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11001031500020230020400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Baltazar Guerrero Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: BALTAZAR GUERRERO MÁRQUEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.

SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. EL ACTOR NO ES EL TITULAR DEL DERECHO CUYA PROTECCIÓN SE RECLAMA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental del debido proceso por la mora injustificada en resolver una solicitud de terminación de un proceso ejecutivo por pago total de la obligación. La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor Baltazar Guerrero Márquez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2023 el señor Baltazar Guerrero Márquez presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la mora injustificada en que presuntamente incurrió esa autoridad por no resolver las solicitudes de terminación de un proceso ejecutivo que presentó en conjunto con la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Ricardo Alberto Infante González y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que libró mandamiento de pago con auto de 17 de octubre de 20191. 2) Mediante auto de 31 de marzo de 2022, la autoridad demandada ordenó seguir adelante con la ejecución. 3) El 10 de octubre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación presentó una solicitud de terminación del proceso con fundamento en el pago total de la obligación, petición que fue coadyuvada por el aquí demandante, en calidad de apoderado de los ejecutantes, con oficio de 4 de noviembre de 2022. 4) Pese a que el expediente ingresó al despacho desde el 25 de noviembre de 2022 para que se pronunciara sobre la terminación solicitada, no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto lo que es vulnerador de los derechos constitucionales fundamentales referidos. 1 Proceso al que se le asignó el número de radicación 25000-23-26-000-2010-00106-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se sirva TUTELAR el DEBIDO PROCESO Y CELERIDAD PROCESAL en favor de est[e] abogado de 80 años de edad con deferencias en la salud y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA DESPACHO DEL MAGISTRADO ALFONSO SARMIENTO CASTRO PROCESO NUMERO 25000232600020100010601, que proceda en el término de 48 horas a resolver las solicitudes en conjunto que sobre la terminación del proceso realizara la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el SUSCRITO en el proceso de la referencia. Ya que en cualquier momento mi estado de salud puede cambiar y afectar el derecho de mis poderdantes a recibir sus dineros y por fin lograr el pago de sus pretensiones.

La solicitud fue realizada el 04 de noviembre del 2022 y entro al despacho del MAGISTRADO el día 25 de noviembre del 2022. A la fecha estoy ya dado de alta y a la espera del pronunciamiento del HONORABLE MAGISTRADO para poner fin al proceso y cumplir el MANDATO A (sic) mis poderdantes como me lo ordena la Ley y ya como lo hice terminar mi ejercicio profesional como abogado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 24 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que, mediante auto de 2 de febrero de 2023, notificado por correo electrónico el 6 del mismo mes y año, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela procedió a acceder a la solicitud de terminación que presentó la Fiscalía General de la Nación, por lo que habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la mora injustificada en resolver las peticiones de terminación del proceso ejecutivo no. 25000-23-26-000-2010- 00106-00 que presentaron la Fiscalía General de la Nación y el aquí actor, en calidad de apoderado de los señores Ricardo Alberto Infante González y otros.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Baltazar Guerrero Márquez por las razones que pasan a exponerse: 1) En el presente caso se advierte que el proceso ejecutivo del que la parte actora reclamó una mora judicial fue presentado por el ciudadano Ricardo Alberto Infante González y otros, quienes por intermedio del apoderado Baltazar Guerrero Márquez coadyuvaron la solicitud de terminación del referido proceso que presentó la Fiscalía General de la Nación. 2) Del escrito de tutela se desprende que el derecho invocado por el actor está en cabeza única y exclusivamente de los señores Ricardo Alberto Infante González y otros y, en dicha medida, el señor Baltazar Guerrero Márquez, pese a obrar como apoderado principal en el proceso ejecutivo, no es el titular de los derechos cuya protección reclamó, lo que significa en términos del artículo 86 de la Constitución Política no es el directamente afectado en sus derechos y por ende no era el llamado para reclamar su protección. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela 3) Considera la Sala que el actor no podía alegar que se encontraba legitimado para promover la tutela con fundamento en la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso por el hecho de ser el apoderado de los ejecutantes en el proceso del que se reclamó la mora judicial pues, como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en las partes del proceso en el que se expidió la providencia objeto de tutela, para el caso el proceso ejecutivo no. 25000-23-26-000-2010-00106-01. 4) Cuando un abogado ejerce la defensa en representación de alguien, no está ejerciendo su propio derecho, sino concretamente el de su poderdante, por lo que el mandatario debe acreditar la condición en la que está obrando.

Por el contrato de mandato el abogado actúa en representación de otro y por ello cuando acude a la jurisdicción a nombre del mandante, debe hacerlo con poder previo, debidamente otorgado para el asunto en particular, por ende, las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso afectan o benefician directamente los derechos fundamentales del poderdante no del abogado. 5) Lo anterior, habida cuenta que los derechos de defensa y debido proceso son garantías de índole subjetiva, y de suyo inalienables e intransferibles, como lo expuso la Corte Constitucional: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la lítis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional2.”. 2 Corte Constitucional.

Sentencia de 12 de abril de 2005. Referencia: expediente D-5392. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela 6) De acuerdo a lo anterior, la representación en un proceso judicial no transfiere la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado pues sólo lo faculta para ejercerlos en su nombre y no traslada dicha titularidad a procesos ajenos a aquellos en los cuales se le otorgó poder especial para actuar, de ahí que en los eventos en que ello suceda el juez de conocimiento deberá analizar las consecuencias que tal proceder acarrea. 7) En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa. 8) En ese sentido al momento de interpretar el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia sostuvo que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales fueron vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 9) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 10) Bajo este análisis, la Sala encontró que quien instauró el proceso de acción de tutela no era el titular del derecho fundamental invocado, no demostró que se le hubiere otorgado un poder para ejercerla y no se advirtió una situación de agencia oficiosa expresa o tácita, en esa medida debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Baltazar Guerrero Márquez, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela 11) En gracia de discusión, cabe señalar que de acuerdo con la información suministrada por la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y consignada en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, el 2 de febrero de la presente anualidad4 se profirió el auto por medio del cual se aceptó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo referido, con fundamento en la causal de pago total de la obligación por lo que ya fue resuelta la referida solicitud de terminación del proceso ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Baltazar Guerrero Márquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 4 Auto que fue notificado a las partes por correo electrónico el 6 de febrero del presente año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00204-00 Demandante: Baltazar Guerrero Márquez Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.