Micelio
11001032500020190036400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-05-13

Radicación interna: 2469-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dinectry Andres Aranda Jimenez·Demandado: Municipio De Santiago De Cali, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1; municipio Santiago de Cali Asunto: Estudio de excepciones.

Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el municipio Santiago de Cali en las contestaciones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda2 En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Dinectry Andrés Aranda Jiménez, presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, por medio del cual se adoptó el manual de funciones y competencias laborales de distintas denominaciones de empleos adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali;

(ii) Decreto 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 2018, el cual modificó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Santiago de Cali; (iii) Acuerdo CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”»;

(iv)Acuerdos CNSC-20171000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC20171000003606 del 7 de septiembre de 2018, que modificaron el anterior. Como concepto de la violación se expresaron los siguientes argumentos: 1 En adelante: CNSC 2 Folios 1 a 7. 3 En adelante CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez - El municipio de Santiago de Cali al expedir el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 no cumplió con las justificaciones o estudios técnicos requeridos para reformar el manual específico de funciones.

Tampoco lo hizo para su posterior modificación con el Decreto 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 2018. Lo anterior, vulneró los mandatos de los artículos 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.12.1 y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 que ordenan la realización de tales estudios y motivar la reforma de la panta en ellos. - El municipio de Santiago de Cali no se basó en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia de interés general, pues al adoptar el manual de funciones no cumplió los parámetros dispuestos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

En los hechos 8, 9 y 10 de la demanda, además, se indicó que la CNSC y el municipio de Santiago de Cali al convocar el concurso de méritos mediante el Acuerdo CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 para proveer los empleos vacantes de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, lo hicieron con fundamento en los manuales de funciones antedichos que no cumplen los requisitos legales para su expedición. Asimismo, se indicó que la CNSC modificó la reglas del concurso aludido luego de que se diera apertura a la etapa de inscripciones con el propósito de adecuar la oferta del OPEC con el nuevo manual de funciones expedid por el municipio de Santiago de Cali en el 2018 «en contravía de la ley que prohíbe dichas actuaciones en la mencionada etapa del proceso de selección».

Con esta actuación tanto la entidad territorial demandada como la CONSC incumplieron el mandato previsto en el Decreto 815 de 2018 relacionadas con el deber de adelantar los procesos de selección de conformidad con las competencias vigentes al momento de la convocatoria. 1. 2. La oposición 1.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil 4 Se opuso las pretensiones de la demanda.

A grandes rasgos, su defensa la fundamentó en lo siguiente: - El acuerdo de convocatoria acusado fue expedido, junto con los acuerdos modificatorios y compilatorios, con fundamento en los artículos 125 y 130 constitucionales y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 11, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004. - La Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, la entregan las entidades cuyos empleos de carrera son objeto de la administración y vigilancia de la CNSC y ellos es de obligatorio cumplimiento y no facultativo.

La Comisión, en virtud del principio de buena fe profiere los Acuerdos de Convocatoria, con base en la OPEC reportada y cargada por cada entidad a proveer en el marco del proceso de selección y, por ende, la información brindada es de exclusiva responsabilidad de la entidad nominadora. En ese sentido, no tiene competencia ni injerencia alguna sobre la adopción, modificación, actualización o derogatoria de estos manuales de funciones. 4 Contestación visible a índice 23 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez - La entidad formulo las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo» «cumplimiento de un deber legal» «buena fe y presunción de legalidad» alusivas a que los actos administrativo que expidió no quebrantaron ninguna norma constitucional, legal y reglamentaria por lo que no se configuró alguna de las causales de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y a que fueron proferidos en estricto cumplimiento de sus funciones.

A entidad también propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». A su juicio, esta se configuró porque la demanda «[…]se centra en el manual de funciones de Decreto No. 411.0.20.0673 del 06 de Diciembre de 2016 al igual que la modificación y adición realizada por medio del Decreto 4112.010.20.0271 del 01 de Junio de 2018 del Municipio de Santiago de Cali[ ].

De este modo, aunque se demanda también los actos administrativos proferidos por la CNSC «[…] estos serían como consecuencia de la nulidad o ilegalidad de los primeros, pues a juicio del demandante estos son lo que envenenan el proceso[…]». 1.2.2. Municipio de Santiago de Cali5 Se opuso a las pretensiones de la demanda lo cual fundamentó en lo siguiente: - La reforma administrativa tuvo lugar una vez cumplidos los estudios técnicos, financieros, jurídicos previa aprobación del Honorable Concejo de Cali acorde con el Acuerdo 395 de 2016.

La entidad territorial contrató el diagnóstico de las cargas laborales, diseño y perfilación de cargos, implementación del manual de funciones de acuerdo al modelo de operación por procesos, es decir, estaba cumpliendo técnica y jurídicamente la normatividad que exige la implementación de una reforma administrativa. - El manual de funciones adoptado mediante los decreto 411.0.20.0673 de 2016 y 4112.010.20.0271 del 01 de junio de 2018 cumple con la asignación de funciones, competencias laborales y requisitos específicos para cada empleo, así como los factores para determinar los requisitos generales como educación formal, la no formal y la experiencia y contiene los elementos requeridos en los artículos 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 y 2.2.4.7 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015. - La modificación hecha al manual de funciones a través del Decreto 4112.010.20.0271 del 01 de junio de 2018, se hizo cuando aún no habían iniciado las inscripciones del concurso del Proceso de Selección 437-2017 razón por la cual era procedente. - El proceso de selección 437-2017 cumplió todas sus etapas.

Se conformaron por parte de la CNSC las listas de elegibles de los empleos ofertados OPEC por la Alcaldía de Santiago de Cali. El municipio propuso las excepciones de «inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio hoy categorizado como distrito especial de Santiago de Cali», «inexistencia de derecho del demandante», «inexistencia en la violación de las normas» las cuales fundamentó en que las presiones no deben prosperar porque en la expedición de los actos administrativos no existió una actuación ilegal y reafirmó lo expuesto en precedencia 5 Contestación visible a índice 24 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez También propuso la excepción previa denominada «inepta demanda».

Al respecto, indicó que la demanda carece del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el demandante en ningún acápite sustentó el concepto de la violación y solo «[…] indicó someramente que con la expedición que los manuales de funciones no cumplen sin manifestar que es lo que no cumple, no precisó, cuál fue la norma transgredida por conducto de la expedición de los manuales de funciones[…]». 1.3.

Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 22 de febrero de 20236 y se notificó el 29 de marzo de 20237. Las demandadas contestaron el 15 y 16 de mayo de 20238, dentro del término previsto en el artículo 172 del CPACA. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por la CNSC y el municipio de Santiago de Cali por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante9. 2.

Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202110, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso11. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, estas se decretarán en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: 6 Folios 12 a 15. 7 Índices 15 de Samai. 8 Índices 23 y 24 de Samai. 9 Actuación visible a índices 26 de Samai 10 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 11 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez «Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.

En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA estableció que solo cuando sea «manifiesta» debe declararse así a través del trámite de la sentencia anticipada. De no serlo, su resolución puede darse en esta etapa, por tratarse de una excepción de las denominadas «mixtas». 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente asunto se configuró la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» en relación con la CNSC y la de «inepta demanda» respecto del municipio de Santiago de Cali? 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.

Constituye la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La jurisprudencia la ha definido como «[…] la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso»12.

En ese orden, las personas con legitimación en la causa deben tener una relación directa con la pretensión de la demanda, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. Al estar la legitimación en la causa relacionada directamente con el objeto de la litis, esto es, la pretensión, no es un presupuesto procesal cuya ausencia conlleve una nulidad procesal.

Su naturaleza es sustancial y su ausencia impide el pronunciamiento de fondo a través de una sentencia. En ese sentido «[…] la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento.

En ese orden de ideas, la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15). Actor: Olga Patricia Medina Naranjo. Demandado: Municipio de los Patios, EMPATIOS en liquidación, providencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto[ ]»13.

En virtud de la existencia de la legitimación en la causa, la persona, natural o jurídica vinculada al proceso puede formular o controvertir las pretensiones de la demanda. La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras14. La primera es de hecho que surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio.

Esta permite a los sujetos procesales actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. La segunda es material y hace alusión a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con estos. Sobre esta se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda15. 2.2.1.

Inepta demanda La excepción previa de «ineptitud de la demanda» se encuentra prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA. Su configuración ocurre en dos eventos: (i) porque la demanda carece de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del CPACA El examen en este evento comprende, además de los requisitos formales indicados en los artículo citados, también el fijado en el artículo 163 ibidem que prevé que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».

Ello, puesto que tal regulación debe aplicarse en concordancia con lo regulado en el numeral 2 del artículo 162 ejusdem que fijó como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad». (ii) indebida acumulación de pretensiones en la demanda, pata lo cual debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA.

Dentro de la primera causal referida se encuentra el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 162 del COCA según el cual en toda demanda debe indicarse «4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

Este requisito es el que determina los parámetros que el juez debe respetar en el estudio de legalidad del acto administrativo que se demanda y permite saber la acusación que se presenta contra él. Ciertamente, la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo impone a quien lo enjuicia la carga de señalar de forma clara, adecuada y suficiente los motivos por los que considera que vulnera el ordenamiento jurídico.

Este deber se justifica en la imposibilidad para el juez de 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08).

Actor: Óscar Arango Álvarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros. 15 Ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez examinar de modo general todo el ordenamiento jurídico para decidir sobre su legalidad. También representa una garantía del derecho de defensa, en la medida que al conocerlo que los demás sujetos procesales pueden ejercer sus derechos a oponerse o a coadyuvar las pretensiones de la demanda.

En la formulación del concepto de violación no se exige una determinada forma de exposición, pero lo que si se requiere es que esta «[…] cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda»16.

En todo caso, el juez debe procurar garantizar el acceso a la administración de justicia lo que lo obliga a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. En ese sentido, debe procurar por interpretar la demanda de forma que se pueda decidir de fondo. En consonancia con lo anterior, el requisito del artículo 162, numeral 4 del CPACA, debe tenerse por cumplido cuando en la demanda se exponen las normas violadas y el concepto de violación. La valoración de si esas razones son o no suficientes y adecuadas para decidir de fondo es un tema que el juez debe analizar en la sentencia17.

En ese orden «[…] serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación[…]»18.

A ello se agrega que la interpretación del requisito debe efectuarse conforme lo plasmado en la sentencia C-197 de 1999, en la que se advirtió que al juez le es dable pronunciarse más allá de lo planteado en el concepto de violación cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales con el acto acusado. Por consiguiente, en el evento en que en la demanda no se desarrolle en debida forma el concepto de violación, pero el juez encuentra la vulneración de derechos fundamentales está en la obligación de aplicar el respectivo precepto y garantizar la efectividad del derecho. 3.

Caso concreto 3.1. Excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva» por la Comisión Nacional del Servicio Civil 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, 14 de abril de 2016, Radicado 2012-00321-00. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17). Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: María de Jesús Cortés de Becerra. Bogotá, D.C. 26 de septiembre de 2019. «Bajo este entendido, en la etapa inicial de la demanda, esto es al momento de la admisión de la misma, lo que el juez debe examinar es que en el escrito introductor la parte demandante haya incluido el acápite correspondiente a las normas vulneradas y el concepto de violación, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, con ello se verificará el cumplimiento de esta carga que tiene la parte activa de la litis.

Ahora, otro asunto diferente, es que la argumentación planteada, sea suficiente y adecuada para acceder a la pretensión de nulidad, estudio que es propio de la sentencia y que debe ser abordado con los demás elementos de fondo del caso concreto por parte del juez, pero se reitera, es un asunto que debe ser analizado en el fallo y no en esta etapa procesal».

(Negrilla fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018- 00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez La entidad propuso la excepción con sustento en que la demanda se enfocó únicamente en la presunta ilegalidad de los Decretos 411.0.20.0673 de 2016 y 4112.010.20.0271 de 2018 que establecieron el manual de funciones de los empleados de la alcaldía del municipio de Santiago de Cali.

A su juicio, aunque se demandó también los actos administrativos que reglaron el concurso de méritos, lo cierto es que se pide su nulidad como consecuencia de la nulidad de los primeros referidos. Sobre el particular, el despacho advierte que la excepción propuesta no puede prosperar, habida cuenta de que la demanda sí incluyó como demandados actos administrativos que profirió la CNSC, los acuerdos CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC-20171000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC20171000003606 del 7 de septiembre de 2018.

Al ser así, es claro que existe entre su actuar y la pretensión de la demanda una relación directa que le otorga la calidad de parte pasiva en el proceso, por cuanto es la llamada a controvertir lo pedido y los argumentos del demandante. El hecho de que la demanda se hubiese presentado también contra los actos administrativos proferidos por el municipio de Santiago de Cali y que ante una eventual nulidad de estos pueda afectarse la validez de los que expidió, no implica que la CNSC no deba asistir al proceso en calidad de demandada, pues también los actos administrativos que emitió están enjuiciados.

Además, los expedidos por el ente territorial por tratarse del manual de funciones y competencia laborales afectan directamente los suyos, puesto que son los que tuvo en cuenta a la hora de regular las convocatorias en los acuerdos CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC-20171000001166 del 15 de junio de 2018. En consecuencia, no prospera la excepción. 3.2.

Excepción previa de «inepta demanda» formulada por el municipio de Santiago de Cali Al fundamentar la excepción indicó que la demanda carece del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el demandante en ningún acápite sustentó el concepto de la violación y se limitó a señalar de manera superficial que al expedir los manuales de funciones trasgredió el ordenamiento jurídico sin explicar la norma vulnerada.

El despacho negará la prosperidad de la excepción, por cuanto al revisar la demanda se pudo constatar que el demandante sí identificó las normas que considera vulneradas al expedirse los decretos 411.0.20.0673 de 2016 y 4112.010.20.0271 de 2018 y centró como argumento central que el manual de funciones que contiene es ilegal, pues se estableció sin la previa realización de los estudios técnicos que exigen los artículos 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.12.1 y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.

De igual manera, al referirse a la legalidad de los acuerdos CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC-20171000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC20171000003606 del 7 de septiembre de 2018 proferidos por la CNSC, manifestó que se sustentaron en los manuales de funciones ilegales previstos en los decretos antedichos y, además, que el segundo de ellos modificó la reglas del Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez concurso de méritos luego de que se diera apertura a la etapa de inscripciones con lo que se vulneró el Decreto 815 de 2018.

En virtud de lo anterior, el despacho concluye que el demandante sí cumplió el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto en la demanda sí incluyó el fundamento de derecho de las pretensiones, las normas violadas y explicó el concepto de su violación. En consecuencia, no prospera la excepción propuesta. 2.2.2.

Estudio de las demás excepciones propuestas El despacho precisa que las excepciones formulas por la CNSC denominadas «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo», «cumplimiento de un deber legal» y «buena fe y presunción de legalidad», así como las propuestas por el municipio de Santiago de Cali a las que tituló «inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio hoy categorizado como distrito especial de Santiago de Cali», «inexistencia de derecho del demandante» y «inexistencia en la violación de las normas» no constituyen excepciones previas, pues su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA y son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados.

En ese sentido deben ser estudiadas en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar no probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por la CNSC y de «inepta demanda» propuesta por el municipio de Santiago de Cali. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YSB Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez