Micelio
11001031500020250510900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Laura Valentina Castillo Cedeño, Camilo Castillo Cedeño, Yuber Andres Castillo Cedeño, Waldino Castillo Floriano, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Cirley Cedeño Melo, Maria Encarnacion Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano, Aldemar Castillo Floriano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: ejecución extrajudicial. Subtema 3: violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano, por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 18001-23-33-000-2014-00029-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Rosario Floriano de Castillo, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano radicaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el objeto de reclamar el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Celso Castillo Floriano. 3.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá) dictó sentencia el 30 de junio de 2020 en la que encontró demostrado el daño consistente en la muerte del señor Celso Castillo Floriano y la imputación al Estado por falla del servicio. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Inconformes con esta decisión, tanto la parte actora como la entidad demandada interpusieron recursos de apelación. La primera manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios por lo que pidió la adición del fallo para acceder a todas las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la segunda solicitó revocar la decisión al afirmar que no existió responsabilidad estatal. En particular, afirmó que no existían pruebas suficientes para establecer la irregularidad o la extralimitación en que incurrió la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 5. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá dictó auto el 15 de marzo de 2021 en que admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, «en los términos de la Ley 2080 de 2021 hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció, así como el Ministerio Público no emitió concepto»1.

En este contexto, la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segunda instancia el 29 de enero de 2025, en la que revocó la providencia del 30 de junio de 2020 y declaró de oficio probada la excepción de caducidad. 1 Según se lee en la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6.

Señaló que, aunque en la audiencia inicial no se abordó el estudio de este instituto procesal, dicha omisión no le impedía pronunciarse al respecto, especialmente en virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en la que se establecieron reglas de aplicación obligatoria para los casos pendientes de resolución. Además, indicó que era necesario realizar dicho análisis, toda vez que el Consejo de Estado, en auto del 8 de julio de 2016, al revocar la providencia que rechazó el medio de control, aplazó el estudio de la caducidad para el momento en que se contara con la totalidad de las pruebas. 7.

Por ende, el Tribunal indicó que, aunque de tiempo atrás la jurisprudencia sostenía la inaplicabilidad del término de caducidad en asuntos derivados de delitos de lesa humanidad, esta postura fue replanteada en la sentencia de unificación en la que se dispuso su exigibilidad aun en estos escenarios. 8. Dispuso, además, que esta tesis la avaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020 y que resultaba de obligatoria observancia por la fuerza vinculante del precedente.

En este orden, aplicó dicha regla al caso concreto y determinó que según el relato de la demanda los actores tuvieron conocimiento de la muerte del señor Celso Castillo Floriano el 17 de octubre de 2002. No obstante, expresó que según los demandantes no operó la caducidad por tratarse de delitos de lesa humanidad. 9. Destacó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023 relacionada con el objeto de la unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, y resaltó la postura acogida en la sentencia SU-312 de 2020.

Así, consideró que en términos de esta corporación la posición adoptada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de enero de 2020, respetó el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la reparación de los daños causados por el Estado y lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.

Bajo este entendido, la caducidad tenía que contabilizarse, en el caso concreto, desde cuando los demandantes conocieron de la ocurrencia del hecho dañoso por el actuar activo u omisivo del Estado, lo que ocurrió en octubre de 2002, según se corroboró a partir de los hechos consignados en la demanda. Al respecto, pese a que para ese momento no estaba vigente la postura jurisprudencial actual que permite declarar la caducidad en eventos de lesa humanidad, el precedente judicial tiene fuerza vinculante y produce, por regla general, efectos retrospectivos, lo que implica su aplicación a casos pendientes de decisión. 11.

Por consiguiente, para cuando se radicó la demanda el 30 de enero de 2014, se había superado el término de dos años previsto para acudir a la administración, de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la que no Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co existía duda frente a la fecha de ocurrencia de los hechos y la acreditación del instituto de la caducidad, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. 12.

Seguidamente, destacó que no existió alguna situación que les hubiera impedido a los actores acudir oportunamente a la administración de justicia, dado que, no obstante afirmaron que tuvieron que desplazarse a Florencia por las amenazas que sufrieron, denunciaron ante las autoridades competentes el fallecimiento de la víctima e intervinieron activamente en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 77 Especializada de Neiva lo que permite evidenciar que pudieron advertir la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 13. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025. Asimismo, pidieron ordenarle al Tribunal Administrativo del Caquetá que corriera traslado para alegar de concusión previo a proferir sentencia de segunda instancia, de manera que tuviera en cuenta la gravedad de las violaciones a los derechos humanos, la comisión de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Celso Castillo Floriano, las circunstancias que los llevaron a demandar tardíamente y, con base en ello, declarara la responsabilidad de la demandada. 14.

Afirmaron que la decisión estaba incursa en los defectos que denominaron «sustantivo por inaplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial». Frente al primero, indicaron que el Tribunal aplicó reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que acogió la Corte Constitucional en el fallo SU-312 de 2020, a pesar de que estas resultaban restrictivas de los derechos de las víctimas, comoquiera que imposibilitaban el acceso a la justicia. 15.

Agregaron que las providencias no tuvieron en cuenta lo relatado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe núm. 52/16 del 30 de noviembre de 2016 relativo al caso 12.521 de María Laura Órdenes Guerra y otros vs Chile. Puntualmente, según este documento la figura de la caducidad era inaplicable a las acciones judiciales encaminadas a castigar graves violaciones a los derechos humanos, porque de ser así se transgrediría la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concreto, la protección y las garantías judiciales que emanan de los artículos 8.1 y 25.1. 16.

Ahora bien, no había lugar a desconocer esta posición en tanto la Comisión constituye el órgano autónomo y principal del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, razón que fortalece la inaplicación de la caducidad en eventos de reparaciones patrimoniales de conformidad con la Convención. Precisaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reciente Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de julio de 2022 en la cual resolvió el caso de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs Colombia, dispuso que quienes sufrieron graves violaciones a sus derechos podían demandar sin que sus pretensiones se vieran afectadas por el instituto de la caducidad. 17.

Consideraron que el fallo del Tribunal se apartó de las sentencias proferidas por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos que gozan de un carácter vinculante y resultan de aplicación obligatoria para las autoridades. Por tanto, en realidad las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aunque sean de unificación, no consultan el acceso a la justicia ni las garantías mínimas previstas en la Convención, a la que se encuentra obligada Colombia en los términos del artículo 93 Superior. 18.

Indicaron que la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, pues no les dio la oportunidad de expresar las razones por las que se vieron impedidos para acudir a la administración de justicia en el término legal. Así, queda en evidencia el desconocimiento de la regla jurisprudencial fijada en dicha decisión, que establece que, ante los cambios jurisprudenciales introducidos por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la autoridad judicial está en la obligación de readecuar el trámite procesal permitiéndole a la parte volver a presentar sus alegatos, como una oportunidad para justificar el ejercicio de la acción. 19.

Para los accionantes, como la regla jurisprudencial fue desconocida en su caso particular, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto. Adicionalmente, el fallo tutelado vulneró los principios de transparencia y argumentación al no explicar las razones del apartamiento frente a la citada providencia de unificación, lo que a su vez implicó un desconocimiento del precedente. 2.3.

Trámite procesal 20. El despacho ponente, mediante auto del 21 de agosto de 20252, admitió la solicitud de amparo, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; requirió para que se aportara el expediente ordinario, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y le reconoció personería al abogado para ejercer la representación de todos los tutelantes, salvo la señora Rosario Floriano de Castillo, frente a quien se requirió el poder conferido para ese fin. 21.

El Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia judicial en la que se insistió en los argumentos del 2 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario.

Así, aunque la solicitud de amparo se sustentó en el salvamento de voto presentado por una de las magistradas integrantes de la Sala, la decisión se basó en la postura mayoritaria de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por ende, cuestionó los cargos de la parte actora y pidió negar el amparo ante la ausencia de configuración de los defectos alegados3.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia remitió enlace de acceso al expediente del proceso ordinario4. 22. El abogado de la parte actora remitió memorial en respuesta al requerimiento y expresó que por error incluyó en la solicitud de amparo a la señora Rosario Floriano de Castillo, no obstante, esta falleció el 2 de abril de 20235. 23.

La apoderada6 de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expresó que no cabía duda de que estaba acreditada la caducidad, razón por la cual la acción de tutela no era el escenario para reemplazar el proceso ordinario. Tampoco podía concebirse como una instancia adicional a este. En este orden, la solicitud de la referencia no cumplía con los requisitos para habilitar su procedencia, en tanto la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni se acreditó la vulneración de un derecho fundamental.

Dicho en otras palabras, el Tribunal no violó algún derecho al declarar la caducidad, ya que analizó las pruebas y a partir de estas determinó que los familiares de la víctima conocieron de la participación del Estado. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.2.

Cuestión preliminar 25. Aunque en el auto admisorio proferido en el curso de este trámite se tuvo a la señora Rosario Floriano de Castillo como accionante, lo cierto es que esta no integró el extremo activo del litigio como lo aclaró el abogado en memorial posterior allegado a este proceso. Lo anterior, toda vez que la señora Rosario Floriano de 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11, 5F590A7D52A82EF7 005B1C6CC350695F 1F7F8B632493A982 09350B99667169E8. 6 El poder para actuar en este trámite obra en Samai, índice 15. 7 Samai, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Castillo falleció en 2023, esto es, mucho antes de la interposición de la solicitud de amparo, por lo que la referencia a aquella constituyó un error de tipo formal. 26.

En igual sentido, pese a que la parte accionante alegó que la providencia judicial tutelada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo por inaplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de desconocimiento del precedente judicial, los cargos se subsumen en los defectos de violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente constitucional, por lo que así se estudiarán. 3.3.Legitimación en la causa 27.

La legitimación en la causa por activa de los señores Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano está acreditada, por cuanto fueron demandantes en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Por tanto, son los titulares de los derechos que se consideraron vulnerados. 28. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Caquetá, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de enero de 2025, que según afirmó la parte actora, quebrantó sus derechos fundamentales. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 33.

Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 34.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuraron causales específicas de procedencia que encuadran en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

En caso de que estos se encontraran demostrados, esto implicaría dejar sin efectos la decisión judicial. 35. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 36.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, dado que la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 se notificó el 20 de febrero siguiente16, y la demanda de tutela se radicó el 19 de agosto de este año17, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable. 37.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que los accionantes mencionan con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubieran alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque el cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 38.

Igualmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa y no se alegó una irregularidad procesal. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente 16 Samai, exp. 18001233300020140002901, índice 16. 17 Samai, índice 2, 10CA908242AA5D43 CD300FB5C55B4DD0 0E41A623642403E6 653DD5A5D4443C5C. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co constitucional, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia del 29 de enero de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

En particular, deberá determinar si se inaplicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se inobservó lo dispuesto en la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional. 3.5.1. Generalidades del defecto por violación directa de la Constitución 40. Para la Corte Constitucional esta causal tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución Política que prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales20. 41.

A su turno, resumió los eventos que dan lugar a la violación directa de la Constitución, así: primero, cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; segundo, cuando el asunto versa sobre la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; tercero, cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y cuarto, si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad). 3.5.2.

Generalidades del defecto por desconocimiento de precedente constitucional 42. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha referido al desconocimiento del precedente constitucional y ha establecido que se incurre en este defecto cuando se configuran cuatro causales, las cuales pasan a exponerse: Entonces, se produce un desconocimiento del precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;

(ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) cuando para la resolución de casos se contraría la 20 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad.

La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”21. 43.

Este defecto se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance normativo de un derecho fundamental o presenta a una interpretación constitucional de algún tema en específico y, aun así, el juez ordinario o contencioso- administrativo decide apartarse de dichos conceptos, ahora esto no significa que el juez no pueda apartarse, pues el máximo órgano constitucional ha dicho que le está permitido hacerlo en los siguientes escenarios: El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar, para efectos de cumplir con la carga de transparencia;

(ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional22. 44.

Citado lo anterior, es claro entonces que si el juez natural de la causa tiene un precedente constitucional que es aplicable al caso porque su decisión, problema jurídico y los hechos son análogos al que estudia, y no realiza la carga argumentativa necesaria que explique el por qué se aparta de la decisión, está incurriendo en desconocimiento del procedente constitucional. 3.6.

Caso concreto 45. En el caso bajo estudio, los accionantes consideraron que la sentencia inobservó la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque aplicó las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en concordancia con la forma en que lo avaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, postura restrictiva de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-218 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 46.

En estos términos, los actores manifestaron que la providencia pasó por alto lo relatado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un informe de noviembre de 2016, según el cual el instituto de la caducidad era inaplicable en esta clase de escenarios, por transgredir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 47. Además, resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 27 de julio de 2022, resolvió el caso de integrantes y militantes de la Unión Patriótica, y concluyó que las víctimas podían demandar en cualquier momento.

Por consiguiente, el Tribunal se apartó de los fallos proferidos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que son vinculantes en los términos del artículo 93 Superior. 48. De lo expuesto, la Sala advierte que los actores insistieron en que la figura de la caducidad no resulta aplicable en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Por ello, consideraron que, en su caso, el Tribunal desconoció lo dispuesto en la Convención y debió apartarse de lo señalado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales, según su criterio, no garantizan adecuadamente el acceso a la justicia ni las garantías mínimas previstas en dicho instrumento internacional.

En consecuencia, los accionantes manifestaron su desacuerdo con la decisión en lo relativo a la declaratoria de caducidad, sin controvertir el análisis realizado por el Tribunal con base en la sentencia del 29 de enero de 2020. 49. En particular, al revisar la providencia del 29 de enero de 2025, la Sala advierte que esta acogió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 al considerar que dicha decisión se ajustaba a la Convención. En este sentido, resultaba imperativo aplicar el precedente unificado, sin que ello implicara una violación del contenido de la Convención. En otras palabras, el Tribunal no solo aplicó la sentencia de unificación por su carácter vinculante, sino que además destacó que esta se encontraba conforme con la Constitución Política, en los términos de la Convención. 50.

Así las cosas, pese a que para los actores la Convención exigía desplazar el precedente judicial, y acoger la tesis de la imprescriptibilidad, el Tribunal argumentó con suficiencia los motivos por los cuales, aunque la jurisprudencia inicialmente disponía que era inaplicable el instituto de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, esta postura fue replanteada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 51.

Adicionalmente, en esta última providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó las razones por las cuales la nueva tesis «no contradecía lo dispuesto en la sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que si bien en esa decisión Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difería del colombiano»23. 52.

Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, la Sala precisa, por una parte, que dicha providencia no corresponde a una sentencia de constitucionalidad; y por otra, que en ella no se estableció como regla general aplicable a todos los casos el deber del juez de reabrir la etapa de alegatos para permitir un nuevo pronunciamiento en sede judicial.

En cambio, la Corte resolvió una situación específica sometida a su consideración. Por esta razón, no es posible afirmar que se haya desconocido la fuerza vinculante de un fallo de constitucionalidad ni una regla jurisprudencial concreta identificada por los actores, al margen de las particularidades del caso examinado en dicha sentencia. 53.

Con todo, desde un entendimiento amplio de la noción del precedente constitucional, el asunto sometido a consideración de la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación referida, no corresponde fáctica y jurídicamente al caso de reparación directa objeto de esta acción de tutela, por las razones que se pasan a explicar. 54.

Aunque la demanda que dio origen al proceso en el que se dictó la providencia objeto de tutela fue presentada antes de que se profiriera el fallo del 29 de enero de 2020, para el momento en que el juez de primera instancia resolvió la controversia, dicha sentencia ya había sido emitida y notificada. En este contexto, el Juzgado pudo aplicar, como lo hizo el Tribunal, los criterios allí establecidos para analizar el presupuesto de la caducidad. 55.

Lo anterior implica que el cambio introducido por la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 no fue nuevo e intempestivo en segunda instancia, toda vez que la parte demandante contó con el recurso de apelación y con la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202124, para «exponer las razones jurídicas y probatorias que le permitirían cumplir con este requisito»25.

En cambio, de una revisión del expediente se advierte que limitó la alzada a protestar frente a los perjuicios, sin exponer una razón que le hubiera impedido ejercer a tiempo la acción, y dejó de utilizar la oportunidad otorgada por la normativa ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2023. 24 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes». 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 56.

De tal forma que, aunque el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia enjuiciada indicó que los demandantes no demostraron alguna circunstancia que les hubiera imposibilitado ejercer el derecho de acción, con sustento en la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a diferencia de lo considerado por la Corte Constitucional en la SU-167, a los aquí demandantes sí les era exigible esa carga en tanto contaron con las oportunidades procesales citadas cuando ya estaba vigente la sentencia del 29 de enero de 2020. 57.

Por consiguiente, el caso sub lite difiere del analizado en la sentencia SU- 167, ya que, aunque para cuando se presentó la demanda no predominaba la tesis de la caducidad, esta sí tenía relevancia jurídica al momento de interponer el recurso de apelación. En este contexto, y hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso en segunda instancia, los recurrentes pudieron haber presentado el argumento que ahora presentan como fundamento de la solicitud de amparo.

En consecuencia, no había mérito para reconfigurar las etapas procesales que se cumplieron debidamente, máxime tratándose de un asunto específico en el que el Tribunal sustentó la caducidad, entre otras razones, en el propio relato de la demanda, según el cual los actores conocieron de la participación del Estado desde el año 2002, pero solo acudieron a la jurisdicción el 30 de enero de 2014. 58.

Además, como se extrae de la providencia del 29 de enero de 2025, el Tribunal analizó con detenimiento la imposibilidad de ejercer la acción, para lo cual se valió de todas las pruebas aportadas al proceso. No obstante, esta apreciación lo llevó a reforzar su conclusión, porque existió una denuncia respecto del deceso de la víctima y una intervención activa en el proceso penal adelantado con ocasión a los hechos, lo que le permitió corroborar que los demandantes conocieron el actuar del Estado en el momento en el que ocurrió el suceso, valoración que no se controvirtió en esta acción constitucional. 59.

En atención a lo expuesto, el Tribunal no estaba en el deber de reabrir nuevamente las oportunidades procesales para garantizar un pronunciamiento favorable a los intereses a la parte actora, ya que debía aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tal y como lo hizo en la providencia tutelada.

Por último, debe aclararse que el pronunciamiento disiente de una de las magistradas integrantes de la Sala de decisión, aunque válido, no goza de fuerza vinculante para sustentar que el Tribunal incurrió en los defectos específicos alegados. IV. CONCLUSIONES 60. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia del 29 de enero de 2025, no inobservó la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional.

Por los motivos expuestos, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05109-00 Accionantes: Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se negará la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Cirley Cedeño Melo, Laura Valentina Castillo Cedeño, Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Celmira Castillo Floriano, Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV