CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Referencia: Acción de tutela Actora: AIDA LUZ VARGAS LUGO TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 7 marzo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora AIDA LUZ VARGAS LUGO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, así como a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 al proferir en segunda instancia la sentencia de 28 de abril de 2023, adicionada en providencia de 24 de agosto siguiente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008 2019 00273 01.
I.2.- Hechos Indicó que prestó sus servicios como docente en el SERVICIO 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA3 entre el 5 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2017, con fundamento en contratos sucesivos de prestación de servicios.
Manifestó que en el año 2019 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria derivada de los servicios que prestó como docente y, en consecuencia, se cancelaran las prestaciones sociales correspondientes.
Precisó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2022, accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016.
Expuso que, al igual que el SENA, interpuso recurso de apelación 3 En adelante el SENA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, confirmó lo resuelto por el JUZGADO, sin pronunciarse sobre su recurso de apelación, razón por la cual le elevó una solicitud de adición. Anotó que, a través de providencia complementaria de 24 de agosto de 2023, el TRIBUNAL modificó la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO, en el sentido de declarar la excepción de prescripción sobre las prestaciones causadas con anterioridad al contrato 0371 de 1o. de febrero de 2013, al existir solución de continuidad en relación con la fecha de terminación del contrato que le antecedió, por cuanto hubo una interrupción de 33 días hábiles.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que la decisión del TRIBUNAL “[…] fue rigurosa, estricta, taxativa, literal e implacable al tomar en cuenta como indicador temporal y/o marco de referencia de la no solución de continuidad entre los contratos sucesivos de prestación de servicios ejecutados por la accionante, el periodo de treinta (30) días hábiles, sin tener en cuenta los elementos de juicios, criterios, consideraciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar como son el objeto misional 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la institución Sena, el periodo vacacional tanto el personal docente y discente, proceso de contratación del personal y apropiación de recursos de disponibilidad presupuestal para la contratación entre otros […]”.
Agregó que, en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, que fue utilizada por la autoridad judicial accionada para justificar su decisión, se estableció que el indicador de 30 días hábiles es un marco de referencia, el cual no constituye una camisa de fuerza para que el “[…] juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral […]”.
Señaló que no es justo que se le perjudique por haber estado cesante tres (3) días hábiles más durante el interregno entre la “[…] finalización e inicio de los Contratos Nos. 00808 y el Contrato No. 0371 ejecutados entre los años 2012 y 2013 respectivamente […]”. 4 CP Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el TRIBUNAL no aplicó los principios y las reglas de la sana crítica para formar su libre convencimiento y convicción en su decisión, ya que dejó de lado criterios de tipo objetivo y razones de equidad, ecuanimidad y justicia material al ser su decisión exegética, gramatical o literal, soslayándose en su deber de análisis integral, sistemático y no restrictivo como ocurrió en la decisión objeto de esta acción. Concluyó que, en ese orden de ideas, al proferir la decisión cuestionada, el TRIBUNAL incurrió en los defectos factico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1.
Solicito que se le tutelen a mi poderdante la Señora AIDA LUZ VARGAS LUGO sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexidad con los anteriores. 2.
A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Sentencia Complementaria de Adición adiada 24 de Agosto de 2023 proferida por la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003- SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B y se dicte una nueva providencia de remplazo teniendo en cuenta que la declaratoria de la relación laboral sin solución de continuidad se dio inclusive durante el periodo comprendido desde que inició el Contrato No. 105 del 10 de Abril de 2007 hasta el Contrato No. 0499 que finalizo e 31 de Julio de 2017, atendiendo las razones y consideraciones que disponga la Sentencia de Tutela. 3.
De no ser procedente la anterior, se ORDENE en su defecto a la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003- SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación Constitucional, en el sentido de que acceda a la declaratoria del Contrato Realidad (Art. 53 de la C.N.), existente entre las partes durante el periodo comprendido desde el Contrato No. 105 del 10 de Abril de 2007 hasta el Contrato No. 0499 que finalizo e 31 de Julio de 2017 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato durante el periodo comprendido antes mencionado […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que los reproches de la actora son inadmisibles porque la acción de tutela no es el escenario natural para el debate que propone, dado que lo que pretende es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en la providencia cuestionada plasmó la razones fácticas y jurídicas por las cuales fue reconocido el derecho reclamado por la actora, no obstante, haberse declarado la prescripción de algunos periodos prestacionales.
I.5.2.- El SENA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente dado que el asunto propuesto por la actora ya fue resuelto por el juez natural del asunto, sin que se advierta que hubiese irregularidad alguna. Explicó que se configuró la solución de continuidad por la interrupción de más de 30 días hábiles entre el contrato 0808 de 2012 y el 0371 de 2013, dado que además del vencimiento del término de los 30 días hábiles, los objetos contractuales de estos fueron distintos, porque el primero fue para ser “[…] instructora contratista en el área de comercialización y finanzas […]” y el segundo para laborar en el “[…] en el área de Mercadeo para los grupos del programa de Comercialización, Logística y finanzas […]”, razón por la cual, la decisión judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a enviar copia digital del expediente origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, luego de determinar que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, realizó un estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo deprecado. Indicó que aun cuando la actora afirmó que la interrupción de 33 días entre los contratos del año 2012 y 2013 correspondió al objeto misional del SENA, dado que al ser una institución de formación de estudiantes para el trabajo su período escolar entra en una cesación de actividades académicas para los meses de diciembre y enero por concepto de vacaciones, lo cierto es que el TRIBUNAL, en ejercicio de su autonomía judicial, no consideró que en el presente caso existían razones suficientes para flexibilizar el término establecido jurisprudencialmente de 30 días. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que si bien la actora mencionó decisiones en las que fueron resueltas de forma favorable “[…] pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, no se explica de qué manera las pretende hacer valer como fundamento a su solicitud de amparo […]”.
Anotó que comoquiera que “[…] lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia […]”.
Precisó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que el TRIBUNAL no analizó que “[…] en el presente caso existían razones suficientes para flexibilizar el término establecido jurisprudencialmente de treinta (30) días hábiles, atendiendo el objeto misional del Sena y la cesación de actividades académicas para los meses de diciembre y enero por concepto de vacaciones de cada año […]”.
Insistió en que la sentencia cuestionada contiene una decisión “[…] rigurosa, estricta e implacable al tomar en cuenta como indicador temporal de la no solución de continuidad entre los contratos sucesivos de prestación de servicios ejecutados por la accionante, el periodo de treinta (30) días hábiles, sin tener en cuenta los elementos de juicios, criterios, consideraciones y circunstancia de modo, tiempo y lugar ponderados por el Tribunal Accionado en el asunto de marras […]”.
Destacó que la controversia no gira en torno a un asunto económico sino a la violación de los derechos deprecados, por la falta de análisis crítico y objetivo de las funciones que desempeñaba en el SENA 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como docente, lo que implicaba criterios de contratación de conformidad con las vacaciones escolares y presupuesto, elementos conforme con los cuales podía concluir que el término de los 33 días era razonable para no entender perdida la continuidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2023, adicionada en providencia de 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de agosto siguiente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008 2019 00273 01.
En el proceso aludido se dirimió un litigio sobre la existencia de una relación laboral entre la actora y el SENA, con ocasión de las labores que prestó como docente con fundamento en órdenes de prestación de servicios, entre el 5 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2017. El disenso de la actora deviene del hecho de que, en su sentir, si bien el TRIBUNAL reconoció de forma parcial sus pretensiones, aplicó prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1o. de febrero de 2013, porque hubo una interrupción de 33 días con respecto a la fecha de finalización del contrato anterior.
La actora adujo que si bien la sentencia de unificación que fundamentó la decisión cuestionada prevé el término de 30 días hábiles como límite para que no opere la solución de continuidad en ese tipo de asuntos, dicha providencia también establece que debe analizarse cada caso en particular, por lo que teniendo en cuenta las características del litigio puesto a consideración, los 3 días adicionales eran razonables para entender que no hubo interrupción 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna.
En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó el amparo solicitado, al establecer que la decisión cuestionada era razonable. En la impugnación, la actora insistió en sus argumentos iniciales y destacó que la presente acción de tutela no versa sobre un asunto económico sino sobre la falta de valoración de la situación fáctica del caso, conforme con la cual era dable concluir que no hubo solución de continuidad, porque el término de interrupción obedeció al giro normal de la actividad contractual del SENA.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por la actora en su impugnación, al haber proferido la sentencia de 28 de abril de 2023, adicionada en providencia de 24 de agosto siguiente. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en que si bien la jurisprudencia prevé un término de 30 días hábiles para que no se configure la solución de continuidad derivada de órdenes de prestación de servicios sucesivas, esas mismas reglas establecen que debe analizarse las circunstancias particulares de cada caso.
Lo anterior, porque entre el contrato firmado el 1o. de febrero de 2013 y la finalización del que le antecedió transcurrieron 33 días hábiles, frente a lo cual la actora estima que el TRIBUNAL no analizó las particularidades de tal circunstancia para morigerar la exigencia del término aludido. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional trayendo argumentos que, contrario a lo que afirmó, ya fueron resueltos por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada, así: 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Del listado trascrito en líneas anteriores, se encuentra que sí hubo interrupción mayor a treinta días hábiles entre algunos contratos, generándose así distintos periodos de relación contractual para efectos del conteo de término de prescripción. En efecto, el último periodo consolidado se dio entre los contratos Nos. 0371 de 01/02/2013 y el 0499 de 25 de enero de 2017, el cual finalizó el 31 de julio de 2017, sin solución de continuidad; de tal manera que, habiéndose presentado la petición a la accionada el día 11 de julio de 2019, es claro que se realizó la petición en oportunidad, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral.
No obstante, los valores anteriores al contrato No. 0371 de 01/02/2013, se encuentran prescritos. Si bien expone el apelante que las interrupciones, las cuales se dieron por vacancia escolar en virtud del objeto misional de la institución demandada como es la formación a estudiantes, asignación del presupuesto, políticas para la ejecución de la contratación pública de los contratistas y personal externo, no superan los treinta (30) días hábiles, lo cierto es que efectuando el respectivo conteo entre la finalización del contrato No. 00808 de 2012 (09/07/2012) y la fecha de inicio del contrato No. 0371 de 2013 (01/02/2013), sí se excede el término antes referenciado […]”.
Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, si bien la actora estima que debió declararse que no hubo solución de continuidad, incluso con los 33 días de interrupción aludidos, lo cierto es que el TRIBUNAL estimó que no había razones para desconocer el término jurisprudencial de 30 días hábiles respectivo, decisión que es admisible y congruente a la luz del principio de autonomía judicial.
Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a la situación fáctica 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar a partes jurisprudenciales que hacen alusión a las reglas del contrato realidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto, esto es, a ilustrar que en efecto en dichas oportunidades se resolvió un asunto similar al del origen de la controversia en el sentido que propone.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.
(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00500-01 Actora: Aida Luz Vargas Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.