Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ VALLEJO Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060- 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.
Reajuste salarial y prestacional del 20% de los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «[…] Que se efectúe la extensión de los efectos de la jurisprudencia SU j2850013333300220130006001 No (sic) interno 3420-2015; toda vez que mi poderdante, está en igualdad de condiciones, para el reconocimiento de los derechos debatidos en esta sentencia de unificación.» De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: El señor Luis Felipe Rodríguez Vallejo ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario el 10 de enero de 2000, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 131 de 1985.
En el 2000, el Decreto 1793 creó dentro de la estructura de la fuerza pública la modalidad de soldados profesionales. Por disposición administrativa fue promovido como soldado profesional, y en la actualidad percibe pensión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mensual de invalidez reconocida por Resolución 4233 del 22 de mayo de 2012.
Explicó que, a partir de la entrada en vigencia de los decretos y normas pertinentes, le fue disminuido el salario en un 20%, ya que devengaba un salario mínimo legal vigente más el incremento del 60% y prima de antigüedad, lo cual es contrario a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. Indicó que la sentencia de unificación reconoce los derechos del personal de soldados voluntarios que posteriormente formaron o forman parte de la planta de personal de los soldados profesionales cuya extensión de los efectos a terceros solicita, toda vez que los elementos jurídicos probatorios debatidos en la sentencia lo benefician, al estar en igualdad de condiciones de acuerdo con los presupuestos debatidos.
Traslado. Por medio de auto del 6 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Señaló que la sentencia del 25 de agosto de 2016 corresponde a una de unificación jurisprudencial.
Indicó que antes de proceder con el análisis de fondo de la petición, se verifique si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia, en especial, si el interesado ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Además, que se corrobore que el solicitante cumple con las mismas condiciones fácticas y jurídicas del demandante de la sentencia invocada.
Solicitó que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos, según lo contemplan los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. Lo anterior por cuanto la sentencia invocada advirtió en su parte resolutiva que no era constitutiva del derecho que se reclamaba.
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Precisó que de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio el señor Rodríguez Vallejo prestó servicio militar entre el año 1997 y 1999 y pasó a ser soldado voluntario desde el año 2000 hasta el 2003 cuando cambió a ser soldado profesional.
Sin embargo, de acuerdo con el oficio 2021317002170431 del 19 de octubre de 2021, el soldado Luis Felipe fue retirado de la institución el 15 de noviembre de 2011, más los tres meses de alta, por tener derecho a pensión de invalidez. Igualmente se manifestó en el mismo oficio, que la fecha de la recepción de la petición fue el 28 de febrero de 2017, por lo cual la prescripción se habría configurado desde el 28 de febrero de 2013, y que para esa fecha ya se encontraba retirado, por lo cual no puede hacerse ningún incremento del 20%.
La petición fue radicada el día 28 de febrero de 2017 y se le dio respuesta mediante oficio 20173170405511 de fecha 14 de marzo de 2017. En razón de lo anterior, no es posible conceder la extensión de jurisprudencia, comoquiera que sobre la misma no sería posible hacer ningún reconocimiento económico, por cuanto para el momento desde el cual se contaría la prescripción, el soldado ya se habría retirado de la fuerza.
Igual situación ocurre frente a la Resolución 129230 del 19 de enero de 2012, por la cual se liquida y reconoce el pago de las cesantías definitivas con fundamento en el expediente 173669 de 2012. El Ministerio Público guardó silencio. Alegatos de las partes Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.
Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato que, las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente6.
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se cuestionó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269.
Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la parte demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7 En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.
Sentencia de unificación objeto de extensión. Caso bajo estudio. La parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16, aclarada mediante providencia del 6 de octubre del mismo año. 7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esta Sección, en la aludida providencia, unificó su jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.
De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.
Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 19688 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, toda vez que en aquella oportunidad consideró que «[…] el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”. 8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. […]».
Ahora bien, al examinar los antecedentes administrativos, se advierte que según constancia de fecha del 13 de octubre de 2021, suscrita por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER, Mayor Jhonnatan Arcos Enciso, el solicitante prestó el servicio militar obligatorio, desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999 y se desempeñó como: i) soldado voluntario, desde el 7 de enero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y ii) soldado profesional, desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2011.
También se encuentra acreditado que el 28 de febrero de 2017, el señor Rodríguez Vallejo solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada el 25 de agosto de 2016, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15), que reconoció el derecho al reajuste, reliquidación y pago del sueldo básico y prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 1.° inciso 2.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 9.° y 11 del Decreto reglamentario 1794 de 2000.
Por último, obra memorial de fecha 14 de marzo de 2017, remitido por la sección de nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional al apoderado del peticionario, en donde informó que requirió el respectivo concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con base en lo anterior, es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Rodríguez Vallejo, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la sentencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.
Por tanto, el señor Luis Felipe Rodríguez Vallejo tenía derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sin embargo, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 109 y 17410 de los Decretos 2728 de 196811 y 1211 de 1990,12 respectivamente, no habría derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el solicitante, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 28 de febrero de 2017 y el fenómeno prescriptivo se configuraría respecto de las diferencias de salario causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2013 (4 años anteriores a la petición en sede administrativa), empero obtuvo su reconocimiento pensional a partir del 15 de noviembre de 2011, según Resolución 4233 del 22 de mayo de 2012, esto es, no se reúnen los elementos para impartir órdenes en el asunto de la referencia, comoquiera que para la anualidad de 2013 el señor Luis Felipe ya se encontraba retirado del servicio.
En consecuencia, se dispondrá extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Luis Felipe Rodríguez Vallejo, pero sin efecto fiscal alguno. Lo anterior sin perjuicio de que el peticionario, con posterioridad a la expedición de esta providencia, de manera eventual, solicite la reliquidación pensional con fundamento en las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tuvo derecho de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15), 9 “Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 10 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 11 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 12 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Radicación: 11001-03-25-000-2017-00404-00 (1859-2017) Solicitante: Luis Felipe Rodríguez Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Luis Felipe Rodríguez Vallejo, pero sin efecto fiscal alguno. Segundo: Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 83.241.957 y tarjeta profesional 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas, identificada con cédula de ciudadanía 36.304.688 y tarjeta profesional 143.577 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Cuarto: Ejecutoriado el presente auto, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente