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05001233300020210194801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jose Alirio Fernandez Gomez·Demandado: Juzgado 33 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO Accionado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición del fallo de 3 de febrero de 2022, proferido por esta Sección, la cual fue interpuesta por los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Betulia y el ciudadano José Alirio Fernández Gómez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en el interior del proceso de acción popular número 05001-33-33-033- 2018-00441-00, y mediante los cuales se negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza, se sancionó a los accionantes con multa de un salario mínimo mensuales vigentes y se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a través del fallo de 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la acción de amparo. 3. En contra de la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, el cual fue desatado por esta Sección mediante el fallo de 3 de febrero de 2022, en el que se confirmó la decisión de primera instancia. 4.

La parte accionante, a través de escrito enviado el 22 de febrero de 2022, solicita que se adicione la providencia antes mencionada, por las razones que se citan a continuación: […] En lo que nos convoca, en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, específicamente en el capítulo

6.2. NATURALEZA DE LA 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: Municipio de Betulia y Otro INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL, se argumentó que la información contenida dentro de los recibos de impuesto predial no es de carácter privado sino pública, esto con fundamento en el inc. 4° del artículo 354 de la ley 1819 de 2016 que dispone que: “(l)a notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial.

El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada”. Esta tesis fue nombrada una sola vez en la sentencia de segunda instancia y solamente como transcripción de los argumentos de la impugnación. Pero al momento de los razonamientos se omitió hacer referencia a dicho argumento.

Lo cual es de gran trascendencia constitucional, porque los argumentos de los recursos no se proponen en vano, sino para que sean analizados y estudiados en la sentencia. La omisión del análisis de dicho inc. 4° del artículo 354 de la ley 1819 de 2016 tiene relevancia constitucional e influencia directa en el sentido del fallo porque: - Primero, propone el debate de la norma jurídicamente aplicable, ya que para los jueces de tutela las normas aplicables son los arts. 583 y 593 del Estatuto Tributario, mientras que en la impugnación se le contrapone inc. 4° del artículo 354 de la ley 1819 de 2016. - Segundo, porque la determinación de la norma aplicable definirá la naturaleza pública o privada de la información contenida en los recibos de impuesto predial y el consecuente carácter reservado o no. - Tercero, porque de ello depende si se niega o no el derecho a la prueba, dentro del proceso en que se negó su incorporación como elemento de convicción. - Cuarto y último, porque de esta decisión también depende la imposición de las mutas y la compulsa de copias al Ministerio Publico para efectos de control disciplinario.

En conclusión, se hace necesario constitucionalmente que el despacho defina explícitamente si el inc. 4° del artículo 354 de la ley 1819 de 2016 es o no aplicable al caso concreto y por qué razón, por lo que solicito a través del presente instrumento la adición del fallo de tutela de segunda instancia […]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.

La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: Municipio de Betulia y Otro de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 6.

A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 7.

Respecto de la figura de la adición, se tiene que el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: […] ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. 8.

A partir del contenido de la disposición anterior, la Sala ha señalado que la adición de providencias resulta procedente siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión3.

II.1. Análisis de la solicitud 9. Sea lo primero en indicar que la solicitud de adición fue radicada oportunamente, dado que la misma se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia de 3 de febrero de 2022. Asimismo, se evidencia que el municipio de Betulia y el ciudadano José Alirio Fernández Gómez, efectivamente se encuentra legitimados para promover esta solicitud porque hacen parte del extremo accionante en la presente acción de tutela. 10.

En la presente oportunidad, los accionantes solicitan que se adicione el fallo de 3 de febrero de 2022 porque, en su criterio, esta Sala de Decisión omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de la controversia. Específicamente, consideran que la Sección no emitió pronunciamiento sobre el presunto defecto sustantivo como consecuencia de la falta de aplicación del inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 Ver auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A; providencia en la que se precisó las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: Municipio de Betulia y Otro 11.

En primer lugar, debe señalarse que el conflicto resuelto por esta Sala a través del fallo de 3 de febrero de 2022 estuvo asociado a determinar si los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín dentro del proceso de acción popular número 05001-33-33-033-2018-00441-00, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Betulia y del señor José Alirio Fernández Gómez como consecuencia de haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 12.

Vale la pena señalar que en los autos de 14 de septiembre y de 26 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza impulsada por el municipio de Betulia, debido a que las pruebas aportadas por el municipio eran de carácter reservado y fueron incorporadas al proceso en forma irregular. 13.

Los accionantes sustentaron la configuración del defecto sustantivo en que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente los artículos 583 del Estatuto Tributario -que establece el carácter reservado de la información tributaria-. En desarrollo de lo anterior, la parte accionante citó las distintas normas que en su criterio permitían inferir que las facturas del impuesto predial eran documentos públicos y que por tal motivo no podían ser rechazadas por el juez contencioso. 14.

Es así como -en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación- la parte accionante transcribió las siguientes normas: (i) los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, (ii) los artículos 151, 158, 164, 167 y 168 del Código general del Proceso, (iii) los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Estatutaria 1815 de 2012, (iv) los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley estatutaria 1266 de 2008, (v) el inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, (vi) el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, (vii) y las sentencias T-729 de 2002, T-161 de 2011, T-828 de 2014, C – 491 de 2007, entre otras. 15.

Cabe señalar que si bien el actor transcribió el contenido del inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, lo cierto es que, ni en el escrito de tutela ni en el memorial contentivo de la impugnación, manifestó que la providencia judicial tutelada presentaba un defecto sustantivo por la falta de aplicación del inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, resaltándose que la argumentación desarrollada en la solicitud de amparo únicamente estuvo asociada a demostrar que la decisión judicial enjuiciada incurrió en el referido defecto pero por la indebida aplicación del artículo 583 del estatuto Tributario. 16.

Significa lo anterior que los accionantes, en la solicitud de adición de sentencia que nos ocupa, por primera vez desarrollaron las razones por las cuales consideran que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de la falta de aplicación del inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, y siendo ello así mal haría la Sala al emitir un pronunciamiento en el que se analicen tales 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: Municipio de Betulia y Otro planteamientos, puesto que obrar de tal forma afectaría el derecho fundamental al debido proceso de llos demás sujetos procesales. 17.

Así las cosas, y comoquiera que el eje medular de los argumentos expuestos por la parte actora para estructurar el defecto sustantivo consistió en la supuesta aplicación indebida del artículo 583 del Estatuto Tributario, la Sala en el fallo de 3 de febrero analizó -conforme a las normas de nuestro ordenamiento constitucional y legal que regulan la información pública de carácter reservado- si era razonable o no aplicar dicho precepto al caso objeto de estudio, a partir del cual se concluyó lo siguiente: […] Bajo el esquema normativo ilustrado con antelación, la Sala considera que la conclusión a la que arribó el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, relacionada con que los recibos de impuesto predial aportados al proceso de acción popular eran de carácter reservado, resulta razonable y deriva de una interpretación sistemática e integral de las normas que regulan los derechos fundamentales de habeas data y acceso a la información pública.

En estas normas se establece, explícitamente, que tendrá carácter público reservado la información y los documentos que «involucren el derecho a la privacidad e intimidad de las personas». Igualmente, las normas tributarias contemplan el carácter reservado la información tributaria «respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones».

Todo lo anterior pone de relieve que se puede inferir, tal como lo hizo la autoridad accionada, que una parte de la información contenida en facturas del impuesto predial era de carácter reservado -este es el caso de la identificación de los datos de identificación y dirección del sujeto pasivo del impuesto- y dicha reserva no podía violarse por parte del municipio de Betulia.

Aunado a lo anterior, y pese a que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín no hizo alusión a esta norma, en la Resolución número 388 de 2020, expedida por el Instituto Colombiano Agustí Codazzi, se estipula la obligación del gestor de información catastral de «garantizar el cumplimiento de las leyes de Protección de Datos Personales».

Bajo estas circunstancias, para la Sala es claro que la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo denunciado cuando concluyó que las facturas del impuesto predial contenían información reservada porque la naturaleza reservada de la información no se extrajo exclusivamente del artículo 583 del Estatuto Tributario, sino que -como se ilustró con anterioridad- el juez de la acción popular infirió dicha naturaleza a partir de las distintas normas que regulan sobre los derechos al habeas data, al acceso a la información pública y derecho de petición […]. 18.

Todo lo anterior permite concluir que a pesar de que en la solicitud de adición los actores afirman que esta Sala omitió pronunciarse sobre uno de los argumentos del escrito de tutela -relacionado con la falta de aplicación del inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016- lo cierto es que el defecto sustantivo que se planteó en el sub examine estuvo vinculado única y exclusivamente a la presunta aplicación indebida del artículo 583 del Estatuto Tributario, norma que sirvió de sustento a las 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01948-01 Accionantes: Municipio de Betulia y Otro decisiones tuteladas; y esta Sala, en el fallo de tutela referido, explicó las razones por las que resultaba razonable la aplicación de dicha norma. 19.

Así las cosas, la solicitud de adición del fallo de tutela de 3 de febrero de 2022 no tiene vocación de prosperidad porque el cargo planteado por los actores en el sub examine -defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 583 del E.T.- fue resuelto por la Sala, y, además, -se reitera- porque los accionantes nunca desarrollaron el cargo de defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso 4° del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. 20.

Por lo tanto, se negará la solicitud de adición del fallo de 3 de febrero de 2022. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición promovida por el municipio de Betulia y por el señor José Alirio Fernández Gómez en contra de la sentencia de de 3 de febrero de 2022, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (15)