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11001031500020240626801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oscar Nemecio Vargas Segura·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 13 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración endilgada. Luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela El accionante, quien actúa en nombre propio, interpuso el recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por consiguiente, solicitó: «Señores Magistrados ruego a ustedes que, al emitir la sentencia en esta tutela, se disponga, la nulidad a partir del fallo de primera instancia emitido dentro del proceso disciplinario proceso disciplinario no. 150001102000202100022-00, vs Oscar Nemesio Vargas segura. y, consecuencialmente, se ordene a la señora magistrada de primera instancia, proceder a rehacer su sentencia, con respeto integral al principio de motivación de las sentencias, con fundamento, en la valoración en conjunto de todo el material probatorio, entiéndase, pruebas de cargo, y, pruebas de descargo que no se valoraron». 1.3.

Hechos. Relata que es abogado del Ejército Nacional y que debido a denuncias presentadas cuando laboraba en el Dispensario Médico de la ciudad de Barranquilla ha sufrido de violencia atroz, salvaje, despiadada, brutal e irracional desde hace trece (13) años, con hechos como violencia sexual, torturas agravadas físicas y sicológicas, originada por los militares en retiro.

Señala que, renunció al Ejército Nacional hace 10 años y es desempleado y vive de la caridad de su familia, debido a la violencia sexual que desde hace años padece por órdenes de los militares y que, como consecuencia, el día 21 de octubre de 2014, atentó contra su vecino por ser uno de sus violadores sexuales, el señor Cristian Camilo Ríos.

Por lo anterior, se adelantó proceso penal en su contra, por el delito de lesiones personales con radicado 150016000133201404287, le correspondió la querella al Fiscal 37 Local de Tunja y el proceso a la Juez Primera Penal municipal de Tunja, siendo condenado, por lesiones personales, en sentencia del 22 de diciembre de 2023, a 32 meses de prisión. Relata que, los mencionados funcionarios del proceso penal presentaron queja disciplinaria en su contra, por los memoriales en los cuales solicitaba justicia. Refiere que, del asunto en primera instancia conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quien, mediante providencia del 24 de julio de 2024, lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, por 4 meses, por faltar al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y, con ello haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 ibidem.

Interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento y, mediante providencia del 17 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina confirmó la decisión apelada. Argumenta que, revisada la sentencia, no encuentra referencia a las pruebas que aportó, no se relacionaron los hechos de horror humano denunciados en su escrito; que solo se valoraron las pruebas allegadas al proceso por parte de los quejosos.

Afirmó que: «no actúe con dolo, actué sumido en el dolor, actúe como un ser humano insisto muchas veces escribí aturdido mentalmente por las sustancias que usan mis agresores para inducirme el sueño, peor, actúe sometido al sufrimiento extremo, que como un castigo los quejosos me impusieron, por querer algo de justicia, después de años de violencia atroz, salvaje, despiadada, inhumana e irracional».

Aduce el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que las sentencias incurrieron en defecto fáctico y ausencia de motivación, en atención a las siguientes circunstancias: La sentencia de segunda instancia se encuentra afectada por falta de motivación por la autoridad judicial accionada, en la medida en que, no realizó un análisis probatorio y en sana critica de las pruebas aportados al proceso.

La motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con la explicación de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales. Se incurrió en defecto fáctico, pues existió una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias, y no se valoraron las allegadas al proceso. II. TRÁMITE PROCESAL (i) Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió a la parte accionante para que aclarara el escrito de tutela.

(ii) Con auto del 9 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela; y resolvió lo siguiente: notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en calidad de parte demandada; notificar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja y a la Fiscalía 37 Local de Tunja, autoridades que actuaron como quejosos dentro del proceso disciplinario con radicado 15001-25- 02-000-2021-00022-00/014; y tener como pruebas, los documentos aportados con la demanda.

De igual forma, se negó la solicitud de medida provisional formulada por el actor, dado que no cumplió con los requisitos constitucionales establecidos para las medidas provisionales. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe y solicitó que se niegue la presente acción de tutela por improcedente al no vulnerarse los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Señaló que, la acción de amparo no es una tercera instancia para debatir o reabrir asuntos ya definidos por la Jurisdicción, en este caso, la disciplinaria. Advirtió que, las razones de la tutela son las mismas que fueron objeto de análisis probatorio y legal; que el accionante pretende que sean estudiadas nuevamente, por cuanto la decisión no fue favorable a sus intereses.

Explicó que, si bien la sentencia de segunda instancia se profirió el 17 de octubre y fue notificada el 14 de noviembre de 2024 del mismo año, no constituye una vulneración al debido proceso, ni afectación al tutelante. 2.1.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió el enlace del expediente y argumentó que, las afirmaciones del accionante sobre haber sufrido múltiples vejámenes no tienen respaldo probatorio ni una relación causal directa con las actuaciones disciplinarias.

Sostuvo que, la mera manifestación subjetiva del demandante no prueba la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Aseguró haber actuado conforme a la ley, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, la contradicción y una segunda instancia, por lo que, solicitó que la tutela sea declarada improcedente y se le desvincule del proceso. 2.1.3.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues todas las actuaciones se realizaron en estricto apego a la Constitución Política y porque se garantizaron los derechos fundamentales del accionante en todas las etapas del proceso. 2.2. Providencia impugnada. Mediante fallo del 13 de febrero de 2025, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al considerar que «del cotejo del escrito de tutela, de la sentencia de segunda instancia controvertida y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la ausencia de valoración probatoria y de motivación, ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural».

Así mismo que, «es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural». 2.3. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, indicando que en la sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se presentaron errores judiciales, como el cambio de su nombre con el fin de impedir que presentara la impugnación. Asimismo, que se valoró con ligereza el escrito de tutela, con fin de negar el amparo reclamado de sus derechos, al manifestar de manera expresa que no existe relevancia constitucional en la demanda de amparo.

Señala que se debió acceder a las pretensiones de tutela, por cuanto la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas; y que el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.

Finalizó argumentando que solo ha tratado, a través de la tutela, exponer hechos gravísimos y omisiones presentadas en la sentencia, por vulnerar sus derechos humanos y procesales, que afectan gravemente el ejercicio de su profesión y su derecho al trabajo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019,9 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.  3.2.

La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo del del 17 de octubre de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión apelada, del 24 de julio de 2024 que declaró disciplinariamente responsable al tutelante, por desconocer el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio profesional por 4 meses.

En caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que, se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.5.

Hechos Probados. 3.5.1. Del proceso disciplinario con radicado 15000110200020210002200, la Sala establece lo siguiente: (i) Se origina proceso disciplinario en contra del accionante, con ocasión de compulsa de copias remitidas por parte del juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, por presentar escritos groseros, denigrantes y mal intencionados contra la juez y dilatar el proceso.

(ii) El Fiscal 37 Local de Tunja, presentó queja disciplinaria en contra del accionante, quien es acusado en un proceso penal, que se siguió en su contra, por publicar y enviar al correo electrónico de diferentes autoridades (fiscalía general de la Nación, Procuraduría, Juzgado 1 Penal Municipal de Tunja, Dirección de Fiscalías y otras), vejámenes, insultos, improperios, falsedades calumniosas, con las cuales vulneró su buen nombre, honra e integridad.

(iii) Conoce del proceso por competencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Sala de decisión n° 3, quien emitió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2024, declarándolo disciplinariamente responsable por desconocer el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, a título de dolo, imponiéndole una sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión. (iv) Contra el anterior pronunciamiento, el señor Óscar Nemecio Vargas presentó recurso de apelación, resuelto, mediante providencia del 17 de octubre del 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien confirmó la sentencia de primera instancia. 3.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores, concretamente se argumenta una indebida valoración probatoria; y, carencia de motivación de la sentencia (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada fue proferida en octubre de 2024, y la solicitud de amparo se presentó el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término muy inferior a 6 meses; y la sentencia acusada no desató de una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizara el fondo del asunto bajo la causal especificas denominadas (i) defecto fáctico, por cuanto la solicitud de amparo alega la no valoración de pruebas y (ii) carencia de motivación de la sentencia. 3.7 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional ha establecido que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte actora acredita, de manera manifiesta, una arbitraria valoración probatoria por parte del juez respectivo, y que «el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».

En lo que respecta al deber de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar el defecto fáctico de la providencia cuestionada, esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 2019, explicó lo siguiente: «73. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso».

Al revisar el argumento presentado en el escrito de impugnación como defecto fáctico se encuentra que la parte actora se limitó a señalar lo siguiente: «Lo que esta norma legal nos dice, es que el examen probatorio debe según, la sana critica probatoria, ELABORAR UN ESTUDIO Y VALORACIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA, de forma tal que se respeten los Principios del Debido Proceso –artículo 29 Carta Fundamental-, Y el Derecho de Acceso a la Justicia –artículo 229 Cara Magna-, es que, Señores Magistrados, yo mismo como investigado allegué como consta en el expediente un sinnúmero de pruebas, para defender no solo mis derechos humanos y procesales pisoteados, sino lo que es más grave, para demostrar MI CONDICIÓN DE SER HUMANO y, por lo tanto, EL RESPETO QUE MEREZCO DE TODAS LAS AUTORIDADES (…) Señores Magistrados, si quienes han fallado en Primera Instancia esta Tutela, se hubieran referido a tan solo una de mis pruebas, aceptémoslo, a una sola prueba de descargo, se hubieran dado cuenta de la catástrofe humanitaria por la que atraviesa mi vida, soy Abogado, perseguido y violentado desde ya hace más de 13 años, estoy desempleado, y mi única opción de conseguir algo de dinero para mi subsistencia radica en el ejercicio de mi profesión, surge un gravísimo interrogante, POR QUÉ NO SE ANALIZO, NI SIQUIERA UNA PRUEBA DE DESCARGO, es sencillo de comprender Señores Magistrados a quienes corresponda desatar este recurso, una sola de mis pruebas analizadas conforme a la sana crítica probatoria, HUBIERA PROVOCADO UN FALLO EN SENTIDO DIFERENTE, al que hoy es objeto del mi recurso de Impugnación, nadie lo dude, ES QUE MIS REACCIONES FUERON SIEMPRE HUMANAS, HUMANAS EXPUESTOS A GRADOS IRRACIONALES DE SUFRIMIENTO HUMANO, no me despertaba a ofender a operadores judiciales, NO, ME LEVANTABA VIOLADO SEXUALMENTE, Y TORTURADO, y en medio de horror humano, del aturdimiento causado por las sustancias que usan para inducirme al sueño, use términos que salieron de la zona más profunda del dolor y sufrimiento humanos».

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción de tutela contra providencia judicial exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de las pruebas supuestamente mal valoradas, omitidas o tergiversadas, y la explicación de cómo dicho yerro probatorio resulta determinante para el sentido de la decisión cuestionada, carga que omitió cumplir la parte apelante en sus escritos de demanda e impugnación. En el presente asunto, se observa que la impugnación se limita a manifestar una inconformidad general con el fallo cuestionado, sin señalar de manera concreta y específica cuáles pruebas fueron objeto de una apreciación indebida en el proceso disciplinario.

Adicional a lo anterior, no se individualizan los medios de prueba respecto de los cuales se alega omisión, ni se explica en qué consistiría la supuesta tergiversación de su contenido, dentro del proceso disciplinario. En consecuencia, se concluye que la impugnación adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto fáctico. 3.8 Decisión sin motivación Frente a la decisión sin motivación, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 señaló que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en ella reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Al revisar el fallo de segunda instancia, se encuentra que se sustentó en los artículos 22 y 32 de la ley 1123 de 2007, el primero que regula las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y el segundo que tipifica la conducta imputada al disciplinable, normas vigentes y aplicables al caso estudiado. Adicional a lo anterior, se tiene que, en el proceso disciplinario se confrontaron los supuestos normativos previstos en la ley con las pruebas arrimadas al proceso, para, a partir de allí, concluir que la conducta del accionante se encuadraba dentro de una falta contra el respeto debido a la administración de justicia. Dicho ejercicio argumentativo partió de las pruebas recaudadas dentro del proceso, de las cuales la Comisión tuvo en cuenta, las siguientes: • Correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual, el acá accionante efectúo las siguientes manifestaciones: «Boyacá, no voy a repetir la cantidad de hechos lesivos contra mis derechos humanos, procesales y profesionales, tanto la Juez Primero Penal Municipal de Tunja, como el Fiscal 37 Local, han dirigido contra mí la peor y más inhumana serie de actos dirigidos al impedirme actuar como mi propio defensor, ya se ha dicho para condenarme como imputable de acuerdo con quienes dirigen la violencia física, sexual y moral en mi contra.

Un camino libre para que la corrupción judicial haga lo que quiera con los ciudadanos para que por «intereses oscuros», en verdad diabólicos se venda el dolor y sufrimiento humanos, es que ya lo he dicho que un Fiscal y una Juez se concierten para quedarse con dineros de la corrupción administrativa es grave ( )» • Oficio dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, del 4 de enero de 2021, a través del cual, el actor señaló que el Fiscal 37 Local de Tunja lo constriñó y coaccionó para aceptar cargos. • Correo electrónico del 12 de enero de 2021, en el cual, el accionante envió al correo electrónico diesec.boyaca@fiscalia.gov.co, presentando los siguientes señalamientos: «(…) Insensible humano Pablo Roberto Sandoval Gómez, Agradezco nuevamente su intervención, para que cesara el nuevo hecho delictivo del inmoral e indigno Fiscal 37 Local de Tunja». • Memorial del 18 de enero de 2021, del accionante presentando ampliación de denuncia ante la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, contra la doctora Claudia Patricia Mendieta Pineda, en calidad de Jueza Primero Penal Municipal de Tunja, y el doctor PABLO ROBERTO SANDOVAL GÓMES, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, sancionado por el artículo 413 del código penal, y en concurso heterogéneo con los delitos de prevaricato por omisión según artículo 414 del código penal, falsedad documentaria por ocultación y concierto para delinquir. • Presentación de escrito el día 10 de mayo de 2021, por el accionante, mediante el cual, se dirigió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Tunja, para interponer denuncia en contra de la doctora Claudia Patricia Mendieta Pineda, en calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el doctor Pablo Roberto Sandoval Gómez en calidad de Fiscal 37 Local de Tunja, por el delito de tortura psicológica y acceso carnal con persona incapaz de resistir.

Así mismo señaló «funcionarios Judiciales corruptos, indignos, inmorales, perversos y desalmados». Así mismo, se sustentó el fallo disciplinario de primera instancia en la versión libre del accionante. Como puede advertirse de lo anterior, la decisión disciplinaria acusada cuenta con la debida motivación respecto los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para confirmar el fallo sancionatorio, lo que impide tener por acreditado el defecto de decisión sin motivación. Lo anterior teniendo en cuenta que, el fallo de segunda instancia se observa sustentado en el ordenamiento jurídico, en las pruebas arrimadas legalmente al proceso y en líneas jurisprudenciales.

En este orden de ideas y frente al análisis de la prueba documental y testimonial, se considera que, fue valorada a la luz del principio de la sana critica, sin que el juez de tutela pueda interferir en la esfera del juez natural. Finalmente, se advierte, como lo refirió el a quo, que las razones que sustentan la acción de tutela son las mismas que se expusieron, en su oportunidad, ante el juez disciplinario, particularmente, en la apelación de la decisión de primera instancia, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá y, como es sabido, el recurso de amparo no puede constituirse en una tercera instancia o en otra oportunidad, para refutar los juicios de valor emitidos por la autoridad investida de competencia para dirimir las controversias disciplinarias, motivo por el cual, se debe concluir que en el presente asunto no se acreditaron los defectos fáctico y decisión sin motivación alegados en el escrito de tutela.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,  FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pero en el sentido de NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor Óscar Nemecio Vargas Segura, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,     Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente  JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA         Firmado electrónicamente                       Firmado electrónicamente  JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR    ELIZABETH BECERRA CORNEJO      Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.