Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actores: Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros1 Tesis: Existe una amenaza grave e inminente a los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Quiba Bajo y Pasquilla, de la localidad de Ciudad Bolívar, ante la precarización en la prestación de los servicios públicos de agua potable, acueducto y alcantarillado, los cuales no satisfacen las necesidades básicas, y que, sumados a los riesgos sanitarios, sociales y ambientales identificados, permiten concluir que no adoptar medidas urgentes y eficaces resultaría más gravoso para el interés colectivo, toda vez que se configura un posible perjuicio inminente e irremediable.
No es cierto que las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia conllevan el desconocimiento del marco normativo aplicable al suelo rural. No es cierto que las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia atribuyan funciones a las entidades demandadas que no les corresponden según sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá E.S.P. debe participar en acciones provisionales, como el suministro de agua mediante carrotanques, en el marco de sus competencias y bajo la coordinación institucional respectiva. Las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia son claras, viables y proporcionales Auto que resuelve recurso de apelación en contra de una medida cautelar 1 Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
E.S.E, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Asociación de Usuarios de Acueducto de La Vereda Quiba, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Salud y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), en contra del auto proferido el 9 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, decretó la medida cautelar en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Luisa Fernanda Bernal Carvajal, actuando en calidad de Defensora del Pueblo Regional de Bogotá y en representación de los habitantes de la vereda de Quiba baja, Zona Rural de la localidad de Ciudad Bolívar, interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
E.S.E, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Asociación de Usuarios de Acueducto de La Vereda Quiba, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y alcantarillado, y la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la vereda Quiba Baja, zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar.
Asimismo, en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Ley 472 de 1998 y en el artículo 229 y ss del CPACA, se solicita que se decreten como medidas cautelares las siguientes: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá 1.
Garantía del aprovisionamiento mínimo requerido de agua potable para la población de la vereda Quiba. Como se evidenció en los hechos expuestos, uno de los principales problemas que sufre la comunidad de la Vereda Quiba, localidad de Ciudad Bolívar, es el insuficiente acceso al servicio público de acueducto. Actualmente en el sector existen centenares de familias que, por diferentes motivos, no tienen acceso en su residencia a este servicio público, lo cual es una de las situaciones que motiva la presente acción popular.
Esta carencia de recurso hídrico para las familias del sector coloca en grave peligro los derechos fundamentales y colectivos de la ciudadanía, pues al tiempo que afectan peligro derechos como la salud o la vida, también se vulneran derechos como el acceso eficiente a servicios públicos. Actualmente, esta situación está siendo atendida mediante el suministro de agua que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB viene efectuando con carrotanques, con ocasión del Convenio Interadministrativo No. 9-99-30100 0144-202 que se celebró en el marco del Decreto 441 de 2020 (Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020).
No obstante, es muy preocupante que, tal como lo manifestaron las entidades involucradas, esta es una medida apenas excepcional y provisional mientras dura la emergencia derivada de la pandemia. Por lo anterior, se considera necesario que para evitar que se agraven los efectos generados por la insuficiente infraestructura y cobertura del servicio público de acueducto en el sector, se adopten medidas inmediatas que garanticen el suministro de un mínimo vital de agua a todos los habitantes de la vereda Quiba.
En tal sentido se solicita que, como medida provisional, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá garantizar la continuación del suministro de agua a través de carrotanques en aquellos polígonos identificados por la Secretaría Distrital de Hábitat – o demás entidades competentes- como zonas sin disponibilidad del servicio público de acueducto, dentro de la zona rural de la localidad Ciudad Bolívar.
Servicio que deberá garantizarse durante todo el curso del proceso y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en volúmenes adecuados según la demanda identificada. Para ello la Alcaldía Mayor de Bogotá deberá coordinar con las entidades y dependencias competentes la celebración de los convenios o contratos que se requieran para el cumplimiento de la medida provisional. 2.
Estudio intersectorial para identificar con precisión los escenarios de vulneración de derechos colectivos en la vereda Quiba de la Localidad de Ciudad Bolívar. Como se evidencia en los hechos expuestos y en las distintas respuestas emitidas por las entidades distritales, la Vereda Quiba de Ciudad Bolívar es una zona donde vive población vulnerable mayoritariamente del estrato 1 (bajo-bajo) en donde se confluyen múltiples escenarios de vulneración de derechos colectivos, entre los que resaltan la deficiente infraestructura y cobertura de servicios públicos domiciliarios, en especial acueducto y alcantarillado, escenarios de urbanización sin cumplimiento de los requisitos legales, peligros por avalanchas o derrumbes, hundimientos del terreno, afectación del medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá ambiente por inadecuada disposición de residuos sólidos y aguas residuales, entre otros.
Por ello es indispensable que de forma inmediata se efectúen un completo diagnóstico intersectorial para establecer con exactitud la naturaleza de las afectaciones de los derechos colectivos y las medidas urgentes para mitigarlas, esto, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998. En este contexto se solicita que, como medida provisional, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá que de inmediato se conforme y coordine una comisión multidisciplinar con profesionales técnicos de: • La Secretaría Distrital de Hábitat • La Secretaría Distrital de Planeación • Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático • La Secretaría Distrital de Gobierno. • La Secretaría Distrital de Salud. • La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. • La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia • La Secretaría Distrital de Integración Social • la Secretaría Distrital de Ambiente • La Defensoría delegada para Derechos Colectivos y del Ambiente de la Defensoría del Pueblo. • La Defensoría delegada para Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo. • La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. Comisión que tendrá como objetivos: 1.
Efectuar una completa caracterización de los habitantes de la vereda Quiba en la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar, en donde se identifique, entre otros aspectos: • El número de personas y núcleos familiares allí ubicados, identificando el perfil demográfico y socioeconómico de los habitantes, a fin de identificar de forma especial sujetos en particulares condiciones de pobreza, vulnerabilidad y/o sujetos de especial protección constitucional, con miras a establecer la oferta de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos ofertados por el gobierno distrital para estas personas. • Diagnóstico integral de infraestructura de agua y saneamiento básico, en los términos del capítulo tercero del Decreto 1898 de 2016, para establecer el acceso y satisfacción de las familias allí ubicadas a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, determinando las necesidades insatisfechas en materia de suministro de agua potable y alcantarillado. • Calidad de los asentamientos humanos encontrados a fin de establecer, con base en la normatividad aplicable, aquellos asentamientos que deban ser reubicados por no cumplir con los requerimientos urbanísticos y/o por encontrarse en zonas de corredores ecológicos o zonas de riesgo alto o medio de movimientos de masas. 2.
Efectuar una caracterización en la vereda Quiba en la localidad de Ciudad Bolívar, dirigida a establecer las carencias de la población y en la zona en materia de saneamiento básico, el funcionamiento actual de las soluciones individuales en dicha materia, el impacto ambiental por la inadecuada disposición de residuos, y la formulación de un plan de intervención medio Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá ambiental que tenga como propósito asegurar protección integral del medio ambiente y los recursos naturales de la zona al tiempo que se garantice los derechos al saneamiento básico de la población. 3.
Estudio de oferta y demanda de servicio público de acueducto ofrecido por la Asociación de Usuarios de Acueducto de La Vereda Quiba de la Localidad de Ciudad Bolívar Asoquiba ESP Teniendo en cuenta que uno de los principales problemas de la vereda Quiba es el insuficiente acceso al servicio de acueducto, se hace indispensable que, para establecer la magnitud del daño, así como las medidas necesarias para su mitigación, Asoquiba ESP efectúe un estudio de demanda real en la zona para establecer las necesidades de ampliación en los componentes de captación, transporte, almacenamiento y potabilización de agua.
En este estudio se deben tomar en cuenta las solicitudes de nuevas acometidas que ha recibido la empresa por parte de habitantes que cumplen con los requisitos legales para la instalación del servicio. Esto para establecer si el caudal hídrico actualmente autorizado por la Corporación Autónoma Regional resulta suficiente para atender plenamente la demanda real de servicio en el sector.
Se solicita entonces al señor juez que, como medida provisional, se ordene a Asoquiba ESP la elaboración del estudio referido, ordenándose, además, el acompañamiento por parte de profesionales técnicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de la Defensoría delegada para Derechos Colectivos y del Ambiente de la Defensoría del Pueblo y de la Defensora del Pueblo Regional de Bogotá.” 1.2.
A través de proveído del 18 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, corrió traslado de la medida cautelar2. 1.3. La Secretaría Distrital de Ambiente indicó que no tiene competencia sobre el área objeto de la demanda, ya que su jurisdicción se limita al perímetro urbano de Bogotá D.C., siendo la zona rural responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional.
Además, aclaró que no tiene atribuciones en materia de servicios públicos, competencia que, conforme al Acuerdo 257 de 2006, corresponde a la Secretaría Distrital de Hábitat, e indicó que, para evaluar la procedencia de una medida cautelar y dictar órdenes, debe verificarse si los hechos ocurrieron dentro del área urbana, pues solo en ese caso podría ejercer funciones.
Añadió que, según el Visor Geográfico Ambiental, el predio en cuestión se encuentra en zona rural o de expansión urbana, por lo que carece de competencia 2 Visible a índice 10 ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá para intervenir, incluso si se consideraran las peticiones contra dicha Secretaría. Señaló que no se cumplen los requisitos del artículo 231, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que el actor no aportó argumentos ni documentos suficientes para justificar que no decretar las medidas resultaría más perjudicial, excediendo así el alcance de la figura jurídica al implicar un prejuzgamiento sobre las entidades. 1.4.
El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante IDIGER) afirmó que no tiene competencia en la instalación del servicio de agua en el predio del accionante, función que corresponde a la empresa prestadora del servicio en la zona. Por tanto, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo que hace improcedente la acción popular.
Citó el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, según el cual los municipios y distritos deben garantizar la prestación eficaz de los servicios públicos, destacando que en Bogotá esta función recae en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, así como en asociaciones comunitarias respaldadas por el Decreto 2811 de 1974. 1.5. Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Salud, manifestó que las medidas solicitadas solo proceden si se prueba de forma clara una vulneración de los derechos colectivos, y que estas deben ser necesarias, urgentes, pertinentes y no lesivas al interés público ni a los derechos del demandado.
Señaló que no existen acciones u omisiones del Distrito o sus entidades que evidencien un daño inminente o la amenaza a derechos colectivos, y que imponer medidas sin agotar las etapas procesales implicaría una carga administrativa y económica excesiva, afectando el derecho a la defensa y la buena fe. Indicó que en el sector de Quiba el servicio de acueducto es prestado por ASOQUIBA, con concesión otorgada por la Corporación Autónoma Regional, conforme al Decreto 1898 de 2016.
Explicó que el área objeto de la acción popular se encuentra en una zona con riesgo de remoción en masa, ocupaciones informales y en proceso de desarrollo ilegal, lo que impide la instalación de acometidas. Según los decretos 314 de 2006, 537 de 2010 y 190 de 2004, la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá infraestructura subterránea solo se permite dentro del área urbana y de expansión, para evitar conexiones ilegales.
Asimismo, informó sobre la existencia del convenio interadministrativo 9-99-30100, suscrito entre la EAAB, la Secretaría de Hábitat y el IDIGER, para garantizar agua potable durante emergencias sanitarias, reiterando que no se configura un perjuicio irremediable que justifique medidas cautelares. 1.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. informó que no se acredita un peligro inminente que justifique la medida cautelar solicitada, la cual, además, resulta inocua, ya que actualmente se está suministrando agua potable en carrotanques al sector afectado, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 9-99-30100-0144-2020, suscrito en el marco del Decreto 441 de 2020.
Frente a la petición de caracterizar a la población, sostuvo que no hay razón para entender cómo dicha medida evitaría un perjuicio irremediable, sin implicar ejecución de acciones concretas por parte de las autoridades competentes, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA. Respecto del estudio de oferta y demanda del servicio que presta Asoquiba, precisó que, conforme al Decreto 552 de 2011, la empresa brinda acompañamiento técnico y social a los acueductos comunitarios, incluida Asoquiba, especialmente en trámites relacionados con concesiones de agua.
Sin embargo, advirtió que los predios de la vereda Quiba están fuera del perímetro urbano de Bogotá y no cumplen con los requisitos exigidos para construir infraestructura pública de acueducto y alcantarillado, por lo que la empresa se encuentra legal y técnicamente impedida para adelantar obras con recursos públicos en dichos terrenos, al no existir resolución de legalización. 1.7.
La Caja de Vivienda Popular sostuvo que no tiene competencia para garantizar el suministro de agua potable a la población de la vereda Quiba ni para realizar estudios de caracterización poblacional o evaluación de asentamientos humanos en la zona. En aplicación del artículo 5 de la Ley 489 de 1998, señaló que las entidades solo pueden ejercer funciones que les han sido asignadas expresamente por norma legal, reglamentaria o por acuerdo, por lo que no puede ejecutar las medidas cautelares solicitadas al no estar dentro de sus atribuciones.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA3 Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, decretó la medida cautelar solicitada por la accionante en el proceso de la referencia, así: “
RESUELVE
PRIMERO. - DECRÉTASE MEDIDA CAUTELAR, respecto a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos determinados en los literales h, j, m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de los habitantes de la vereda Quiba baja y Pasquilla y en consecuencia, SEGUNDO. - ORDÉNASE al SECRETARIO DISTRITAL DEL HÁBITAT, al SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE, al SECRETARIO DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA, al SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN, SECRETARIO DISTRITAL DE GOBIERNO, al SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD, DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO, al DIRECTOR DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
E.S.E, al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA QUIBA, al DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, DIRECTOR DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, al GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB (i) Que previa convocatoria realizada por la Defensoría del Pueblo, de manera inmediata se lleve a cabo una visita conjunta por delegados de todas las entidades accionadas y vinculadas, con el fin de revisar el estado actual de las problemáticas identificadas por la Defensoría del Pueblo en el informe de misión. (ii) Se realice e implemente de manera inmediata un plan de acción para que el término perentorio sean realizadas las acciones que mitiguen los riesgos a los que identifiquen y puedan estar sometidas las comunidades.
(iii) Se garantice y realice el suministro de agua potable en caso de no contar con el recurso hídrico, dando continuidad a dicho suministro a través de carrotanques por parte de la EAAB. Las anteriores medidas, deberán ser adoptadas, en el término de treinta (30) días.
TERCERO. - OTÓRGASELE al SECRETARIO DISTRITAL DEL HÁBITAT, al SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE, al SECRETARIO DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA, al SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN, SECRETARIO DISTRITAL DE GOBIERNO, al SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD, DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO, al DIRECTOR DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
E.S.E, al ALCALDE 3 Visible a índice 63 ibidem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA QUIBA, al DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, DIRECTOR DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, al GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB, el término de treinta (30) días para que garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en esta demanda.
CUARTO. - ORDÉNASE a los representantes, delegados, directores, secretarios o a quienes estos deleguen, en el término de treinta (30) días vencido el plazo de las medidas ordenadas, rindan un informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión.” Al analizar el acervo probatorio allegado por la parte actora, el Tribunal advirtió la existencia de múltiples problemáticas estructurales y sociales que afectan de manera grave y continuada a las comunidades rurales de las veredas Quiba Baja y Pasquilla, ubicadas en la localidad de Ciudad Bolívar, lo cual motivó la adopción de medidas cautelares en los términos del artículo 231 del CPACA.
En primer lugar, valoró el informe de misión de observación adelantado por la Defensoría del Pueblo, el cual consignó la presencia de asentamientos informales e irregulares en zonas de alto riesgo por deslizamientos, sin acceso a servicios públicos básicos, y motivados por fenómenos como el desplazamiento forzado, la migración y la pobreza extrema.
Según lo documentado, estas ocupaciones han sido facilitadas por la acción de los denominados “tierreros”, que comercializan predios sin autorización ni habilitación urbanística, afectando la planificación rural y exponiendo a los pobladores a condiciones de vulnerabilidad y riesgo. El informe también reseñó la existencia de conflictos organizativos en la Junta de Acción Comunal de Quiba Baja, caracterizados por presuntos manejos irregulares de recursos, ausencia de rendición de cuentas y deficiencias administrativas y educativas de sus dignatarios.
Frente a ello, la comunidad solicitó acompañamiento institucional para auditar y fortalecer la organización comunitaria. Otro aspecto destacado fue el estado crítico del acueducto comunitario ASOQUIBA, el cual opera con un caudal originalmente autorizado para 400 familias, pero actualmente atiende una población de aproximadamente 1.700 familias, lo que ha generado un déficit estructural en la prestación del servicio.
Los testimonios recogidos dan cuenta de que el agua no es apta para el consumo humano, se han presentado enfermedades en la población vulnerable —niños y adultos mayores— Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá y el costo de acceso al servicio alcanza cifras desproporcionadas (aproximadamente $850.000 por punto de conexión), sin que exista una infraestructura técnica adecuada para soportar dicha expansión. A ello se suma la inexistencia de red de alcantarillado, por lo cual las aguas residuales se vierten directamente en el suelo o en cuerpos de agua, generando un riesgo ambiental significativo, especialmente sobre las quebradas locales y la cuenca del Río Tunjuelo.
Asimismo, se documentaron conflictos por el acceso al agua, incluidas acciones vandálicas, defraudación de fluidos y amenazas a residentes, entre ellos un adulto mayor que perdió el acceso al servicio tras el daño intencional de su conexión domiciliaria. También se denunciaron amenazas contra líderes comunitarios por ejercer labores de representación y defensa de derechos colectivos, situación que pone en riesgo su vida e integridad personal y demanda una intervención urgente de las autoridades competentes.
En el ámbito ambiental, se reiteró la preocupación de la comunidad por la actividad extractiva de carboneras en la cima del cerro, pese a la existencia de una sentencia judicial previa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había buscado mitigar sus impactos. Esta situación continúa generando afectaciones a los ecosistemas y a la calidad de vida de los residentes.
Respecto de la vereda Pasquilla, se acreditó que el servicio de transporte público es notoriamente insuficiente. La única ruta del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) que cubre el sector opera con baja frecuencia —dos buses al día— y recorridos que pueden demorar entre dos y tres horas por trayecto, lo que afecta la movilidad cotidiana, el acceso a servicios de salud y la comercialización de productos agrícolas.
La comunidad relató que previamente existía una asociación de transporte comunitario eficiente y adaptada a las necesidades del campesinado, la cual fue desplazada por el SITP sin que este último garantizara un servicio adecuado. También se constataron deficiencias en servicios públicos esenciales, tales como la falta de cobertura de gas natural domiciliario, debido a obstáculos técnicos no resueltos; limitaciones en el acceso a servicios de telecomunicaciones e internet y problemas en la estratificación del servicio de energía eléctrica, con casos de Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá clasificación en estrato 6 en zonas rurales que carecen de condiciones urbanas mínimas.
En materia sanitaria, se registró el colapso de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), la inexistencia de una red de urgencias médicas en la zona rural y la ausencia de presencia institucional de EPS, lo que obliga a los habitantes a desplazarse largas distancias para recibir atención básica. Se expuso también la problemática del cementerio local, afectado por requerimientos normativos de difícil cumplimiento por falta de regulación diferenciada para el contexto rural.
La cercanía del sector al Relleno Sanitario Doña Juana fue otro punto crítico, en la medida en que persisten afectaciones como malos olores, presencia masiva de insectos y riesgo sanitario, pese a planes de intervención e indemnización derivados de sentencias judiciales anteriores. Esta situación agrava la ya precaria calidad de vida de los habitantes.
Por último, se acreditó que el cierre del único jardín infantil de la zona, ordenado por la Secretaría Distrital de Integración Social, dejó sin atención a los niños menores de edad cuyas madres trabajan en actividades agrícolas o deben desplazarse a la ciudad, lo que motivó la creación de una asociación comunitaria (“Madres Unidas por la Infancia Rural”) en búsqueda de protección de los derechos de la niñez y juventud, quienes tampoco cuentan con escenarios deportivos ni programas de inclusión adecuados.
La Defensoría del Pueblo presentó requerimientos formales a distintas entidades, entre ellas la Alcaldía Mayor de Bogotá, la CAR, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y ASOQUIBA, solicitando acciones inmediatas para garantizar el acceso efectivo al agua potable, ampliar la cobertura del servicio, adelantar estudios de demanda real y mejorar las condiciones sanitarias y ambientales.
También obran en el expediente actas del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) y comunicaciones del IDIGER que, aunque no identificaron un riesgo inminente según sus parámetros técnicos, sí reconocieron la necesidad de una intervención institucional coordinada y multisectorial. Con base en las anteriores consideraciones fácticas y probatorias, el a quo concluyó Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá que se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para la adopción de medidas cautelares, por cuanto la acción popular estaba debidamente sustentada y la amenaza a los derechos colectivos —en especial los relacionados con el acceso al agua potable, la salud pública, el ambiente sano, la vivienda digna y la participación comunitaria— era real, grave y susceptible de empeorar por la inacción institucional.
La inobservancia de las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo, sumada a la situación crítica evidenciada en los informes técnicos y testimonios, permitieron advertir un riesgo inminente e irreparable para la comunidad, lo cual justificó la adopción urgente y preventiva de las medidas cautelares decretadas. III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 3.1. Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Salud4 presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la precitada decisión, solicitando revocarla, con fundamento en los argumentos que se pasan a explicar.
Reprochó las órdenes proferidas por el a quo ya que no cumplen con los requisitos legales exigidos en el artículo 231 del CPACA ni los previstos en la Ley 472 de 1998. Señaló que no se demostró de forma válida e idónea la existencia de un daño o amenaza inminente a los derechos colectivos invocados, ni se evidenció el peligro en la mora del proceso ni una ponderación adecuada de intereses, condiciones necesarias para la procedencia de las medidas cautelares.
Indicó que en Quiba el servicio de acueducto lo presta ASOQUIBA, entidad autorizada por la CAR, y que, según el Decreto 1898 de 2016, corresponde a los prestadores rurales acogerse voluntariamente a esquemas diferenciales, mediante planes de gestión definidos por el Ministerio de Vivienda. Afirmó que no hay pruebas de que las entidades accionadas hayan vulnerado derechos colectivos por acción u 4 Visible a índice 67 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá omisión. Explicó que los sectores de Quiba y Pasquilla se encuentran en suelo rural clasificado como de desarrollo restringido, según el Decreto Distrital 555 de 2021.
Sostuvo que la legalización urbanística sólo procede en suelos urbanos o de expansión, y que el régimen aplicable está regulado por normas nacionales, como los Decretos 1077 de 2015, 1203 de 2017 y 149 de 2020, así como por disposiciones distritales contenidas en los Decretos 555 de 2021, 476 de 2015 y 165 de 2023. Precisó que en suelo rural la legalización se orienta a identificar centros poblados que presten apoyo al territorio rural, no a habilitar procesos de urbanización, y que toda intervención debe respetar la clasificación del suelo.
Señaló que la normativa distrital contempla también componentes de gestión del riesgo, servicios públicos rurales, espacio público, movilidad, sistema del cuidado y equipamientos, con distribución de competencias entre entidades. Por último, manifestó que el auto no delimita con claridad las actividades exigidas ni el alcance de la orden cautelar, lo cual impide su cumplimiento efectivo.
La Secretaría Distrital de Planeación indicó que carece de competencia en la prestación de servicios públicos y mitigación del riesgo, por lo cual las órdenes impartidas no le resultan exigibles. Por su parte, la Secretaría de Seguridad sostuvo que adelanta acciones preventivas para evitar ocupaciones informales, delitos ambientales y tráfico ilegal de tierras, con patrullajes, registros, socialización de riesgos y apoyo a la denuncia. 3.2.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto del 9 de noviembre de 2024, solicitando revocar los numerales segundo, tercero y cuarto en lo que le concierne. Argumentó que carece de competencia legal y funcional para prestar el servicio de alcantarillado en la vereda Quiba Baja, por tratarse de una zona rural.
En respaldo de lo anterior, señaló que el artículo 12 del Decreto 469 de 2003 y el Decreto 552 de 2011 restringen el perímetro de los servicios de infraestructura subterránea al suelo urbano y de expansión, mientras que el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 exige condiciones técnicas y jurídicas que no se cumplen en dicha zona. Además, explicó que, conforme al Decreto 552 de 2011, la EAAB únicamente Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá puede brindar asistencia técnica a los acueductos rurales, sin asumir su operación directa.
Indicó que las órdenes impartidas en el auto recurrido le atribuyen obligaciones que no le corresponden, ya que, según los Decretos 302 de 2000 y 552 de 2011, la prestación del servicio en estos territorios recae en las alcaldías locales y en asociaciones comunitarias como ASOQUIBA. Sostuvo que imponerle esas responsabilidades desconoce sus límites normativos y funcionales, configurando una carga desproporcionada e improcedente.
Reiteró que el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) confirma su falta de competencia en zonas rurales y citó los Decretos 101 y 153 de 2010, que asignan a los alcaldes locales la gestión de los fondos de desarrollo para proyectos en acueductos veredales. A su vez, destacó que el Decreto Distrital 552 de 2011 prioriza el uso de recursos distritales y locales en el mejoramiento de estos sistemas.
Además, reiteró que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 469 de 2003, el perímetro de servicios públicos se limita al suelo urbano y de expansión, con el fin de evitar conurbaciones y conexiones ilegales. En consecuencia, consideró que la medida cautelar resulta desproporcionada y contraria a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014.
IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO 4.1. En memorial de 10 de febrero de 20255, la EAAB respondió al requerimiento sobre el cumplimiento de medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con la vereda Quiba Baja. Señaló que el área en cuestión está clasificada como suelo rural, por fuera de su área de prestación de servicios, conforme al Decreto 555 de 2021 y según el Decreto 1471 de 2021 y el Decreto 302 de 2000, y para acceder legalmente a los servicios públicos domiciliarios es necesario que el inmueble esté dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción o cédula catastral, tenga vías de 5 Visible a índice 73 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá acceso y redes disponibles, condiciones que no se cumplen en el asentamiento señalado. Añadió que la legalización del sector, competencia de las Secretarías Distritales de Planeación y Hábitat, es un requisito previo para poder iniciar estudios de viabilidad técnica, los cuales requieren identificar zonas de cesión, espacio público y amenazas como remoción en masa.
Recalcó que el asentamiento no solo carece de legalización, sino que además está ubicado en zona de riesgo catalogada como suelo de protección, lo cual impide cualquier intervención, conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997. Explicó que el suministro temporal de agua mediante carrotanques durante la pandemia fue excepcional, sustentado en el Decreto 441 de 2020 y el Convenio Interadministrativo 9-99-30100-0144-2020 con la Secretaría de Hábitat e IDIGER, el cual ya no está vigente.
Por lo tanto, reiteró que no tiene competencia para continuar con ese servicio. Aclaró que el prestador del servicio de agua potable en la zona es ASOQUIBA E.S.P., y que la obligación de garantizar el acceso recae sobre dicha entidad en coordinación con las autoridades competentes. Con base en todo lo anterior, concluyó que no puede ejecutar las medidas ordenadas, pues hacerlo implicaría actuar por fuera de sus competencias legales y generar cargas indebidas al Distrito. 4.2.
Mediante providencia de 4 de abril de 20256, el Tribunal resolvió el recurso de reposición presentado por la Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Salud y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá E.S.P. de la siguiente forma: “PRIMERO. - NO REPONER el auto que resolvió la medida cautelar de fecha nueve (9) de noviembre de 2024.” Como fundamento de lo anterior, señaló que tanto la demanda como la solicitud de medida cautelar se encontraban suficientemente sustentadas, pues destacó que los derechos e intereses colectivos invocados corresponden a la comunidad de las veredas Quiba Baja y Pasquilla, ubicadas en la zona rural de la localidad de Ciudad 6 Visible a índice 77 ibidem.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Bolívar, que, sin que ello implique prejuzgamiento, requieren de acciones urgentes ante la presunta vulneración derivada de la deficiente prestación de los servicios públicos, en especial los relacionados con el acceso al agua potable, el acueducto y el alcantarillado.
Reiteró que la Defensoría del Pueblo aportó elementos probatorios que acreditan dicha situación. En consecuencia, no halló razones que justificaran revocar la decisión adoptada, por lo que mantuvo en firme el auto que decretó las medidas cautelares. Finalmente, concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 472 de 1998, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011. Esta última por remisión expresa del artículo 44 de la primera ley. 5.2. Cuestión previa Manifestación de impedimento del consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2025, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que “actualmente el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaría Distrital del Hábitat, parte demandada en la radicación de la referencia, adelanta un proceso administrativo en contra del suscrito.”7. 7 Visible a índice número 5 de Samai.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá En anteriores oportunidades8 la Sala ha destacado que para la configuración de la causal comentada se requiere la acreditación de dos (2) aspectos objetivos: por un lado, la existencia de un pleito pendiente; y, por el otro, que el pleito sea entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado.
En el caso sub examine, la Sala observa que la demanda presentada por la Defensoría del Pueblo de Bogotá fue formulada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, entre otras, de la Secretaría Distrital del Hábitat, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y alcantarillado, y la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la vereda Quiba Baja, zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar.
Así las cosas, la Sala encuentra configurado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por cuanto cumple con los supuestos antes referidos, comoquiera que en la actualidad el Consejero de Estado tiene un pleito pendiente con una de las partes del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Osorio Cifuentes. 5.3.
Planteamiento La controversia se circunscribe a determinar si, en el marco de la acción popular promovida para proteger los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Quiba Baja y Pasquilla, el Tribunal actuó conforme a derecho al decretar medidas cautelares, en virtud de lo previsto en el artículo 231 del CPACA, frente a una situación que consideró constitutiva de una amenaza grave e inminente a diversos derechos colectivos. 8 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
Auto del 22 de febrero de 2024. Radicación: 25000- 23-41-000-2019-00484-01. Demandante: William Maldonado París y otro. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Así planteado, el desacuerdo entre el a quo y los apelantes puede concretarse en los siguientes ejes de diferencia: Sobre la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos colectivos Para el Tribunal, con fundamento en el acervo probatorio —en particular, el informe de la Defensoría del Pueblo, testimonios de la comunidad, informes técnicos y actas de gestión del riesgo— se acreditó una situación crítica y estructural que compromete gravemente derechos colectivos como el acceso al agua potable, la salubridad pública, el ambiente sano, la vivienda digna, la participación ciudadana, la moralidad administrativa y la seguridad pública.
Consideró que la inacción prolongada de las autoridades justificaba la adopción de medidas urgentes, preventivas y proporcionales. En cambio, las entidades distritales y la EAAB sostienen que no se acreditó, de forma válida e idónea, la configuración de un daño o amenaza inminente. Aducen que el material probatorio no cumple con el artículo 231 del CPACA, ni con la Ley 472 de 1998, especialmente en cuanto a la inminencia del daño, la urgencia de la intervención judicial, la ponderación de intereses y la necesidad de prevenir una afectación irreparable.
Sobre las órdenes cautelares frente al marco normativo aplicable en suelo rural El juez de primera instancia, partiendo del enfoque constitucional de protección de derechos colectivos y de la naturaleza preventiva de la acción popular, ordenó la articulación institucional para superar la vulnerabilidad estructural de la población afectada.
Mientras tanto, las entidades distritales argumentan que las órdenes impartidas desconocen el marco normativo aplicable al suelo rural, particularmente las limitaciones establecidas en el POT y otras disposiciones (Decretos 1077 de 2015, 1203 de 2017, 149 de 2020), que impiden adelantar procesos de legalización urbanística o prestación formal de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales de desarrollo restringido.
Alegan que las medidas adoptadas pueden implicar una habilitación indebida de suelo no urbanizable y, por tanto, son jurídicamente inviables. Sobre la competencia de las entidades distritales y de la EAAB para cumplir las órdenes cautelares Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá En su decisión, el Tribunal exigió a las entidades accionadas articular acciones mínimas, preventivas y complementarias dentro de su marco funcional, orientadas a mitigar los riesgos advertidos, proteger a la población vulnerable y garantizar condiciones de habitabilidad y salud pública.
Por su parte, tanto la EAAB como algunas entidades del Distrito sostienen que las órdenes les atribuyen funciones que no les corresponden. En particular, la EAAB indica que carece de competencia legal y operativa para prestar el servicio de alcantarillado en zonas rurales, y que la obligación de atender estos sectores recae en asociaciones comunitarias como ASOQUIBA y en las alcaldías locales, conforme a los Decretos 302 de 2000, 552 de 2011 y 469 de 2003.
A su vez, otras entidades distritales sostienen que no tienen competencia en materia de servicios públicos, ni se les puede exigir intervenir más allá de sus funciones específicas. Sobre la claridad, viabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares Para el juez de primera instancia las medidas ordenadas responden a una situación de urgencia y vulnerabilidad extrema y se adoptaron con base en un análisis conjunto de la prueba y con el propósito de evitar un daño mayor a los derechos colectivos.
A su turno, los apelantes reprochan la falta de precisión en el contenido de las órdenes, lo cual dificulta su cumplimiento y puede generar responsabilidades administrativas injustificadas. Además, consideran que las medidas son desproporcionadas, pues no valoran adecuadamente los límites normativos y operativos de cada entidad ni la suficiencia del actuar institucional previo. 5.4.
Análisis de la Sala 5.4.1. De la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos colectivos Para resolver en este aspecto los recursos de apelación es necesario remitirse a las pruebas que reposan en el expediente, de manera puntual a las que sirvieron de sustento al juez de primera instancia para fundamentar la existencia de una amenaza grave e inminente de los derechos colectivos, tales como: (i) el informe de misión de observación a las comunidades rurales de Quiba Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá y Pasquilla, Localidad de Ciudad Bolívar, del 5 de octubre de 2019, elaborado por la profesional de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, Flor Alexandra Malagón Perilla, asesora regional para los derechos de la población en movilidad humana, que presenta el siguiente contenido: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá El informe detalla graves deficiencias estructurales y sanitarias que afectan directamente los derechos colectivos de los habitantes de la zona en cuestión, específicamente: - Problemas de gobernanza comunitaria: denuncias sobre manejo irregular de recursos por parte de la Junta de Acción Comunal y ausencia de rendición de cuentas. - Crecimiento descontrolado de asentamientos informales: se reportan ocupaciones ilegales y venta de lotes por parte de actores no autorizados (“tierreros”), sin servicios públicos ni condiciones mínimas de habitabilidad.
Estas prácticas han generado un crecimiento desordenado, especialmente sobre zonas de alto riesgo por deslizamientos. - Graves deficiencias del acueducto comunitario ASOQUIBA: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá - La infraestructura es insuficiente para abastecer a la actual población (autorizado para 400 familias, pero atiende a más de 1.700). - Se señala un cobro excesivo ($850.000 por punto de agua) sin mejoras en la calidad ni continuidad del servicio. - La calidad del agua es inadecuada para el consumo humano, con reportes de enfermedades, especialmente en niños y adultos mayores. - La vereda carece de alcantarillado, recurriendo a letrinas y pozos sépticos, lo que genera contaminación de quebradas y fuentes hídricas estratégicas para la ciudad. - Conflictividad social y amenazas: se han registrado casos de sabotaje al acceso al agua y amenazas a líderes comunitarios. - Impacto ambiental: preocupación por la contaminación generada por carboneras en la cima del cerro, situación ya objeto de pronunciamiento judicial.
Además, en la vereda Pasquilla se identificaron además los siguientes problemas: - Deficiencia del sistema de transporte público rural: la única ruta SITP es escasa y no responde a las necesidades campesinas. La comunidad denuncia la eliminación de un sistema comunitario de transporte previamente funcional. - Acceso limitado a servicios básicos: - Falta de gas natural por problemas en la instalación de redes. - Conectividad limitada (telefonía e internet). - Irregularidades en la estratificación del servicio eléctrico (casos clasificados como estrato 6).
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá - Falla en el manejo de aguas residuales: la planta de tratamiento (PTAR) no funciona y no recibe mantenimiento. - Déficit en servicios de salud: ausencia de infraestructura básica de atención en salud y urgencias.
(ii) el oficio suscrito por el director general del IDIGER, dirigido al Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en respuesta al radicado IDIGER 2020ER11373. El siguiente es el contenido del documento: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá El IDIGER reconoce la existencia de múltiples ocupaciones en zonas con amenaza media y baja, y si bien no se identifican riesgos inminentes generalizados, se advierte: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá - Presencia de movimientos en masa locales causados por cortes de terreno y deficiencias en el manejo de aguas. - Urbanización y construcción en sectores sobre los cuales ya se había recomendado no permitir ocupaciones. - Deficiencias constructivas significativas. - Y se destaca la necesidad de actuaciones articuladas entre autoridades para abordar la problemática.
Del material probatorio allegado al plenario la Sala evidencia una situación generalizada de inadecuada prestación de los servicios públicos, especialmente en lo concerniente a los sistemas de agua potable, acueducto y alcantarillado, los cuales no satisfacen las necesidades básicas de los habitantes de las veredas Quiba Bajo y Pasquilla.
Estas deficiencias, sumadas a los riesgos sanitarios, sociales y ambientales identificados por el informe de la Defensoría del Pueblo, permiten concluir que no adoptar medidas urgentes y eficaces resultaría más gravoso para el interés colectivo, toda vez que se configura un posible perjuicio inminente e irremediable. En tal sentido, al encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 y por el artículo 231 del CPACA, resultaba imperativa la adopción de medidas cautelares, en aras de prevenir mayores afectaciones a la población. Por lo expuesto, el argumento del recurso de apelación no prospera. 5.4.2.
De las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia 5.4.2.1. En primer lugar, la Sala determinará si es cierto que las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia conllevan el desconocimiento del marco normativo aplicable al suelo rural, que impide adelantar procesos de legalización urbanística o prestación formal de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales de desarrollo restringido.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Para tal efecto es indispensable regresar a las medidas adoptadas por el Tribunal en el auto de 9 de noviembre de 2024, en el proceso de la referencia. En el proveído recurrido se resolvió: “PRIMERO. - DECRÉTASE MEDIDA CAUTELAR, respecto a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos determinados en los literales h, j, m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de los habitantes de la vereda Quiba baja y Pasquilla y en consecuencia, SEGUNDO. - ORDÉNASE al SECRETARIO DISTRITAL DEL HÁBITAT, al SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE, al SECRETARIO DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA, al SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN, SECRETARIO DISTRITAL DE GOBIERNO, al SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD, DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO, al DIRECTOR DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
E.S.E, al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA QUIBA, al DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, DIRECTOR DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, al GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB (i) Que previa convocatoria realizada por la Defensoría del Pueblo, de manera inmediata se lleve a cabo una visita conjunta por delegados de todas las entidades accionadas y vinculadas, con el fin de revisar el estado actual de las problemáticas identificadas por la Defensoría del Pueblo en el informe de misión. (ii) Se realice e implemente de manera inmediata un plan de acción para que el término perentorio sean realizadas las acciones que mitiguen los riesgos a los que identifiquen y puedan estar sometidas las comunidades.
(iii) Se garantice y realice el suministro de agua potable en caso de no contar con el recurso hídrico, dando continuidad a dicho suministro a través de carrotanques por parte de la EAAB. Las anteriores medidas, deberán ser adoptadas, en el término de treinta (30) días.
TERCERO. - OTÓRGASELE al SECRETARIO DISTRITAL DEL HÁBITAT, al SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE, al SECRETARIO DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA, al SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN, SECRETARIO DISTRITAL DE GOBIERNO, al SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD, DIRECTOR DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO, al DIRECTOR DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
E.S.E, al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA QUIBA, al DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, DIRECTOR DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, al GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB, el término de treinta (30) días para que garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en esta demanda.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá CUARTO. - ORDÉNASE a los representantes, delegados, directores, secretarios o a quienes estos deleguen, en el término de treinta (30) días vencido el plazo de las medidas ordenadas, rindan un informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión.”.
(Énfasis fuera del texto original). De lo expuesto la Sala advierte que, tal como se establece en el auto recurrido, las órdenes cautelares impartidas no implican un desconocimiento del marco normativo aplicable al suelo rural. En efecto, las órdenes cautelares están orientadas a salvaguardar los derechos e intereses colectivos de las comunidades afectadas, sin pretender alterar ni contravenir las disposiciones que restringen la legalización urbanística o la prestación formal de servicios públicos domiciliarios en zonas rurales de desarrollo restringido.
Es decir, las medidas se centran en coordinar una visita conjunta y elaborar un plan de acción para mitigar los riesgos en la zona, sin imponer que se deban adelantar procesos de urbanización o formalización que infrinjan la normativa vigente. Y propenden por garantizar de forma temporal, y en un plazo limitado, la protección de los derechos colectivos, sin trasladar la responsabilidad de modificar el régimen urbanístico o de servicios públicos rurales, función que corresponde a las autoridades competentes.
En consecuencia, la orden cautelar exige actuaciones inmediatas y coordinadas para proteger a la población vulnerable, sin obligar a adelantar procesos de legalización urbanística o la prestación formal de dichos servicios en contra de lo establecido por el régimen normativo aplicable al suelo rural. Bajo esa lógica, comoquiera que la tesis que fundamenta el argumento del recurso no resulta cierta, en este aspecto la apelación no prospera. 5.4.2.2.
En segundo lugar, la Sala determinará si es cierto que las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia atribuyen funciones a las entidades demandadas que no les corresponden según sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. La Sala observa que las medidas adoptadas no imponen a las entidades distritales el ejercicio de competencias que les estén vedadas.
Como se acabó de apreciar, las órdenes se limitan a exigir la realización de una visita interinstitucional coordinada para diagnóstico conjunto y la elaboración e implementación de un plan Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá de acción para mitigar riesgos.
Además, buscan garantizar el acceso al agua potable mediante mecanismos provisionales como carrotanques. Las medidas se ajustan a las competencias de protección de derechos colectivos, prevención del riesgo, gestión de emergencias, salubridad y orden público, las cuales se encuentran en cabeza de las entidades distritales vinculadas, como la Secretaría de Salud y el IDIGER.
Ahora bien, es cierto que la EAAB no está obligada a prestar el servicio de alcantarillado en zonas rurales de desarrollo restringido o no legalizadas, salvo que haya una cobertura expresa, planeación previa o viabilidad técnica y financiera aprobada. Adicionalmente, el POT y los esquemas de prestación del servicio no contemplan como responsabilidad de la EAAB cubrir esas zonas con infraestructura formal.
Sin embargo, la EAAB sí tiene el deber de suministrar agua potable mediante carrotanques, por lo cual la medida temporal recae válidamente en ella, especialmente por encontrarse comprometido el derecho fundamental al agua, ante la inexistencia de alternativas viables inmediatas que permitan superar en este aspecto la problemática. Lo anterior no significa que la EAAB esté obligada a extender redes de alcantarillado o asumir la prestación regular del servicio.
En zonas rurales de desarrollo restringido, la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado se debe realizar mediante esquemas diferenciales (asociaciones comunitarias de usuarios, juntas administradoras, entre otros), con el acompañamiento técnico y financiero del Estado. Así, las entidades demandadas deben articular respuestas temporales para garantizar derechos colectivos, sin que ello implique legalizar asentamientos ni asumir obligaciones permanentes como prestadores formales.
Es pertinente indicar que el a quo no hizo otra cosa que aplicar transitoriamente un esquema alternativo para el suministro de agua potable en una zona rural, definido en el Decreto 1898 de 2016. Para ilustrar de mejor manera lo dicho, es oportuno traer a colación las siguientes disposiciones del mencionado Decreto: “Artículo 2.3.7.1.1.1.
Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.3.7.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno Nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarias.
Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. 1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico. 2.
Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura (…) 7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.
(…) 10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”. De lo expuesto se desprende que, de presentarse dificultades de orden técnico, operativo o de gestión que impidan la prestación del servicio de acueducto en la manera en que lo contempla la Ley 142 de 1994, es procedente acudir al suministro de agua por unos medios que el citado Decreto denomina “alternativos”, bajo los parámetros que allí se anuncian.
También dispone que el acueducto en esas circunstancias puede llevarse a cabo mediante carrotanques, entre otros, y que, si el prestador de dicho servicio no cuenta con mecanismos de micromedición, podrá hacer consumos estimados para su facturación, de tal suerte que la actividad sea Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá remunerada dentro de los criterios que para ello defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico – CRA.
Al respecto, el artículo 2.3.7.1.2.2. prevé: “ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales: 1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda. 2.
Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados. 3.
Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de que trata el artículo 2 3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos — PGIRS del distrito o municipio en el que se encuentre operando.
PARÁGRAFO 1 °. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá PARÁGRAFO 2°.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se de aplicación al numeral primero del presente artículo PARÁGRAFO 3°. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto.
Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno”. (subrayas de la Sala). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha considerado que el acceso al agua tiene una doble connotación: (i) como un servicio público, conforme a lo previsto en el artículo 366 Superior9, y (ii) como un derecho de rango fundamental en razón a que es un presupuesto indispensable para la garantía de la dignidad humana y de otros como la vida, la salud, la vivienda digna, cuyo respeto constituye un principio fundante del Estado Social de Derecho.
En efecto, en este punto resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2021, aseveró lo que sigue a continuación: “12. En el ordenamiento jurídico nacional, el agua tiene diferentes dimensiones, reconocidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Principalmente, se le ha catalogado como (i) parte de la garantía establecida en el artículo 79 constitucional, al reconocer que “su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano”, (ii) un servicio público esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado10, y (iii) un derecho fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo11. 13.
En la faceta referente al servicio público de acueducto, la Constitución establece que el Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio12, y deberá solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable13. 9 “Artículo 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”(Subrayas de la Sala). 10 Artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia. 11 Sentencias T-749 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-255 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia. 13 Artículo 366 de la Constitución Política de Colombia.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Con ese propósito, en cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del artículo 150 superior14, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluido el acueducto15.
Al respecto, esa norma establece que este último consiste en “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”16, e incluye las actividades complementarias de “captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”17. De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que el acceso al agua como servicio público esencial implica que el Estado debe adelantar diferentes actividades para poner a disposición de los ciudadanos el agua apta para consumo humano, a través de las instituciones encargadas y mecanismos dispuestos para ese propósito18. 14.
Ahora bien, cuando los ciudadanos pretenden la garantía de sus derechos en relación con alguna de las actividades relativas a la prestación del servicio público de acueducto, la Constitución consagró una herramienta jurídica específica para lograr su protección. En efecto, el artículo 88 de la Carta estableció la acción popular como medio judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”19 y (ii)“[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”20 (Negrillas fuera del texto).
Por ende, la Corte Constitucional ha establecido que la protección del derecho al agua, desde su dimensión colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a través de la acción popular21. 15. Sin embargo, esta Corporación ha distinguido otra faceta del derecho al agua, en tanto derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva.
Lo anterior, por cuanto se reconoce que el agua es “fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”22 y constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”23. En ese sentido, a través de amplia jurisprudencia24, este Tribunal ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de 14 El numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política determina que el Congreso de la República deberá expedir las leyes relativas a “la prestación de los servicios públicos”. 15 Artículo 1º de la Ley 142 de 1994. 16 Negrillas fuera del texto.
Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 17 Numeral 3.41 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000. 18 Como ya fue citado en pie de página 51, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia determina que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley”. 19 Negrillas fuera del texto.
Literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 20 Negrillas fuera del texto. Literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 21 Sentencias T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 24 Sentencias T-578 de 1992, Alejandro Martínez Caballero; C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá amparo, cuando se refiere a la necesidad de este líquido para consumo humano mínimo. 16.
Desde sus sentencias iniciales, la Corte distinguió las diversas dimensiones del derecho al agua, tanto en su faceta fundamental, como en sus aristas de derecho colectivo y de servicio público esencial. Dicha diferenciación conceptual ha servido como fundamento para determinar la procedibilidad del amparo constitucional ante pretensiones relacionadas con la conexión al servicio de acueducto.
(…) 21. En síntesis, la procedencia de la acción de tutela dependerá de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a través del mecanismo judicial25, por lo que se debe atender a las circunstancias específicas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, se pueden sistematizar las siguientes reglas de procedibilidad: (i) El derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación de alimentos.
En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar la vida, la salud y la salubridad de las personas26”27 (Subrayas y negrillas de la Sala). Lo dicho ha sido acogido por esta Sección; en fallo del 7 de mayo de 2015, afirmó: “5.5.2. El derecho al agua potable como derecho fundamental. Aun cuando la Constitución no consagra expresamente el derecho al agua potable dentro de la Carta de derechos, no hay duda que se trata de una posición jurídica merecedora de la más elevada protección por parte de las autoridades en nuestro sistema constitucional.
Esto, no solo por resultar primordial a efectos de la materialización de los postulados del Estado social de Derecho, conforme lo describe el artículo 366 del Texto Superior, sino además por constituir un presupuesto para la existencia de condiciones materiales aptas para el disfrute y realización de derechos como la vida, la salud, la integridad personal, la vivienda digna, la educación o las libertades individuales.
De aquí que aun cuando el agua haya recibido diversos tratamientos en el orden constitucional vigente (rectius como derecho colectivo, dado su carácter de recurso natural, como servicio público o como parte del componente territorial del Estado), acaso sea su faceta ius fundamental, cuando se alude al agua destinada al consumo humano, la que cobra una dimensión más destacada, en tanto que constitutiva de todo el ordenamiento jurídico y foco indiscutido de atención de parte del juez constitucional de tutela.” 28(Subrayas de la Sala) Ortiz Delgado;
T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-361 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Sentencia T-381 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Corte Constitucional. Sentencia T 104 del 21 de abril de 2021. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 7 de mayo de 2015. Proceso radicado número: 85001 23 33 000 2014 00126 01. Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Igualmente, es preciso recordar que el acceso al agua para el consumo humano también ha sido reconocido internacionalmente como iusfundamental.
En efecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al analizar el alcance de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (incorporado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968), expuso que éste era una prerrogativa indispensable para asegurar la vida digna y la realización de los demás derechos humanos; veamos: “El fundamento jurídico del derecho al agua 1.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)29.
El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)30 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)31. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana. 2.
El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas32. Por 29 Véanse los párrafos 5 y 32 de la Observación general Nº 6 (1995) del Comité, relativa a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. 30 Véase la Observación general Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafos 11, 12 a), b) y d), 15, 34, 36, 40, 43 y 51. 31 Véase el apartado b) del párrafo 8 de la Observación general Nº 4 (1991).
Véase también el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el Sr. Miloon Kothari (E/CN.4/2002/59), presentado de conformidad con la resolución 2001/28 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. En relación con el derecho a una alimentación adecuada, véase el informe del Relator Especial de la Comisión sobre el derecho a la alimentación, el Sr. Jean Ziegler (E/CN.4/2002/58), presentado de conformidad con la resolución 2001/25 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. 32 Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo Adicional I, de 1977; los artículos 5 y 14 del Protocolo Adicional II, de 1977; y el preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [ ] el abastecimiento de agua".
En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante "el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre". 3. El Comité se ha ocupado constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus observaciones generales. 4.
El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse un medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural).
Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto6.”33 (Subrayas de la Sala).
A su vez, en la Resolución 64/292 de 2010, proferida por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en la que también Colombia votó favorablemente), se reconoció el derecho de acceso al agua potable como un derecho humano para el pleno disfrute de la vida: “1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; sobre el Agua.
Véanse también el párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.93.I.8), vol. I: resoluciones adoptadas por la Conferencia, resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (A/CONF.151/PC/112); el Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.95.XIII.18), cap.
I, resolución 1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos; y la resolución 2002/6 de la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable.
Véase asimismo el informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé. 33 Extraído de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf, el 9 de mayo de 2022 a las 7:30 p.m. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá 2.
Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento; 3.
Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos de pedir a la experta independiente sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General, y alienta a la experta independiente a que siga trabajando en todos los aspectos de su mandato y a que, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de las Naciones Unidas, incluya en el informe que le presente en su sexagésimo sexto período de sesiones las principales dificultades relacionadas con el ejercicio del derecho humano al agua potable y el saneamiento y su efecto en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.”34 De igual forma, resulta oportuno mencionar que el saneamiento básico y el acceso al agua limpia es uno de los Objetivos y Metas de Desarrollo Sostenible (ODS), el cual fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y en el que Colombia participó en aras de que sea cumplido en un plazo de treinta (30) años, es decir hasta 2030.
Así las cosas, lo que se advierte es una clara corriente jurisprudencial que ha venido recogiendo un movimiento internacional en la cual se ha contemplado la necesidad de garantizar el aprovisionamiento de agua potable como una condición necesaria para el desenvolvimiento del ser humano en términos de vida digna, que para el caso debe ser suministrado en la manera en que ha autorizado la Corte Constitucional.
Al respecto, ha de indicarse que la Corte Constitucional ha reconocido que el Juez, en los eventos en los que se acredite la falta de suministro de agua potable, deberá adoptar las medidas urgentes y eficaces que propendan por la prestación de dicho servicio en un mínimo de cincuenta litros (50 lts) diarios por persona, a través de un medio que resulte idóneo, dentro de los cuales se encuentra, que el mismo sea efectuado a través de carrotanques.
Sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencia T-475 de 2017, al estudiar una acción de tutela interpuesta por habitantes de las veredas El Espino y Ojo de 34 Extraído de https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S ibídem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Agua del Municipio de la Mesa – Cundinamarca, como consecuencia de la falta de prestación de agua potable en dichos entes, sostuvo: “En este orden de ideas, la Sala decide que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes, en tanto no garantizaron con oportunidad y eficacia la disponibilidad mínima del agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales.
Específicamente, la Sala encontró: (i) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima no cuentan con un programa articulado al Plan Maestro de Aguas, sostenible en el tiempo y que cuente con medidas de financiación que permita avanzar en la garantía del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes. Entonces, la Sala evidencia la falta de un documento de política pública, que aunque progresivamente lleve a la satisfacción del derecho, de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situación será superada.
La simple afirmación de incorporar las necesidades de los accionantes en el Plan Departamental de Aguas o de estar en proceso de financiamiento el referido acueducto no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de diseño e implementación de la prestación del servicio de acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua.
(ii) Que los municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima incumplieron sus deberes constitucionales al no adoptar medidas efectivas tendientes a garantizar la reparación del Acueducto Regional una vez se presentó la avería del mismo, dejando así a los habitantes que se beneficiaban de dicha infraestructura sin una cantidad mínima de agua para satisfacer sus necesidades básicas tales como el asearse, la alimentación y disposición de los residuos, los accionados además no contemplaron otro sistema de provisión diaria tales como carrotanques u optimización de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que generó la interrupción en la prestación del servicio.
(iii) Que en virtud de la situación descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas El Espino y Ojo de Agua, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de menores y adultos mayores, que merecen una especial protección constitucional. 8.2.5.
En atención a lo expuesto, esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2017, en el asunto de la referencia y, en su lugar confirmará parcialmente la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2016, en tanto protegió los derechos de los actores al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, no obstante, en aras de procurar a los accionantes una efectiva garantía a sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario modificar las órdenes que adoptó el juez de primera instancia. Así las cosas, se adoptarán medidas en tres niveles a saber.
Primero, se ordenará una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del líquido por parte del municipio de La Mesa y demás municipios accionados, ya que en virtud de la obligación a cargo de los municipios de garantizar la prestación de servicios Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá públicos, es claro que estos deben hacerse cargo, por lo menos temporalmente de la situación que afecta a los accionantes; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garantía de éste derecho corresponde directamente a los entes territoriales y de llegar el caso en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a la Gobernación de Cundinamarca, se les ordenará a dichas entidades que alleguen al juez de primera instancia dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo un cronograma sobre la forma en la que asumirán la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes.
Este empezará a ejecutarse de manera inmediata y deberá estar en consonancia con el Plan Maestro de Aguas. Para ello deberá programar que por lo menos una vez al día se tenga acceso a este preciado líquido. La cantidad de agua a proveer será de 50 litros de agua diarios por persona35; para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementación del servicio de carrotanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores.
Así mismo, ordenará a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que conformen un “comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima”.
El objetivo de dicho comité será el diseño e implementación de una política pública para lograr progresivamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua. En la integración y conformación de este comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la avería del acueducto regional.
La ciudadanía podrá de forma activa realizar veeduría sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas. En dicha política pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de éste derecho a las comunidades accionantes, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros.
Así mismo, se deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de ésta sentencia.”36 (Subrayas de la Sala). 35 Esta Corte en sentencias T-641 de 2015, T-242 de 2013 y T-740 de 2011 adoptó el estándar de 50 litros de agua por persona propuesto por la organización mundial de la salud en su informe sobre “La cantidad de agua domiciliaria, el nivel de servicio y la salud” 36 Corte Constitucional, sentencia T-475 del 21 de julio de 2017.
Magistrado ponente (e): Iván Humberto Escrucería Mayolo. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá Asimismo, en sentencia T-058 del 2021, la Corte Constitucional, al abordar una acción de tutela promovida por los miembros del Cabildo Indígena Tezhumake en contra del Municipio de Valledupar – Cesar, indicó: “En el presente caso, la Sala reconoce las limitaciones técnicas que existen para definir el sistema de solución permanente al suministro de agua potable que mejor se adecúe a las necesidades propias de la comunidad indígena Tezhumake.
Además, en aras de respetar las competencias institucionales propias de la Alcaldía de Valledupar en la apropiación de recursos y contratación para la ejecución del proyecto, estima necesario crear un espacio de diálogo entre las partes que tome en consideración estos dos aspectos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala emitirá órdenes de carácter impositivo y de protección urgente, por cuanto el derecho fundamental al agua potable cuenta con un núcleo esencial amparable de forma inmediata.
A su vez, de conformidad con el carácter progresivo de la obligación de satisfacer las necesidades de agua potable, se adoptarán remedios de mediano y largo plazo a partir del método dialógico. De esta forma, a mayor sentido progresivo en la garantía del derecho, menor será la precisión impositiva de los remedios adoptados y mayor deberá ser, a su vez, el sentido dialógico y de interacción consensuada entre las partes del proceso.
Por el contrario, la satisfacción inmediata del derecho al agua potable requiere la imposición de remedios fuertes y de inmediato cumplimiento. De conformidad con lo anterior, a continuación, se emitirán las órdenes que permitirán construir los remedios más adecuados para garantizar de manera permanente y efectiva el derecho fundamental al agua potable de la comunidad Tezhumake, las cuales deben cumplirse en paralelo a partir de la notificación de esta providencia. En todo caso, según se precisará a continuación, la extensión y vigencia de las medidas de corto plazo dependerá de la actuación diligente del Municipio de Valledupar en la ejecución de una solución permanente y salubre a la necesidad de agua potable de la comunidad.
Órdenes de corto plazo De acuerdo con los estándares de análisis del componente de disponibilidad del derecho al agua potable, especificados a partir de lo manifestado por el Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento (fundamento jurídico 40), su determinación puede variar, de acuerdo con las circunstancias particulares de acceso a fuentes de suministro de agua potable o de agua no tratada, y del consumo de las personas.
En este sentido, 25 litros pueden ser suficientes para consumo humano, si se tiene acceso a agua para labores domésticas y de saneamiento. En el análisis presentado en esta providencia sobre el cumplimiento del componente de disponibilidad, se encontró que los miembros de la comunidad Tezhumake cuentan con fuentes hídricas de agua no tratada, y un sistema de almacenamiento básico con un volumen de 10.000 litros.
No obstante, esto no les permite satisfacer sus necesidades de agua para consumo humano y labores domésticas. De esa forma, con el fin de garantizar unas condiciones mínimas de acceso al Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá agua potable acordes con los presupuestos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, se ordenará a la Alcaldía de Valledupar que: i) garantice, mediante carrotanques, el suministro diario de 50 litros de agua potable para cada uno de los 1,462 habitantes de la comunidad Tezhumake; y, de igual forma ii) deberá adquirir y entregar a la comunidad Tezhumake tanques con un almacenamiento de volumen de 20.000 litros o construirlos con esas características.
En este punto es pertinente resaltar que, si bien la entidad accionada señaló que el principal obstáculo para proveer agua potable a la comunidad mediante carrotanques es la dificultad topográfica de ubicación del asentamiento, durante el trámite de revisión se constató que la Alcaldía de Valledupar ha realizado esta gestión en repetidas ocasiones y, por ende, se acredita su capacidad para llevar a cabo dicha tarea.
En todo caso, esta Sala advierte que esta medida responde a la necesidad urgente de suministrar el líquido con una calidad mínima, y que la eficiencia del Municipio en el impulso de las órdenes de mediano y largo plazo permitirá que no se prolongue el cumplimiento de esta obligación. Estos remedios de corto plazo deberán hacerse efectivos dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la notificación del presente fallo, y el suministro mediante carrotanques deberá mantenerse vigente hasta tanto se materialicen las medidas de mediano plazo.
La Alcaldía de Valledupar, la Procuraduría 29 Judicial II de Familia y la Defensoría del Pueblo (Regional Cesar) deberán enviar, por separado, un informe bimensual al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y al despacho de la Magistrada Sustanciadora de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento de esta orden.
El informe deberá contener el número de ocasiones en las que se entregó agua potable a la comunidad y la cantidad. Con base en dicha información, la Corte podrá adoptar las medidas de cumplimiento a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.”37 En suma, las órdenes cautelares no atribuyen a las entidades funciones que les sean ajenas, sino que exigen el ejercicio de facultades legales ya existentes para la protección de derechos colectivos y la atención de situaciones de riesgo.
La EAAB tiene razón al señalar que no puede prestar el servicio de alcantarillado en forma estructural en estas zonas, pero sí debe participar en acciones provisionales, como el suministro de agua mediante carrotanques, en el marco de sus competencias y bajo la coordinación institucional respectiva. 5.4.2.3. En tercer y último lugar, la Sala determinará si las órdenes cautelares impartidas por el juez de primera instancia son claras, viables y proporcionales, o si, como lo sostienen los recurrentes, carecen de precisión, lo cual dificulta su 37 Corte Constitucional, Sentencia T-058 del 12 de marzo de 2021.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá cumplimiento, al tiempo que son desproporcionadas, pues no valoran adecuadamente los límites normativos y operativos de cada entidad ni la suficiencia del actuar institucional previo.
La Sala considera que las órdenes impartidas en la providencia recurrida se dirigen a un conjunto de entidades claramente identificadas, respecto de las cuales se exigen acciones específicas y concretas. Además, se establece un plazo perentorio de treinta (30) días para el cumplimiento de tales medidas, y se dispone la obligación de rendir un informe detallado sobre su ejecución. En consecuencia, no puede predicarse una falta de claridad en el contenido de las órdenes, aunque resulta razonable advertir que su adecuada ejecución exige un esfuerzo de coordinación interinstitucional y, eventualmente, la clarificación de roles funcionales entre los sujetos obligados.
Tampoco se advierte que las medidas decretadas sean inviables. Por el contrario, las acciones ordenadas se encuentran dentro del ámbito de competencias constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades, relacionadas con la garantía de los derechos colectivos. En este punto, resulta particularmente relevante subrayar que las medidas cautelares se limitan a establecer mecanismos inmediatos, preventivos y proporcionales para mitigar las condiciones de vulnerabilidad y riesgo a las que se ven sometidos los habitantes de las veredas Quiba Baja y Pasquilla, conforme lo evidencian los hallazgos reportados por la Defensoría del Pueblo en su informe de misión. Finalmente, las medidas son también proporcionales, tanto en su finalidad como en su contenido.
Son idóneas para atender una situación de riesgo colectivo, son necesarias, ante la constatación de la persistencia de condiciones de precariedad estructural que no han sido superadas pese a intervenciones institucionales anteriores; y son razonables, en la medida en que no imponen cargas excesivas o indebidas a las entidades públicas, sino que exigen la adopción de acciones temporales, de corto plazo y de alcance inmediato, orientadas a la contención del daño colectivo y la protección urgente de la población. Así, se concluye que las medidas cautelares decretadas por el juez de primera instancia son claras, viables y proporcionales y, por ende, las alegaciones de los recurrentes en este sentido no están llamadas a prosperar.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00912 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Bogotá En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.