CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00575-00 Demandante: LINA FERNANDA ROA BECERRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Fernanda Roa Becerra contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de febrero de 20241, la señora Lina Fernanda Roa Becerra interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Ordenar de manera inmediata se me otorgue la tarjeta profesional porque los plazos ya han superado la razonabilidad. 2. Solicitar al consejo superior de la judicatura tenga presente los términos correspondientes y no afecte las fechas estipuladas por ellas misma. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 22 de enero de 2023, la señora Lina Fernanda Roa Becerra solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Se advierte que, el 23 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00575-00 Demandante: Lina Fernanda Roa Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional.
Agregó que, el «32 (sic) de enero siguiente», esa dependencia le solicitó que aportara, entre otras, una fotografía con fondo azul y la fotocopia, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía. Indicó que, a pesar de que contestó dicho requerimiento oportunamente, a la fecha esa unidad no ha expedido su tarjeta profesional, documento necesario para ejercer la profesión de abogada. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta 28546 del 5 de febrero de 2024, comunicada a la actora el 19 de febrero siguiente, se inscribió a la aquí demandante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogada 422.468.
Agregó que los documentos fueron «enviados al contratista Idéntico S.A.S., para la personalización del plástico de la tarjeta profesional de abogado, la cual se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, al domicilio (residencia) registrado por la accionante al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido». 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00575-00 Demandante: Lina Fernanda Roa Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Lina Fernanda Roa Becerra, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogada. 3.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Lina Fernanda Roa Becerra; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 28546 del 5 de febrero de 20242, enviada al correo electrónico de la demandante el 19 de febrero siguiente3, dicha autoridad la inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional.
De hecho, la autoridad demandada le informó a la señora Roa Becerra que le había asignado la tarjeta profesional 422.468 y que, además, podría descargar el respectivo certificado a través de la página web de la Rama Judicial, en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva 2 Documento con certificado 5AF0A791AAC17F1C 8B0290468205BB72 027BA6332808CC88 BDB1CA18D1CE0BFF, visible en el índice 00008 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 3 Documento con certificado 2C4632796A7EDA54 447F9FD8CAF6297B 5593C2DA9FD5BFD0 79053E4810860400, visible en el índice 00008 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00575-00 Demandante: Lina Fernanda Roa Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que con esta se allegaron y también con el certificado de la tarjeta profesional de la referida profesional del derecho que se descargó a través de la página web de la Rama Judicial: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»5.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00575-00 Demandante: Lina Fernanda Roa Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 a la interposición de la acción de tutela, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no sólo inscribió a la demandante en el registro de abogados, sino que le asignó la tarjeta profesional 422.468.
Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Lina Fernanda Roa Becerra, razón por la cual se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.