Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2017 00698 02 (3932-2023) Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1 de abril de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Héctor Santaella Quintero, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DES 001694 del 16 de junio de 20144 mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de 1 Índice 31 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia. 4 Índice 2 expediente digital – págs. 49-57 de SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Barranquilla negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la parte actora; y la Resolución 4171 del 6 de julio de 20155, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que confirmó la anterior decisión en sede de apelación. Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios de 2008 a 2015. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] a reconocer y pagar a la Sra. Dilicia Marina Villadiego Llorente, en calidad de cónyuge supérstite del DOCTOR VICENTE DE SANTIS CABALLERO (Q.E.P.D.), ex Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el monto que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones y primas de vacaciones, bonificaciones, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 18 de febrero de 2017, teniendo como base la asignación básica mensual, adicionándole la prima especial mensual en un monto del 30% en el lapso que comprendió los memorandos periodos […]», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El causante prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 18 de febrero de 2017. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 21 de mayo de 2014, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios.
La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio DES- 001694 del 16 de junio de 2014 y la Resolución 4171 del 6 de julio de 2015. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 25, 53, 58, 90, 136, núm. 19 inc. 1º literal e), 209 y 210 de la Constitución Política;
Convenio 95 de la O.I.T.; artículos 1, 2, 3, 4, 14 de la Ley 4 de 1992, 152 núm. 7 de la Ley 270 de 1996, 127 del C.S.T., 12, 22 del Decreto 717 de 1978, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971, Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985, Ley 50 de 1990 y Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, Ley 1071 de 2006 y Decretos Reglamentarios 1848 de 1969, 542 de 1977, 717 de 1988 y 244 de 1981. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló que al habérsele pagado al causante el 30% con la denominación de prima especial como parte de la asignación básica sin carácter salarial, se le disminuyó su remuneración, por lo que el referido porcentaje debe adicionarse al salario básico, siendo procedente el reajuste solicitado. 5 Índice 2 expediente digital – págs. 61-78 de SAMAI 6 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10.
Sostuvo que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, consideró que de accederse a las pretensiones de la demanda, se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998. 11.Finalmente, formuló como excepciones la integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 20218, se accedieron las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el concepto de prima debe entenderse como un incremento del valor del salario y no debe ir en su detrimento, en tanto, es una situación consecuente con el principio de progresividad plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que procede la reliquidación y pago del 30% del salario que devengaba el causante con incidencia en la prima y las prestaciones legales causadas. 13.Frente a la prescripción, sostuvo que procede cancelar los valores adeudadas desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 18 de febrero de 2017, pues la reclamación que interrumpió la prescripción fue presentada el 21 de mayo de 2014. 14.
El a quo inaplicó por inconstitucionales los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios de 2008 a 2016, y a título de restablecimiento del derecho ordenó: «[…] reliquidar las prestaciones sociales del señor Vicente de Santis Caballero, sucedido por su cónyuge supérstite, Dilicia Villadiego Llorente, a quien se le deberán cancelar dichos emolumentos, desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 18 de febrero de 2017, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual se sumará a los factores de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios 7 Índice 2 expediente digital, págs. 191-213 de SAMAI. 8 Índice 2 expediente digital – 02sentenciapdf de SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestados y demás emolumentos prestacionales y derechos laborales devengados por el occiso durante el periodo indicado». Recurso de apelación. 15.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. 16. En su intervención, señaló que la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, sin contar previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con obligaciones que le impongan la ley y las sentencias judiciales. 17.
Por otro lado, sostuvo que la Corte Constitucional ha sostenido que el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar dicho concepto, pues es de su competencia desarrollar la Constitución, por lo que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no constituye factor de salario, y únicamente se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. 18.
Así mismo, solicitó que se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración, hasta por un tiempo igual. 19. Finalmente, afirmó que «En la medida en que el legislador estipula en la norma vigente (que no ha sido declarada nula o derogada) que se considera prima sin carácter salarial el 30% del salario de algunos cargos, entre ellos el de los magistrados, se tiene que la remuneración mensual que determina el Decreto 194 de 2014 para los magistrados acogidos, en sus diferentes categorías equivale a un 130% (sueldo básico 100% más la prima especial 30%) porcentajes en los que se les debe descomponer dicha remuneración mensual, tomando el sueldo básico para efectos de cálculo de las primas y demás prestaciones sociales».
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20. Por auto del 6 de junio de 202410, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 21. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 22. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo 9 Índice 2 expediente digital- 08RecursoApelacionPDF de SAMAI. 10 Índice 24 de SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la demandante en calidad de cónyuge supérstite12 tiene derecho a que se reconozcan, reliquiden y paguen las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación devengada por el causante13, incluyendo el 30% que se reconoció como prima especial de servicios, o si por el contrario la entidad demandada ya liquidó en debida forma según lo dispuesto en el Decreto 194 de 2014? y de ser el caso si operó la prescripción trienal.
Así mismo, si la prima especial no tiene carácter salarial y si existe una imposibilidad material y presupuestal por parte de la demandada para efectuar el pago de lo pretendido por la actora. 26. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2.
Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 Obra Registro Civil de Matrimonio en el cual se desprende que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 20 de junio de 1981- índice 2 expediente digital, págs. 35 de SAMAI. 13 Obra Registro Civil de Defunción del cual se advierte que el señor Vicente Calixto de Santis Caballero falleció el 18 de febrero de 2017- índice 2 expediente digital, págs. 34 de SAMAI. 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 30.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 31. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que el causante prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla desde el 1 de enero de 1998 hasta el 18 de febrero de 201723. 33.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 34.
Que el día 21 de mayo de 201425 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).
CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).
CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).
CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Índice 2 de expediente digital, págs. 63, 82 y s.s. de SAMAI. 24 Índice 2 de expediente digital, págs. 82-86 de SAMAI. 25 Índice 2 de expediente digital, págs. 42-48 de SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el causante se liquidaron sobre un 70% de aquel. 36.
Así mismo, se advierte que no le asiste razón al apelante cuando afirma que liquidó en debida forma la mencionada prestación según lo dispuesto en el Decreto 194 de 2014, ya que dicho precepto para ese año dispuso que la asignación básica de un magistrado de Tribunal equivaldría a $8.589.956, y de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que al causante para dicho año le fue cancelada como asignación básica $6.607.658 y como prima especial de servicios un monto de $ 1.982.298, y sus prestaciones sociales fueron liquidadas únicamente teniendo en cuenta dicha asignación26. 37.
En consecuencia, la demandante en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales, y de las prestaciones sociales que devengó el causante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente.
Por lo tanto, se modificará el restablecimiento del derecho para precisar lo anterior y evitar confusiones en el cumplimiento del restablecimiento dado por el Tribunal de instancia. 38. Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica27, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de magistrado de tribunal el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 39. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 21 de mayo de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste 26 Ver Índice 2 de expediente digital, pág. 85 de SAMAI. 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y hasta el 18 de febrero de 2017, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 21 de mayo de 2014 ante la administración, tal y como fue decretada por el a quo. 40.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 41 Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones (del 1 de enero de 1998 al 18 de febrero de 2017) al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema29, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que aclarará la sentencia en dicho sentido. 42.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ocupó el cargo de magistrado, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201630, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. No obstante, frente a este último aspecto no se hará modificación alguna, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, ya que la entidad es apelante único y dicho aspecto no fue objeto de apelación por la parte interesada. 43.
Por otro lado, la Sala encuentra pertinente recordar que el límite porcentual dispuesto en el Decreto 610 de 1998 fue impuesto por el mismo legislador al regular los ingresos de un magistrado de tribunal y/o equivalentes, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto31 y en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 28 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 31 Se adiciona en el sentido de que también se debe tener en cuenta el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 como invoca la entidad.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Así mismo, se revocará el numeral cuarto que inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 201832, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 45.
Finalmente, frente al argumento de la demandada de que esta en imposibilidad presupuestal para reconocer el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste a la actora no está condicionado al trámite administrativo que la accionada debe adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, en tanto ello desconocería el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 46.
En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho conforme lo indicado, se adicionará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y se aclarará frente a los aportes a pensión. Condena en costas. 47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 48.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 49. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32 «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992», Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 51.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora Dilicia Marina Villadiego Llorente como cónyuge supérstite del causante Vicente de Santis Caballero, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el 21 de mayo de 2011, hasta el 18 de febrero de 2017.
En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 199833 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
CUARTO. ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas (del 1 de enero de 1998 al 18 de febrero de 2017), los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones 33 Este referente a los tiempos en que ejerció como magistrado de Tribunal.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00698-02 Demandante: Dilicia Marina Villadiego Llorente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 1 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Dilicia Marina Villadiego Llorente como cónyuge supérstite del causante Vicente de Santis Caballero en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.