Micelio
13001333300620180000101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 5559-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mirna Sanchez Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 13001-33-33-006-2018-00001-01 (5559-2024) Demandante: Mirna Sánchez García Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios.

ANTECEDENTES La señora Mirna Sánchez García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inclusión de la prima especial de servicios, en porcentaje equivalente al 30%, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Mediante escrito del 26 de junio de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para el efecto, el señor Moisés Rodríguez Pérez señaló que ha promovido dos demandas en relación con el asunto: la primera, radicada con el Nro. 19001233100020110064402, con el fin de que la prima especial constituya factor salarial, que cursa en el Consejo de Estado sin providencia en firme; la segunda, con radicado Nro. 70001333300420160002500, que se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, cuyas pretensiones se apoyan en la mala liquidación de la prima especial.

Respecto de los demás magistrados, se indicó que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque “(…) en el salario mensual que perciben por el desempeño de su labor se le paga este concepto de prima especial que equivale al 30% del salario básico mensual devengados (sic) por cada uno de los integrantes de dicha corporación. La pretensión dos manifiesta que reclama la reliquidación de la misma que equivale al 30% del salario básico mensual”.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. Radicación: 13001-33-33-006-2018-00001-01 (5559-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional.

Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 13001-33-33-006-2018-00001-01 (5559-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.

Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.

Al respecto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).

En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, esta Sala encuentra que, salvo lo manifestado por el señor Moisés Rodríguez Pérez, no se advierten circunstancias directas o indirectas, 4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 13001-33-33-006-2018-00001-01 (5559-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en el escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones iguales, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno. No ocurre lo mismo con el magistrado Moisés Rodríguez Pérez, quien de manera clara expresó que cuenta con dos procesos activos, uno ante el Consejo de Estado y otro ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, especificando que, en ambos casos, se persigue la declaratoria de la prima especial como factor salarial, tratándose, pues, del mismo emolumento sobre el cual hoy se discute.

Por ello, se declarará fundado dicho impedimento, pues le asiste un interés directo y actual. En conclusión, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, excepto en el caso del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, a quien se le apartará del conocimiento del proceso, debido a que no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Moisés Rodríguez Pérez.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. Segundo: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas. Tercero: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente