CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición Temas: REPETICIÓN - DOLO– Ley 678 de 2001– no se demostró que la conducta del agente fuera dolosa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
La demandante pretende el reembolso del valor pagado por una condena con ocasión de la nulidad de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, decisión que obedeció a una conducta que califica como dolosa del entonces Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de repetición instaurada el 29 de mayo de 2015, cuyos sustentos fácticos y de derecho fueron los siguientes. 2. Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que, mediante Resolución DG 0007 del 2 de enero de 2007, el señor José William Garzón Solís, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Esperanza Cruz Moreno, quien instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal acto.
Al obtener una sentencia favorable (del 1° de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), la CVC pagó la suma de cuatrocientos un millones quinientos treinta y seis mil trescientos setenta pesos ($401´536.370). 3. La CVC manifiesta en la demanda que el exservidor antes referido incurrió en desviación de poder al expedir la Resolución DG 0007 del 2 de enero de 2007, tal como lo consideró el tribunal en la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por estos mismos supuestos1.
Como base 1 Folios 22-31 Cppal. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 2 de su argumentación propuso la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 por haber expedido el acto con desviación de poder.
La defensa 4. José William Garzón Solís se hizo presente al proceso y, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda2, quien se opuso a las pretensiones sosteniendo la ausencia de soporte probatorio que sustente los requisitos de procedibilidad del medio de control, así como de la conducta dolosa del accionado; para estos efectos formuló las excepciones que denominó: (i) Inepta demanda por falta de requisitos sustanciales de procedibilidad.
Aseguró que no se allegó prueba de la calidad de agente o ex agente del Estado3. Agregó que así como no se probó que en efecto se haya realizado el pago de la condena, tampoco se aportó el acta del comité que dispusiera la viabilidad de la demanda en contra del accionado. (ii) Imposibilidad de defensa por parte del accionado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Esperanza Cruz contra la CVC.
(iii) Inexistencia de una conducta dolosa por parte del señor Garzón Solís, en tanto que el proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado que generó la condena en contra de la actora. Señaló que el hecho de haberse declarado la nulidad del acto administrativo por desviación de poder no indica que la conducta del demandado haya sido dolosa. 5.
Surtido el debate probatorio4, la parte demandada reiteró los argumentos plasmados en la contestación5. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio6. La sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 20237, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que los medios probatorios arrimados al expediente daban fe de la actuación dolosa del demandado en perjuicio de la CVC.
En esa medida, encontró cumplidos los 2 Folios 82-113 Cppal. 3 Se aclara que en la contestación de la demanda no se niega la condición del demandado sino que se alega que el actor no haya aportado la documentación para acreditar la misma. 4 En la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018 (folios 320-323 Cppal), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: A. De la parte demandante: documentales: 1) las obrantes a folios 7-34 del cuaderno ppal, esto es, sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, sentencia de segunda instancia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle y certificación del pago de la condena expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería y Gestión de Capitales de la Dirección Financiera de la CVC.
B. De la parte demandada: documentales: 1) las obrantes a folios 113-254 del cuaderno ppal, esto es, publicación periódico El País de enero de 2007 que se titula “Polémica por remoción de funcionarios en CVC” y cuadernillo con varias publicaciones realizadas por periódicos locales de Cali relacionadas con la gestión del funcionario Garzón Solís. 5 Folios 325-351 Cppal. 6 Folio 352 Cppal. 7 Samai T 21 Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.
Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 3 requisitos de procedibilidad relacionados con la condena contra el Estado, el pago efectivo de la misma y la condición de servidor público del demandado. 7. Expuso que la desviación de poder es un vicio que afecta el objeto del acto administrativo y se configura cuando se está ante la intención particular de un sujeto que actúa en nombre de la administración en la búsqueda de una finalidad contraria a la establecida en el ordenamiento.
En sentir del tribunal, el demandado actuó motivado por fines personales o por causas contrarias al buen servicio de los deberes públicos, lo cual evidenció su actuar doloso; para sostener esto, indicó que el dolo se presume en la desviación de poder. II. EL RECURSO INTERPUESTO 8. En su recurso de apelación8, el demandado expuso que la sentencia de primera instancia ignoró pronunciarse suficientemente respecto de todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 9.
Aseguró que el documento expedido por la tesorería de la CVC no resulta idóneo para demostrar el pago efectivo de la condena a cargo de la entidad, porque no fue suscrito por la persona a la cual debía hacerse el respectivo desembolso, ni tampoco obra un paz y salvo con firma de la beneficiaria que permita aseverar que la misma en efecto recibió la indemnización. 10.
Señaló que tampoco se probó la calidad de servidor público del demandado, porque el tribunal no debió acreditar la calidad de exfuncionario del demandado sustentado en las notas periodísticas aportadas bajo el argumento de ser un hecho notorio, en la medida en que esa es carga del actor. 11. De otro lado, advirtió que tampoco hubo pronunciamiento acerca de la imposibilidad de defensa por parte del accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de haberlo vinculado, habría podido defender su gestión y demostrar las razones que tuvo para desvincular a la citada servidora, lo cual no significó desmejorar el servicio ya que nombró una persona con mejores calidades y ello permitió que la CVC obtuviera mejores resultados en su gestión. 12.
En la misma línea, advirtió que no se aportó el acta de comité de conciliación que dispusiera la viabilidad de la demanda en contra del señor Garzón Solís y ante su ausencia absoluta, se configuró la ineptitud de la demanda. En aquella, además, se habría señalado la calificación de la conducta por la cual procedería la repetición, puesto que no siempre que haya una condena a una entidad pública ésta tiene la obligación de iniciar repetición. 13.
Finalmente, frente a la acreditación de la conducta dolosa, dijo que ni el actor ni el tribunal pueden darla por acreditada con fundamento en los argumentos que se analizaron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual nada se dijo respecto de tal conducta. 8 Folios Samai T 26. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.
Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 4 II. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 15. Los puntos argumentativos del recurso de apelación se centran en cuestionar que se acreditó i) la calidad de servidor público del demandado, ii) el pago efectivo de la condena, iii) si se allegó el acta del comité de conciliación que avalara la repetición contra el señor Garzón Solís y, iv) si la conducta del demandado fue dolosa, de cara al acervo probatorio arrimado al expediente.
La calidad de servidor público del demandado 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 17.
Se encuentra completamente probado que el demandado fue quien profirió el acto administrativo declarado nulo y respecto del cual se condenó a la CVC. Si bien no se allegó copia de la resolución que fue anulada, para la Sala como lo fue para el Tribunal, tal actuación se surtió por el hoy demandado ostentando la calidad de servidor público, quien por demás no lo cuestiona. 18.
En relación con la prueba de la calidad de servidor o exservidor público del demandado en el medio de control de repetición, no obra exigencia legal que requiera un específico medio probatorio, de ahí que no hay restricción que excluya la posibilidad de que tal calidad sea probada “por confesión”,9. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio10. 19.
Sobre la calidad de agente del estado, en la contestación de la demanda se elevaron distintas manifestaciones que evidencian que el señor José William Garzón Solis ostentaba el cargo de Director General de la CVC como pasa a verse: “Este tema que no atañe, tiene una gran importancia para este representado judicial, pues claramente mi representado, JOSE WILLIAM GARZON SOLIS, en punto al acto administrativo demandado por la señora ESPERANZA CRUZ MORENO y que fuera nulitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no tuvo otro fin que la de mejorar el servicio, máxime que cuando fue elegido como Director de la C.V.C., por parte de su Consejo Directivo, venía precedido de noticias sobre la deficiente y precaria administración que le antecedió, las cuales fueron de público conocimiento a 9 Art 193 CGP “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 10 En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 193 del Código General del Proceso, pues consideró que no desbordaba la libertad de configuración del legislador y, además, estimó que la figura de la presunción de confesión por apoderado perseguía “fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.
Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional”. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 5 través de los medios de comunicación, por lo que una de las misiones y compromisos adquiridos con su cargo, era la de depurar los males que traía y mejorar el servicio y, para demostrar lo anterior, claramente el apoderado de la Corporación en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora CRUZ MORENO, había podido allegar al proceso, el acta de la sesión del Consejo Directivo de la Corporación que eligió al doctor GARZON SOLIS, en donde se puede constatar, además de su currículo vitae, su programa y compromisos para con la Corporación; igualmente podría haber arrimado al proceso los informes anuales de ejecución presentados por el Doctor JOSE WILLIAM GARZON SOLIS durante su periodo de labores (1 de enero de 2007 al 11 de febrero de 2008) y confrontarlo con el periodo de su antecesor doctor JULIAN ARIAS, correspondiente, por lo menos, al año 2006 y poder ver si con la gestión realizada en el periodo del dr. GARZON se mejoró o no el servicio.
Es evidente que nada de eso fue utilizado por el representante de la Corporación en ejercicio de defensa de la entidad ante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora ESPERANZA CRUZ MORENO, dejando desprovista la entidad de una aducada defensa y desde luego poder demostrar que no existió desviación de poder y mucho menos que el Director General que emitió el acto administrativo demandado, hubiera actuado de manera dolosa ajeno a las finalidades del buen servicio público.
Para demostrar lo anterior, es pertinente que esa Honorable Corporación pueda conocer de manera directa los informes antes mencionados, así como las multiples publicaciones que los medios de comunicación local realizaron en torno a la gestión del doctor JOSE WILLIAM GARZON SOLIS, como Director General de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA "C.V.C.", durante el periodo que funció como tal, es decir, entre el 1° de enero de 2007 y el 11 de febrero de 2008; tanto así, que luego que saliera de la Corporación, por sentencia judicial del H. Consejo de Estado que nulitó su elección, fue reelegido en el mes de mayo del mismo año (2008) para un nuevo periodo, por parte del Consejo Directivo de la Corporación, quienes de no conocer del mejoramiento del servicio de la Entidad durante los 13 meses que estuvo como Director General, obvio sería que no habría sido nuevamente elegido para dirigir las riendas de la Corporación”. 20.
En consecuencia, el hecho de aceptar en la contestación la calidad de Director General de la entidad, es suficiente para entender que se demostró su condición de agente del Estado. Pago efectivo de la obligación 21. En cuanto a la acreditación del pago de una condena, reciente jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba un requisito ad solemnitatem o ad probationem, motivo por el que se cuenta con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento.
Por ello, frente a la prueba del pago, será el juez, en cada caso, quien está llamado a considerar con fundamento en la sana crítica y la lógica de lo razonable, si de los medios de prueba que obran en el expediente se desprende la demostración del pago de la obligación cuya repetición se reclama principal. 22. Contrario a lo dicho por el recurrente, las certificaciones de pago expedidas por las entidades públicas son documentos de carácter público y vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de la voluntad de la entidad condenada, Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.
Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 6 en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena. Así, en tanto los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, cuentan con plena capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o desconocimiento que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 23.
Siguiendo el anterior derrotero, dentro del expediente reposa certificación expedida por el coordinador del grupo de Tesorería y Gestión de Capitales de la Dirección Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, en la cual se indica a la señora Esperanza Cruz Moreno le fue pagado el valor de $401´536.370, menos los respectivos descuentos de ley, en virtud de la sentencia condenatoria 01/08/2013, según orden de pago 268866 del 10 de junio de 2014 y cancelado con giro 20896 del 11 de junio de 201411. 24.
El documento referido demuestra que la entidad demandante programó y efectuó el pago de una suma de dinero, la cual corresponde en su integridad a la señalada en la sentencia del 1° de agosto de 2013. Con base en ello, el documento referido acredita el pago. Acta del comité de conciliación 25. La exigencia probatoria que se reclama no constituye un presupuesto de la demanda, como tampoco un requisito objetivo del medio de control que se ha exigido.
Sin embargo, a folios 288-303 del cuaderno principal obra el referido documento donde se decidió demandar en repetición al hoy accionado, dado que en su condición de Ex Director de la CVC expidió la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a la arquitecta Esperanza Cruz, acto administrativo que fue declarado nulo por considerarse que fue expedido con desviación de poder.
La conducta dolosa imputada en la demanda -desviación de poder- 26. Para que haya lugar a condenar en sede de repetición debe determinarse la responsabilidad subjetiva de quien con su acción u omisión propició una sentencia condenatoria en contra del Estado. 27. No se trata de probar cualquier equivocación o error de conducta; menos aún, basta que se acredite la trasgresión del orden jurídico, pues en uno y otro evento debe comprobarse la gravedad de la falta sea porque medió la intención de cometerla o porque ni aún un funcionario poco diligente hubiera incurrido en ella.
Es precisamente en este sentido que el inciso segundo del artículo 90 constitucional dispuso que la repetición solo opera en la medida en que se pueda imputar culpa grave o dolo, lo que en términos del constituyente ofrece garantías en el ejercicio de la función a cargo de los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir podrá ser fuente suficiente para imputarles una responsabilidad patrimonial por afectación al patrimonio del Estado. 11 Folio 34 Cppal.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 7 28. En el caso bajo estudio, los hechos que suscitan la presente controversia se presentaron el 2 de enero de 2007, de aquí que la Sala deberá tener como referente la Ley 678 de 2001 (normatividad vigente desde el 4 de agosto de 2001). 29.
En los términos del artículo 5° de la referida norma, la desviación de poder consiste en aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos administrativos luego de que la autoridad competente decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con su competencia. 30. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la desviación de poder está intrínsecamente relacionada con el elemento teleológico del acto administrativo pues las atribuciones otorgadas a un funcionario público para gestionar y concretar un acto deben dirigirse principalmente, al cumplimiento de los fines del Estado, el interés general, la satisfacción de necesidades colectivas y la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y las normas jurídicas; por ende, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero con una finalidad extraña al interés general, ese acto sería ilegal por desviación de poder. 31.
Pero no siempre que se esté frente a un vicio por desviación de poder se está ante una finalidad personal, extraña al interés público, o que se quiera actuar con el fin de beneficiar a un tercero o a un grupo de terceros, pues en determinadas hipótesis tal vicio también estará presente de cara a situaciones en las que se quiera beneficiar a la misma administración o cuando el fin perseguido, si bien es coherente con el interés general, se aparta del fin específico contemplado en la ley para el respectivo acto, esto en tanto es factible que un acto persiga fines de interés público pero distintos a los previstos en la norma que establece la competencia. 32.
Así, si bien lo que determina la desviación de poder son los fines, no siempre media la intención de adoptar una decisión que persiga un fin diferente al previsto por el ordenamiento jurídico, pues, como se dijo, el propósito no siempre será particular, personal o arbitrario, pues podrá beneficiar a la misma administración. 33. De lo anterior sobresale que si bien la desviación de poder representa la discordancia entre los fines buscados por el titular de la competencia y los fines buscados por el legislador al conferirla, no siempre conlleva un factor volitivo que entrañe una actuación deliberadamente ilegal o ilícita. 34.
A quien alega este vicio se le impone demostrar con total certidumbre el “iter” de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder; cuestión que no se acredita únicamente con la sentencia que analizó la legalidad del acto administrativo. 35.
La Sala recuerda que la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 8 finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba12, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no constituyen un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado. 36. Sobre este tópico, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que en su apreciación no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican por sí misma una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado13. 37.
En línea con lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 38.
Además, la referida corporación judicial indicó que para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 39.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, para lo cual no basta la sentencia que impuso la condena cuyo pago se persigue. 40.
Se reitera que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna; para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que pueda tenerse a la sentencia del proceso antecedente como única prueba del sustento fáctico que se persigue acreditar. 41.
En el caso concreto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, se encuentra acreditado que mediante 12 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 13 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 9 resolución DG-0007 de 2007, el director general de la CVC, señor José William Garzón Solís, declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora Esperanza Cruz. 42.
El 1° de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad de la referida resolución, porque fue expedida por razones ajenas al servicio público. Para adoptar su decisión, el a quo consideró que el acto administrativo no fue motivado en razón del mejoramiento del servicio. 43. La desviación referida no está respaldada en el acervo probatorio, de manera tal que los supuestos de la presunción no están completamente acreditados.
En relación con la conducta dolosa del demandado, solo obra en el expediente la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44. Esta Corporación ha señalado reiterativamente que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse la existencia de los supuestos que configuran la presunción de culpa grave o el dolo, sin que tal exigencia sea contraria a lo ya definido por el juez de la legalidad que impuso la condena, pues el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que como lo ha sostenido esta Sección14, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente estatal. 45.
En otras palabras, la declaración judicial de la afectación de un derecho o la antijuridicidad de un daño, no es prueba de la conducta dolosa o culposa del agente estatal que lo hubiere propiciado. 46. Así, como no fue probada la conducta dolosa supuestamente desplegada por el demandado, no resulta necesario estudiar las justificaciones esgrimidas por la defensa, esto es, las referidas a los resultados positivos que se dieron en la entidad tras el cambio de personal. 47.
En ese orden de ideas y como en el caso no se acreditó el aspecto volitivo del demandado, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo en tanto no está demostrado el vicio referido. Costas 51. El artículo 188 del CPACA preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00594-01 (70456) Actor: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. Demandado: José William Garzón Solís Referencia: Medio de control de repetición 10 52. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”. 53.
Así, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. III. PARTE RESOLUTIVA 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF