CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00934-00 Actor: Ana Sofía Revelo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la hoy actora en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten a la señora ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021), expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000175, incurrió en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 29 de Julio de 2021 (la cual fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el día 02 de Agosto de 2021) por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000175.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se MODIFIQUEN los valores de la indemnización de perjuicios que fueran reconocidos, con el fin de que se reconozcan los siguientes montos económicos: a) La suma de $ 21’339.146, por concepto de DAÑO EMERGENTE representado en los gastos en que ha debido incurrir la señora ANA SOFIA REVELO RODRIGUEZ con el fin de corregir el menoscabo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) generó con la suspensión en el pago de las mesadas de la asignación de retiro durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015; así como con la revocatoria de la Resolución que le reconoció el derecho a percibir la asignación de retiro. b) La suma de $ 1’322.581, por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida los montos de la indexación o corrección monetaria que no le fuera reconocida a la señora ANA SOFÍA REVELO RODRIGUEZ y que se deriva de la pérdida de la capacidad o poder adquisitivo de las mesadas correspondientes al período comprendido entre los meses de Mayo, Junio y Julio de 2015 de las que CREMIL suspendió́ el pago y solamente canceló con posterioridad como retroactivo sin ninguna actualización monetaria. c) La suma de $ 20’966.678, por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida, los montos económicos de los descuentos por nómina mensuales que redujeron de manera considerable el monto de la asignación de retiro percibida por la señora ANA SOFÍA REVELO RODRIGUEZ desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2016, así́ como la indexación monetaria de los mismos.
(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez laboró en el Ejército Nacional por 21 años, 4 meses y 25 día, y, para la fecha de su retiro, ostentaba el grado de teniente coronel. Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 61 de 15 de enero de 2015, reconoció una asignación mensual de retiro a favor de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez.
Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 4266 de 22 de mayo de 2015, revocó la Resolución No. 61 de 15 de enero de 2015 y suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 1° de mayo de 2015. Sostuvo que, la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, presentó acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y le fue asignada al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que, por sentencia de 3 de julio de 2015, dispuso tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso; y como consecuencia de ello, decidió́ dejar sin efectos la Resolución No 4266 del 22 de Mayo de 2015, ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a incluir en nómina a la accionante y efectuara el pago de las mesadas que dejó de percibir a partir de la fecha en que fue revocada la Resolución que le reconoció la asignación de retiro.
Informó que durante el trámite de la acción de tutela, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expidió la Resolución No. 5227 del 25 de Junio de 2015, a través de la cual revocó la Resolución No 4266 del 22 de Mayo de 2015, manteniendo de esta forma, en todas sus partes, la vigencia de la Resolución No. 61 del 15 de 2015 y reconoció una asignación mensual de retiro a favor de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez Relató que la hoy accionante en la tutela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la suspensión en el pago de las mesada de la asignación de retiro.
Adujó que la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y le fue asignado el radicado No. 11001-33-43-061-2017-00175-00; autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Informó que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 29 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque si bien la sentencia de 29 de Julio de 2021, reconoció́ como indemnización por daño moral una cifra equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales a la demandante, esa suma de dinero no logra resarcir la afectación causada a la accionante y no es acorde a los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Indicó que, la autoridad judicial acusada, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque no le dio alcance probatorio a los desprendibles de pago y comprobantes de nómina de la asignación de retiro, que permitían demostrar que CREMIL no realizó ningún pago por concepto de actualización, corrección e indexación monetaria de esa prestación. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció́ que la letra de cambio y los testimonios que obran en el expediente, dan cuenta de la existencia de préstamos económicos adquiridos por la señora Revelo para la fecha en que se suspendió el pago de las mesadas pensionales, los cuales, permiten acreditar que se le generaron afectaciones patrimoniales.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió́ en vía de hecho por desconocimiento del precedente, en la medida en que si bien citó y mencionó la sentencia del 29 de mayo de 2014, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Radicado No. 25000-23-26-000-2003- 01539-01(30909), el despacho judicial accionado no lo aplicó, puesto que, en ese caso similar, a la accionante se le reconoció́ la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios y a la parte actora en el presente asunto solo cinco.
Trámite procesal Mediante auto de 11 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y al Juzgado Setenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C..
Intervenciones 4.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la parte actora interpone la acción de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales por no haberse resuelto de manera favorable todas sus pretensiones; sin embargo, el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, en consecuencia, no se le vulneró el debido proceso.
Señaló que no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y el Juzgado Setenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, e incurrió en un vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al reconocerle únicamente cinco salarios mínimos mensuales vigentes por daño moral, como consecuencia de la suspensión de la mesada de su asignación de retiro; dentro del proceso de reparación directa instaurado por la hoy actora en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”.
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 29 de julio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 3 de agosto de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 7 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de Reparación Directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, debido a los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Con el fin de estudiar el asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos (i) sobre la presunta configuración del defecto sustantivo;
(ii) sobre el defecto fáctico y (iii) sobre el posible desconocimiento del precedente judicial. 4.2.1. Sobre el defecto sustantivo La inconformidad de la actora se centra en que el Tribunal le reconoció́ como indemnización por daño moral una cifra equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales y esa suma de dinero no logra resarcir la afectación, no siendo acorde con los principios de reparación integral y equidad, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en la providencia acusada, indicó que si bien la parte actora solicitó se le indemnizara por daños materiales; dentro de los hechos probados en el proceso se pudo determinar que, el 16 de julio de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó una consignación por la suma de $10.745.218, que correspondían a los dineros de las mesadas de los meses de mayo por $3.196.326 y de junio por $7.548.892.
Por razón de lo anterior, no se reconoció indemnización alguna por daño emergente toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ya le había realizado la devolución de los dineros dejados de pagar a título de mesadas. Ahora bien, la accionante pidió el reconocimiento de daños morales; para cuya prueba, en audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 20196, se recibieron los testimonios de los señores Ana Socorro Rodríguez, Mónica Marcela Garavito Castellanos y Ricardo Roa Nova, quienes manifestaron que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez: (i) se angustió debido a la suspensión de su mesada pensional;
(ii) la decisión de la entidad la tomó por sorpresa y fue un caos para ella; (iii) también se le causó un daño emocional y lloraba por la falta de pago de su pensión y (iv) su único ingreso era la pensión. En tal virtud, el Ad-quem reconoció, a favor de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue lo que se probó en curso del proceso.
Sin embargo, la autoridad judicial no reconoció más perjuicios dentro del proceso debido a que no se demostró: (i) la causación de algún perjuicio a la menor Ana Sofía Corredor Revelo; y (ii) aunque en la demanda se hizo referencia a otro hijo de la demandante, este no se reconoció como parte del proceso. Ahora bien, la Sala advierte que el disenso de la parte accionante se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que señala que la valoración de daños irrogados a las personas atenderá los principios de reparación integral y equidad; sin embargo, al revisar el contenido de la providencia acusada se pudo establecer que tales axiomas no fueron desconocidos; por el contrario, el Ad-quem revocó la sentencia de primera instancia y condenó a CREMIL por los perjuicios que se probaron en el curso del proceso de Reparación Directa.
En este sentido, se resalta que la Sala no puede desconocer que autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de reparación integral, equidad y autonomía, efectuó un análisis completo de las normas y las pruebas allegadas que lo llevó a determinar que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez tenía derecho a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 4.2.2.
Sobre el defecto fáctico La accionante expuso que el Despacho Judicial acusado, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico porque desconoció́ que los desprendibles de pago y los comprobantes de nómina de la asignación de retiro, revelaban que CREMIL no realizó ningún pago por concepto de actualización, corrección e indexación monetaria de esa prestación. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, desconoció́ que la letra de cambio y los testimonios que obran en el expediente, dan cuenta de la existencia de préstamos económicos adquiridos por la señora Revelo para la fecha en que se suspendió el pago de las mesadas pensionales, los cuales, permiten acreditar que se le generaron afectaciones patrimoniales.
Al respecto, el Tribunal indicó que el 16 de julio de 2015, la entidad demandada realizó el pago de la asignación de retiro correspondiente a las mesadas del mes de mayo y junio de ese año, sin que hubiere constancia alguna respecto de que la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez hubiere manifestado su inconformidad frente a dicho pago. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, al Juez de la reparación no le correspondía analizar si había lugar a una actualización, indexación o compensación de la mesada pensional, por cuanto, en este proceso la competencia está limitada a verificar la ocurrencia del daño invocado y su carácter antijurídico.
La autoridad judicial demandada, también expuso que en el expediente no reposaban elementos probatorios que permitieran establecer que: (i) la accionante hubiere presentado alguna demanda, para reclamar las mesadas pensionales supuestamente dejadas de percibir; (ii) si bien, en la letra de cambio de 27 de mayo de 2015, se estableció́ que la accionante pagaría al 30 de diciembre la suma de $20.000.000, a favor de la señora Martha Lucia Revelo, lo cierto es que, no se aportó́ algún medio de prueba que demostrara que efectivamente el dinero hubiere sido entregado a la demandante y se hubiere devuelto en la fecha establecida y (iii) se aportaron paz y salvos de las Cooperativas Sofinanz S.A.S y Coodemil LTDA, con fecha 3 de octubre de 2018 y del Banco GNB sudameris del 7 de marzo de 2019; sin embargo, dichas pruebas no dan cuenta de la fecha en la que la tutelante solicitó los préstamos.
Así las cosas, la Sala advierte que si bien la parte actora en la tutela, alegó que no se dio un alcance probatorio a los desprendibles de nómina y a las letras de cambio, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, analizó esos medios probatorios de forma detallada; tan cierto es que sobre los mismos señaló que: (i) los títulos valores no permiten establecer la fecha en la que la tutelante solicitó los préstamos y, por ende, no pueden reconocerse esos valores a título de perjuicios; y (ii) que de los comprobantes de nómina se coligió que CREMIL canceló la suma adeudada por los meses que suspendió el pagó de la mesada de la asignación de retiro.
En este sentido, como para la valoración de los daños, se requiere un despliegue probatorio a cargo de la parte demandante y esta no allegó los elementos de juicio suficientes para que se condenará por una suma mayor a la reconocida, no fue posible reconocerle otro valor, dentro del rubro del daño solicitado en la demanda. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite inferir que su actuación fue contraria a derecho. 4.2.3.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial. La accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, incurrió́ en vía de hecho por desconocimiento del precedente, en la medida en que si bien citó y mencionó la sentencia del 29 de mayo de 2014, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Radicado No. 25000-23-26-000-2003- 01539-01(30909); no lo aplicó, puesto que, en ese caso similar, a la accionante se le reconoció́ la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios y en el sub examine solo cinco.
El Tribunal, en la providencia acusada, advirtió que la situación de la actora dentro del proceso con radicado No. 2003- 01539-01, no es la misma que la de la hoy tutelante, por las siguientes razones: (i) se acreditó que la demandante sufrió de daño a la salud porque le diagnosticaron depresión durante el tiempo que le suspendieron la mesada pensional, (ii) la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento y esa situación le generó unos daños que debían resarcirse y (iii) no se le reconoció perjuicios materiales, por cuanto el mismo fue resarcido mediante la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, que resolvió́ levantar la suspensión del derecho a la pensión y, además, liquidar las mesadas atrasadas debidamente actualizadas.
En este orden, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente que alega la parte actora, es pertinente aclarar que la sentencia del 29 de mayo de 2014, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se puede aplicar como precedente porque: (i) no se trata de una sentencia de unificación; (ii) las providencias emanadas por las secciones del Consejo de Estado, no constituyen precedente sino antecedente y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al hacer un análisis pormenorizado de la situación fáctica concluyó que la situación jurídica de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, no es la misma que la de la actora dentro del proceso con radicado No. 2003- 01539-01.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, ni desconocimiento de precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, contra ese Despacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)