Micelio
11001032500020250012600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 0893-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martha Rubiela Roa Ruiz·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025) Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Martha Rubiela Roa Ruiz.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 13 de marzo de 20251, el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 5, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33- 012-2021-00080-01.

En la referida providencia, el tribunal revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se negaron las súplicas de la demanda2 y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 24 de septiembre de 20253, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para que i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, ii) anexara el poder para la interposición del recurso, y iii) acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1 Samai, exp. 15001-33-33-007-2021-00080-00, índice 00044. 2 La señora Martha Rubiela Roa Ruiz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó su nombramiento en el cargo de profesional universitario 2044-05, en provisionalidad; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada a realizar el nombramiento en el empleo y a reconocer y pagar los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 11 de noviembre de 2020 y hasta que se produjera el restablecimiento del derecho a su favor. 3 Samai, índice 00004.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025) Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 26 de septiembre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la referida decisión, a través de mensaje de datos, al abogado Danny Mauricio Pérez Martínez y al ministerio público. 1.3.

Subsanación 5. El 3 de octubre de 20255, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado de la recurrente radicó escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 11. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, a través de auto del 24 de septiembre de 2025, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para 4 Samai, índice 00007. 5 Samai, índice 00008. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025) Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, acreditara el envío por medio electrónico del recurso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y anexara el poder conferido para la interposición del recurso. 12.

Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de la recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación, con el que anexó la constancia de ejecutoria requerida y acreditó el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); sin embargo, al revisar el poder adjunto, se evidencia que el mandato fue otorgado con posterioridad a la fecha en que se profirió el auto inadmisorio del recurso. 13.

En el caso, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 13 de marzo de 20258, por el abogado Danny Mauricio Pérez Martínez, pero el poder para representar a la recurrente, la señora Martha Rubiela Roa Ruiz, se confirió hasta el 2 de octubre de 20259, cuando lo solicitado fue allegar al plenario el mandato otorgado en el tiempo de interposición del medio de impugnación, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 252 del CPACA, el cual establece que «con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición». 14.

Esta circunstancia permite inferir que la omisión de aportar el mandato al tiempo de la radicación del recurso no obedeció a un yerro y/o error involuntario, sino que, para ese momento, el profesional del derecho no contaba con derecho de postulación y, por ende, de facultades jurídicas para representar a la recurrente en la presentación del recurso. 15.

Al respecto, es de precisar que las facultades del poder otorgado para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se extienden al recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer en contra de la sentencia que resolvió el asunto, por ser actuaciones autónomas, con regulación propia, y por tanto, que requieren de específica autorización del poderdante. 16.

En esos términos, se colige que, aunque dentro del término concedido por el despacho la recurrente se pronunció sobre la subsanación, era de su obligación aportar el poder conferido al profesional del derecho al tiempo de interposición del recurso, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del medio de impugnación. 17.

Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 18. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 8 Samai, exp. 15001-33-33-007-2021-00080-00, índice 00044. 9 Samai, índice 00008. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00126-00 (0893-2025) Demandante: Martha Rubiela Roa Ruiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Rubiela Roa Ruiz en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n°. 5, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-012-2021- 00080-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM