Radicado: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Tesis: Es improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, cuando no existe identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien interpone la acción de tutela.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el Ministerio del Interior a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.- SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Alirio Calderón Perdomo quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no darle respuesta a la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 180012333000-2014- 00096-00.
Como pretensiones, solicitó: “Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición y debido proceso en virtud de las consideraciones arriba relacionadas. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Florencia (sic), allegar lo siguiente: 1. Copia del Auto de ejecutoria y primera copia de sentencia de 1ª instancia de fecha 14/02/2019 y sentencia 2ª instancia. 2.
Estado actual del proceso de la referencia. 3. Link del expediente digital de la referencia. Tercera. Conforme a lo anterior, solicito señor juez con el fin de restablecer mi derecho fundamental de petición, ordenar al Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior 2 Administrativo de Florencia, que, en el término de 48 horas a partir de notificado de la admisión, el Tribunal Administrativo proceda a resolver de fondo el derecho de petición impetrado el 29 de abril del presente año. Cuarta.
Posteriormente, solicito de manera respetuosa señor juez ordene todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición. “ II. SITUACIÓN FÁCTICA Refirió que, el 29 de abril de 2024, vía correo electrónico presentó derecho de petición al Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual solicitó se expidieran copias del auto de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 180012333000-2014-00096-00.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. El 1 de agosto de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada y requirió al apoderado de la entidad accionante para que allegara el poder debidamente conferido por el Ministerio del Interior, habida cuenta que, el poder allegado fue otorgado por la jefe de la oficina jurídica de esa cartera ministerial, para actuar en el proceso de reparación directa núm. 180012333000-2014-00096-00, sin que en las facultades allí conferidas se contemplara la presentación de acciones de tutela en nombre del Ministerio. 3.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, rindió informe por medio del cual manifestó que al revisar con la secretaría encontró que no había dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 29 de abril de 2024, por lo que, el 9 de agosto del presente año, dio respuesta, la cual fue remitida al correo electrónico señalado en la solicitud.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
Análisis de la Sala 4.2.1. De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior 3 Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, quien deberá estar debidamente acreditado.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia1 ha establecido que: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” (subraya y negrilla fuera de texto original) Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa2 en las acciones de tutela, expresó: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. 1 Corte Constitucional.
T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 2 Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior 4 En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Subraya fuera de texto original). También explicó3 que la razón de ser de estas exigencias se basa en que: “Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa. La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que: “(…) La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para 3 Corte Constitucional.
T-659 de 2004. M.P.: Roberto Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior 5 la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. ( )4 ” 4.2.2. Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Alirio Calderón Perdomo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, manifestando actuar en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia. En el auto admisorio de la tutela, el despacho sustanciador lo requirió para que allegara el poder conferido por el Ministerio del Interior y de Justicia para que representara sus intereses dentro de la presente acción constitucional; sin embargo, dentro del término concedido no atendió dicho requerimiento.
De otro lado, en las pretensiones de la tutela, el señor Calderón Perdomo solicita se amparen sus derechos de petición y debido proceso que estimó vulnerados por el Tribunal, al no obtener respuesta a una solicitud de expedición de copias que radicó en su momento en condición de apoderado judicial del Ministerio del Interior. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que esta Sección ha sostenido que quien resulta afectado con alguna omisión que se presente en el trámite de un proceso judicial es la parte, y no los apoderados judiciales5.
En ese sentido, aunque el señor Calderón Perdomo actuó como apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa no se puede considerar como parte dentro de dicho proceso. Sobre este asunto, se destaca que para iniciar una acción de tutela debe existir una relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Así, es claro que los derechos fundamentales que se pretenden proteger por la falta de expedición de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa radicada bajo el núm. 180012333000-2014-00096-00, en el cual el Ministerio del Interior funge como demandado, no corresponden a derechos de los que sea titular el señor Alirio Calderón Perdomo, quien, si bien se identificó en el escrito de tutela como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, lo cierto es que, no allegó el mandato judicial que acreditara dicha representación judicial, a pesar de haber sido requerido para tal efecto. 4 T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-00203-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03934-00 Accionante: Ministerio del Interior 6 Por lo tanto, la omisión de allegar el mandato judicial conferido por el Ministerio del Interior para promover la presente acción de tutela conlleva a declarar improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa6.
No obstante, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció que efectivamente no había dado respuesta a la solicitud, por lo que mediante comunicación del 9 de agosto de 2024 la atendió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Cfr sentencia del 22 de febrero de 2024, radicado 2024-00214-00 CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes. “19. En este caso en particular, la Sala advierte que la solicitud presentada ante la autoridad judicial accionada fue suscrita por el señor Luis Orlando Rodríguez Gómez en calidad de apoderado de los demandantes, por lo que la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se discute en esta acción no lo afectaría a él, sino a los demandantes. 20.
En razón a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del ciudadano Luis Orlando Rodríguez Gómez, por incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa”.