuaciones judiciales, como si el derecho de defensa, del debido proceso, contradicción, entre otros, los cuales, como se vio, fueron respetados a la parte ejecutada, no obstante, fue debido a la falta de intervención oportuna que no se tuvo en cuenta la contestación y excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

En suma, en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Choco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Choco. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN