Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Demandante: LUIS FERNANDO PUENTES TORRES Demandado: JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Tema: Procedencia del recurso de súplica. AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Óscar Iván Garzón Guevara, en su calidad de impugnador, contra el auto de 28 de septiembre de 2023, en cuanto rechazó la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 24 de agosto de 2023 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es improcedente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Luis Fernando Puentes Torres, actuando en nombre propio, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la Universidad Militar Nueva Granada (2023 – 2027), contenida en el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución. Además, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2.
Trámite procesal Mediante auto del 24 de agosto de 2023, se admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los presupuestos procesales y se ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proveído se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la Universidad Militar Nueva Granada para el período 2023 – 2027.
Por escrito allegado vía electrónica el 29 de agosto del año en curso, el señor Óscar Iván Garzón Guevara solicitó al magistrado sustanciador que se le tuviera como impugnador en los términos del artículo 228 del CPACA. Así mismo, pidió la aclaración y adición del auto de 24 de agosto de 2023, por medio del cual, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023. 1.3.
El auto suplicado A través de proveído del 28 de septiembre de 2023, se dispuso tener como impugnador al señor Óscar Iván Garzón Guevara, en la medida que la solicitud fue presentada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. En esta misma providencia, se resolvió rechazar la petición de aclaración y adición del auto del 24 de agosto de 2023, por falta de legitimación, toda vez que, la intervención del señor Garzón Guevara en el proceso de nulidad electoral siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretende apoyar (demandante o demandado) y, en el presente caso, el accionado no adelantó dicha actuación. 1.4.
El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con la decisión de rechazar la solicitud de aclaración y adición del auto del 24 de agosto de 2023, que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, el impugnador Óscar Iván Garzón Guevara formuló recurso de reposición y, en subsidio de súplica, con los siguientes argumentos: (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes o impugnadores tienen límites claros, en la medida que aquellos, no pueden intervenir en oposición a la parte a la que ayudan, ni mucho menos pueden sustituir al demandante o al demandado con el fin de modificar el objeto del litigio ni proponer nuevos cargos; hasta ese punto resulta concordante la postura del Consejo de Estado con lo establecido por la norma, no obstante, la jurisprudencia nacional no ha trastocado la posibilidad de que el tercero interviniente ejerza determinados apoyos que no involucren el derecho en discusión, sino, como su esencia lo requiere, velando por el desarrollo pleno y neto del interés por el cual se encuentra inmerso en el proceso.
(…) Sin embargo, la postura jurisprudencial desfasa de un fundamento legal sólido que lo respalde. La normativa aplicable al caso, en particular el artículo 228 del CPACA y el artículo 71 del CGP, no establece restricciones específicas que limiten la Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuación del coadyuvante o impugnador de manera tan tajante como lo sugiere la jurisprudencia citada.
Por lo tanto, la interpretación restrictiva adoptada por la jurisprudencia va en contra del principio de intervención efectiva y acceso a la justicia. Por ello, la intervención de terceros, debe ser entendida como una oportunidad para enriquecer el debate y garantizar una justa resolución del conflicto, y no puede ser reducida a una formalidad sujeta al comportamiento de las partes principales siempre y cuando el actuar no implique la disposición del derecho en litigio ni vaya en contravía de la parte coadyuvada.
(Negrilla propia). (…) Resulta fundamental resaltar que esta solicitud de aclaración de providencia, presentada en calidad de impugnador ha sido de buena fe, con el propósito de garantizar la efectividad de la intervención del coadyuvante o impugnador. No se busca, en modo alguno, afectar negativamente a la parte coadyuvada ni suplantar al demandado en sus funciones procesales, pues, sencillamente se busca esclarecer una providencia por medio de la cual se ha generado la duda de si se ha decidido más allá de lo pretendido, sin que se pretenda ni medie la disposición del derecho.
Ello con base en que la aclaración de providencia se percibe como un mecanismo destinado a garantizar la claridad y coherencia de las decisiones judiciales, permitiendo así que las partes involucradas en el proceso comprendan plenamente los alcances y efectos de la sentencia. En este contexto, no puede entenderse que la solicitud de aclaración de providencia represente una amenaza para la parte coadyuvada, ya que su objetivo es precisamente esclarecer cualquier ambigüedad que pudiera existir en la decisión sin que esto implique una alteración sustancial de la misma. 1.5.
Resolución del recurso de reposición y concesión de la súplica A través de auto del 13 de octubre de 2023, el magistrado conductor del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, argumentando que, en el medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede intervenir como tercero a favor de la parte que a bien considere, pero su participación no es ilimitada, lo que impone que sus actuaciones no pueden ser autónomas, sino que requieren que, primero, sean adelantadas en debida forma y oportunidad por la parte a la que corresponda.
Sobre el particular, reiteró que los terceros solo pueden enriquecer las actuaciones y posturas ya ejercidas por el extremo al que apoyan, sin que sea dable adelantarlas de forma independiente. Precisado lo anterior, adujo que, en el presente caso, el señor Oscar Iván Garzón Guevara, en su calidad de impugnador, pidió aclarar y adicionar el auto de 24 de agosto de 2023, que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, de forma autónoma, sin que la parte demandada hubiera presentado solicitud en los mismos términos. En consecuencia, confirmó el proveído del 28 de septiembre de 2023.
Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica interpuesto por el interviniente. 1.6.
Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 9 y 10 de octubre de 2023. Dentro de este plazo, la parte demandante manifestó su oposición al recurso formulado, argumentando que la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Oscar Iván Garzón Guevara contra el auto que admitió el libelo y accedió a la medida cautelar, fue interpuesta de forma autónoma, lo cual constituye un exceso en su intervención y supera el límite de la postulación de los terceros, por lo tanto, considera que es improcedente, así como también el mecanismo de defensa objeto de estudio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica formulado por el señor Óscar Iván Garzón Guevara, en su calidad de impugnador, contra el auto del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, rechazar la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 24 de agosto de 2023 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…). Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Dispone, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…). De la lectura de los artículos citados en precedencia, se deduce que los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA no son taxativos, pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las allí enlistadas.
Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida – auto del 28 de septiembre de 2023 –, en cuanto rechazó la solicitud de aclaración y adición del proveído del 24 de agosto del 2023 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende. Respecto de esta decisión, se advierte que, la misma no se encuentra consagrada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal.
Por otra parte, en cuanto a las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, el artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo soguiente:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
(Subrayado fuera de texto). Pues bien, esta norma es muy clara en señalar que contra el auto que niegue o rechace estas figuras procesales (adición o aclaración de providencias) no procede ningún recurso, de manera que la súplica formulada por el señor Óscar Iván Garzón Guevara, en su calidad de impugnador, contra el auto del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual, el magistrado sustanciador resolvió, entre otros aspectos, rechazar, por falta de legitimación, la solicitud de aclaración y adición de la Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Rad: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencia del 24 de agosto de 2023 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el señor Óscar Iván Garzón Guevara, en su calidad de impugnador, contra el auto del 28 de septiembre de 2023, a través del cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, rechazar por falta de legitimación, la solicitud de aclaración y adición del proveído del 24 de agosto de 2023 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx