Micelio
11001031500020230020001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: John Jairo Palencia Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario contra policía / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por John Jairo Palencia Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de enero de 2023 John Jairo Palencia Díaz interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad e igualdad, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Mediante esa providencia se revocó la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del proceso con radicado No. 11001-33- 35-020-2017-00384-00/01, adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.

Tutelar los derechos fundamentales de: la dignidad humana, art 1, libertad e igualdad ante la ley art 13, el debido proceso art 29 y el acceso a la administración de justicia art 229, del señor John Jairo Palencia Díaz. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene modificar la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 el honorable tribunal profirió sentencia en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 110013335020170038401, donde el demandante era: JOHN JAIRO PALENCIA DÍAZ, en contra de la POLICÍA NACIONAL. 3.

Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respeten las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela>>. B. Hechos 3.- El actor ostentaba el cargo de patrullero de la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 2011, e integraba los cuadrantes 10, 110 y 123 del CAI Bellavista. 3.1.- El 27 de diciembre de 2016 la Policía Nacional profirió auto de apertura de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 3 indagación preliminar debido a una noticia transmitida en el canal City TV, según la cual el 25 de diciembre de 2016, en el barrio Sumapaz de Bellavista, unos uniformados sometieron a malos tratos a un ciudadano con una discapacidad física y a otras personas del sector.

De acuerdo con la información dada en el noticiero, con el maltrato resultaron lesionados Luis Alberto Caviedes Mandón (quien se encontraba en silla de ruedas), Isaac Caviedes Mandón y Yecenia María Lascano Laguna. El 28 de diciembre de 2016 la Policía Nacional profirió auto por medio del cual vinculó al actor y a otros1 miembros de la Policía, quienes atendieron unos hechos de alteración del orden público donde posteriormente se presentaron enfrentamientos entre la policía y la comunidad. 3.2.- Mediante fallo disciplinario de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional impuso al actor una sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce años, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 18 del artículo 342 de la Ley 1015 de 2006.

Lo anterior, debido a que el accionante se excedió en el uso de la fuerza, lo que ocasionó daño a la integridad de los hermanos Luis Alberto Caviedes Mandón e Isaac Caviedes Mandón, ya que este <<tiró de la silla de ruedas a Luis Alberto Caviedes Mandón y golpeó en diferentes oportunidades a Isaac Caviedes Mandón, incluso cuando ya se encontraba en el piso>>. 3.2.1.- En el fallo de primera instancia, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que en los informes presentados por los testigos presenciales Óscar Javier Baquero Díaz (intendente) y José Alzate Duque (patrullero), quienes prestaron apoyo el día de los hechos, se estableció que el patrullero Almanza de la Rosa (quien prestaba apoyo en el CAI Bellavista) y el accionante fueron las personas que cometieron <<el injusto>> en contra de Luis Alberto Caviedes Mandón e Isaac Caviedes Mandón. Ambos testigos afirmaron que el actor arremetió contra Luis Alberto Caviedes Mandón, quien se encontraba en silla de ruedas. 1 Inicialmente fueron vinculados los señores Ladwing José Lizarazo Cáceres;

Hedsson Jair Bejarano Moreno; Jhohan Andrés Almanza de la Rosa, Jairo Andrés Alfonso Giraldo y Fredilex Cruz Prieto. Posteriormente, el 10 de enero de 2017, se vinculó al intendente Óscar Javier Baquero Díaz y a los patrulleros José Alejandro Alzate Duque, Gelver Albeiro Parra Arias, Luis Felipe Henao Vásquez y Laidizon Díaz Barrera. 2 <<ARTÍCULO 34.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 4 3.2.2.- Por otra parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que, en ampliación de testimonio, los hermanos Caviedes Mandón indicaron que no era posible establecer que el accionante y el patrullero Almanza hubiesen sido sus victimarios.

Agregó que Luis Alberto Caviedes Mandón (víctima que se encontraba en silla de ruedas) descartó la intervención de estos en los hechos; no obstante, señaló que otras pruebas permitían establecer la indudable participación del actor y el patrullero Almanza de la Rosa en la falta disciplinaria y que los testimonios de las víctimas no se dirigían a descartar la participación de los funcionarios, sino que no estaban seguros de su ubicación en el sitio de los hechos. 3.3.- El actor y el patrullero Almanza de la Rosa Díaz apelaron la anterior decisión3. 3.4.- Mediante fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 6 de abril de 2017 por la Policía Nacional – Inspección Delegada Especial MEBOG, se confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que los informes rendidos por Óscar Javier Baquero y José Alejandro Alzate Duque (intendente y patrullero) tenían credibilidad, pues no se advirtieron contradicciones entre estos. 3.5.- La Policía Nacional – Inspección Delegada Especial MEBOG agregó que existían pruebas suficientes para concluir que el accionante causó daño a la integridad de los hermanos Caviedes Mandón como consecuencia del uso de la fuerza.

Esto fue verificado en el video allegado al expediente disciplinario y analizado junto con los informes del intendente Baquero y el patrullero Zapata, quienes señalaron que fue el actor quien tiró de la silla de ruedas a Luis Alberto Caviedes Mandón y golpeó en diferentes ocasiones a su hermano Isaac. 3.6.- El actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de (i) los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante los cuales se le impuso sanción disciplinaria de retiro e inhabilidad especial por el término de doce años y (ii) la Resolución 02040 del 8 de mayo de 3Indicaron que (i) la decisión de primera instancia se fundamentó en los informes rendidos por el intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque.

No obstante, en la diligencia de declaración realizada en la etapa de indagación preliminar, no señalaron a Almanza y Palencia, y solo 20 días después realizaron manifestaciones contra ellos, y (ii) la ampliación del informe no pudo ser controvertida debido a que <<siempre se excusaron en el derecho a guardar silencio>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 5 2017 mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 3.7.- Mediante sentencia del 29 de julio de 2019 el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que no existía certeza de que el actor hubiese incurrido en la falta disciplinaria porque obraban pruebas contradictorias, declaraciones que variaron de una audiencia a otra y testigos que se encontraron en imposibilidad de reconocer a sus agresores o a sus compañeros infractores; por las razones anteriores, no era posible deducir, más allá de toda duda razonable, que el actor Palencia Díaz hubiera sido uno de los responsables de las lesiones de los ciudadanos. 3.8.- El juzgado resaltó que en el testimonio rendido por Luis Alberto Caviedes Mandón (víctima que se encontraba en silla de ruedas), este indicó que conocía al actor desde hacía más de cuatro años y que no lo vio al momento de los hechos, pese a que podía identificarlo plenamente, aún si tuviese casco.

Por lo anterior, concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en falsa motivación, pues la decisión fue adoptada con base en hechos que no se encontraban suficientemente acreditados. 3.9.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 apeló la anterior decisión. 3.10.- Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.10.1.- A juicio del tribunal, no había duda alguna sobre la responsabilidad del actor en la comisión de la falta disciplinaria gravísima que se le endilgó. Consideró que si bien Luis Alberto Caviedes Mandón afirmó que no vio al accionante en el lugar y que este no fue su agresor, en la declaración realizada anteriormente indicó que no le era posible reconocer a los atacantes.

Señaló que estaba probado que el actor sí 4 Argumentó que los fallos disciplinarios fueron proferidos conforme a la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, y con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado. Agregó que se analizaron y valoraron las pruebas recolectadas en la investigación, que desvirtuaron la presunción de inocencia del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 6 estaba presente como miembro de la patrulla que llegó a atender el asunto al lugar de los hechos. Agregó que si bien Luis Alberto Caviedes Mandón indicó que reconocería al actor porque lo conocía hace aproximadamente cuatro años y <<muchas veces lo ayudó a subir rampas>>, la versión de los hechos presentada por este estaba <<mediatizada>> por el afecto y agradecimiento a las atenciones del accionante. 3.10.2.- Por otra parte, sostuvo que la referencia general del procedimiento, sin dar mayores detalles, contenida en la declaraciones iniciales de Óscar Javier Baquero Díaz y José Alejandro Alzate Duque (intendente y patrullero) no restaba credibilidad a los hechos que, en calidad de testigos presenciales y directos, narraron con posterioridad.

Concluyó que al valorarlas con las declaraciones de las víctimas (los hermanos Caviedes Mandón) se podía establecer que (se transcribe): <<Las víctimas de los hechos dijeron que un policía le lanzó una piedra al señor Luis que (en los informes se cuenta que el Patrullero Almanza de la Rosa lanzó un objeto contra la persona que se encontraba en silla de ruedas); las víctimas dijeron que acto seguido llegó otro policía que hizo caer de la silla de ruedas al señor Luis (en los informes se precisó que el Patrullero Jhon Jairo Palencia Díaz también agredió a la persona de la silla de ruedas y la hizo caer)>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal accionado acogió los informes presentados por el intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque, aunque fueron exactamente iguales. Señala que no pudo cuestionar esos informes dentro del proceso disciplinario debido a que los declarantes estaban vinculados como investigados en dicho proceso. 4.1.- Agrega que no se tuvo en cuenta que los demás testimonios <<fueron tajantes>> en manifestar que no podían identificar a los autores de la conducta, lo cual genera una duda razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 7 4.2.- Indica que el tribunal interpretó indebidamente el testimonio de la víctima, y que, salvo los dos informes mencionados anteriormente, no existe ninguna prueba que lo señale como el agresor. 4.3.- Agrega que se vulneró el principio de duda razonable y se invirtió la carga de la prueba, pues se exigió que se demostrara su inocencia al indicar que el actor no aportó pruebas de que el intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque tuviesen razones o finalidades para mentir en sus declaraciones. 4.4.- Señala que en la providencia atacada se indicó que <<en cuanto a la contradicción de la víctima, quien afirma que el demandante no lo agredió, tal afirmación está mediatizada por su interés en defender al disciplinado>>, pese a que no obra prueba alguna en el expediente de tal afirmación. 4.5.- También alega que se incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C-244 de 1996, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el in dubio pro disciplinado, C-495 de 2019, frente a la presunción de inocencia del disciplinado, y las sentencias del 7 de noviembre de 20195 y 9 de julio de 20206 proferidas por esta Corporación frente al in dubio pro disciplinado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se niegue el amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Indica que los testimonios de todos los funcionarios vinculados al proceso disciplinario y el del señor Luis Alberto Caviedes Mandón fueron debidamente analizados, y llevaron al tribunal accionado a concluir que la conducta del actor era reprochable y objeto de sanción disciplinaria. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (accionado) señala que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues la decisión atacada se tomó bajo el análisis fáctico y jurídico realizado en esa oportunidad. 5 Radicado No. 76001-23-33-000-2015-00757-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Radicado No. 81001-33-33-000-2014-01120-01, C.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 8 E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 17 de febrero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado por el actor. Consideró que no se configuró un defecto fáctico, pues no se evidenció una valoración irrazonable de las pruebas por parte de la autoridad accionada. 7.1.- Indicó que el tribunal accionado sí explicó las razones por las que consideró que las declaraciones del intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque no resultaban contradictorias, sino que en un primer momento hicieron un relato general de los hechos y luego indicaron que el accionante agredió a la persona que se encontraba en silla de ruedas. 7.2.- Agregó que el tribunal no desconoció la declaración de la víctima, sino que consideró que se encontraba <<mediatizada por su interés de defender al disciplinado>>. 7.3.- De conformidad con lo anterior, sostuvo que el hecho de que no se valoraran las declaraciones como pretende el accionante no implica la configuración de un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada expuso las razones por las que consideró que debían tenerse en cuenta las declaraciones del intendente Óscar Javier Baquero Díaz y del patrullero José Alejandro Alzate, porque la declaración de la víctima de los hechos investigados no ofrecía credibilidad.

F. Impugnación 8.- Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2023, el accionante impugna la decisión anterior. Reitera que la declaración rendida por el intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque en la etapa de indagación preliminar y los informes presentados de manera posterior son contradictorios, pues en los primeros no se informó de ninguna manera que hubiese sido el actor quien arremetió contra la persona en silla de ruedas. 8.1.- Igualmente, reitera que se vulneró la presunción de inocencia. Señaló que la interpretación del tribunal accionado al testimonio de la víctima <<se sustentó en meras conjeturas>> porque no hay ninguna prueba que lo demuestre. 8.2.- Señala que, salvo los informes presentados por Óscar Javier Baquero Díaz y José Alejandro Alzate Duque, no hay ninguna prueba que demuestre la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 9 responsabilidad del actor, toda vez que ninguno de los otros testigos realizó ningún señalamiento en su contra.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C haya incurrido en los defectos alegados. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad e igualdad por la presunta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales7; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 16 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 18 de enero de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación8 como por la Corte Constitucional,9 y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11.- El actor indica que se configuró un defecto fáctico, debido a que (i) las declaraciones rendidas por el intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero 7 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-002201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 10 José Alejandro Alzate Duque en la etapa de indagación preliminar y los informes presentados de manera posterior son contradictorios; (ii) no se tuvo en cuenta que los <<demás testimonios fueron tajantes en manifestar que no podían identificar a quienes realizaron la conducta>>, y (iii) se interpretó de manera indebida el testimonio de la víctima, Luis Alberto Caviedes Mandón. 11.1.- No obstante, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor.

Frente a los informes presentados por el intendente Óscar Javier Baquero Díaz y el patrullero José Alejandro Alzate Duque, indicó que en estos se relató que el accionante actuó de forma violenta contra Luis Alberto Caviedes Mandón y lo hizo caer de la silla de ruedas. 11.2.- Sostuvo que no se trataba de pruebas indiciarias, sino de pruebas directas que resultan coherentes entre sí, sin que haya contradicciones entre ellas.

Agregó que si bien en la declaración rendida el 4 de enero de 2017 (durante la etapa de indagación preliminar del proceso disciplinario) Baquero Díaz y Alzate Duque solo hicieron referencia general del procedimiento realizado sin mayores detalles, esto no le resta credibilidad a los hechos que, en calidad de testigos presenciales y directos, narraron con posterioridad en los informes presentados. 11.3.- Además, el tribunal accionado señaló que las declaraciones e informes mencionados anteriormente no fueron contradictorios, pues en ningún momento se manifestó que el accionante no agredió al ciudadano que se encontraba en silla de ruedas. 11.4.- Por otra parte, frente a la declaración rendida por Luis Alberto Caviedes Mandón, el tribunal argumentó que no era posible hacer una inferencia lógica y adecuada de lo narrado por la víctima respecto de la identificación de los agresores.

Inicialmente dijo no reconocerlos, pero afirmó con total seguridad que el actor no fue su agresor <<porque no lo vio en el lugar>>; sin embargo, las pruebas demostraban que este sí estaba presente como miembro de la patrulla durante los enfrentamientos que se presentaron en la madrugada del 25 de diciembre de 2016 entre la comunidad y la policía, de conformidad con el boletín rendido con relación a los hechos de novedad presentados en jurisdicción del CAI Bellavista.

Así, concluyó que el investigado sí participó en los hechos, pero la víctima no logró verlo ni identificarlo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 11 11.5.- De conformidad con lo expuesto, el tribunal accionado otorgó mayor valor probatorio a los informes oficiales presentados por el intendente Baquero Díaz y el patrullero Alzate Duque y concluyó que, al valorar en conjunto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraron en calidad de testigos directos y las inicialmente manifestadas por las víctimas, se pudo evidenciar que el patrullero Almanza de la Rosa lanzó un objeto contra la persona que se encontraba en silla de ruedas y, posteriormente, el accionante la agredió y la hizo caer. 11.6.- La Sala advierte que lo anterior no configura un defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C realizó una valoración integral de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual concluyó que el actor había incurrido en la falta disciplinaria.

I. No se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues el tribunal accionado no transgredió el principio de presunción de inocencia del disciplinado 12.- El actor indicó que se desconocieron las reglas jurisprudenciales frente a la presunción de inocencia del disciplinado y el principio de in dubio pro disciplinado.

Sin embargo, la Sala advierte que del análisis de las pruebas, el tribunal concluyó que no existía duda alguna sobre la responsabilidad del accionante en la comisión de la falta que se le endilgó y por la cual fue sancionado, porque causó daño a la integridad de una persona como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza. 12.1.- Por lo anterior, se advierte que, de acuerdo a lo establecido por el tribunal, obraban pruebas que condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del actor en la misma.

Particularmente, los informes allegados por el intendente y el patrullero, que fueron narrados en ejercicio de sus funciones, valorados en conjunto con las declaraciones de las víctimas, evidenciaron que fue el actor quien arremetió contra Luis Alberto Caviedes Mandón. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2023-00200-01 Accionante: John Jairo Palencia Díaz Se confirma la sentencia de primera instancia 12 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor John Jairo Palencia Díaz.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado