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11001031500020250220800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan David Calderon Abanto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02208-00 Demandante: JUAN DAVID CALDERÓN ABANTO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Juan David Calderón Abanto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, así como a la defensa y contradicción. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante esta decisión se confirmó el auto del 24 de agosto de 2024, dictado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda al considerar que la acción se encontraba caducada y que el acto administrativo reprochado no era susceptible de control judicial.

Esto, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2024-00971-00/01. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al Derecho al debido proceso (artículo 29 C.P) Derecho de defensa y contradicción (derivado del artículo 229 C.P.); Derecho a la administración de justicia (artículo 229 C.P.); Derecho a la propiedad privada (artículo 58 C.P.); Principio de confianza legítima y buena fe (artículos 83 de 209 C.P.).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las autoridades judiciales Sección Primera Consejo de Estado, Subsección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar y decidir de fondo la acción judicial presentada.

TERCERO: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales constitucionales ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, realizar la devolución de la aeronave de matrícula argentina modelo 210- D, matrícula LV-INT, marca CESSNA, Serie 21058400, año de fabricación 1964, Tripulantes 1, Pasajeros S., con la liquidación y pagos correspondientes.

CUARTO: Ordenar que los amparos constitucionales sean cumplidos dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El actor sostiene que 16 de febrero del 2021, la aeronave con matrícula LV-INT marca CESSNA arribó al Aeropuerto Guaymaral debido a fallas técnicas que impedían su movilización. El 27 de mayo de 2021, funcionarios de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante el Acta No. 1182, realizaron la aprehensión del avión, con fundamentos en las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. 6.

Mediante la Resolución No. 000399 del 6 de octubre de 2021, la DIAN decomisó la aeronave debido a que se encontraba en el territorio aduanero nacional, sin estar amparada en una declaración de importación o cualquier otro documento que la soporte. El 28 de octubre de 2021, el actor interpuso recurso de reconsideración, mecanismo que fue tramitado por la División Jurídica de Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, autoridad que, a través de la Resolución No. 601-000821 del 4 de marzo de 2022, confirmó la decisión. 7.

El 17 de junio de 2022, el actor solicitó la declaratoria de los efectos del silencio administrativo positivo debido a que, en su sentir, no fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto. No obstante, mediante la Resolución No. 670-003854 del 25 de julio de 2022, la entidad negó su solicitud, decisión que fue confirmada el 5 de septiembre del mismo año en la Resolución No. 004641.

Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 24 de abril de 2023, el actor solicitó nuevamente la aplicación del silencio administrativo positivo, debido a la falta de decisión frente al recurso de reconsideración interpuesto.

La petición fue rechazada mediante Oficio No. 1-91- 259-502-2015 del 3 de mayo de 2023, debido a que ya se había resuelto previamente su solicitud. 9. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2023 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión proferida el 3 de mayo de 2023, y, en consecuencia, se ordenara: i) aplicación al silencio administrativo positivo, ii) la devolución de la aeronave y, iii) el pago de los perjuicios que le fueron causados. 10.

Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00971-00 y le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Esa autoridad judicial, por auto del 23 de agosto de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 11. Sostuvo que, pese a que en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de la decisión proferida el 3 de mayo de 2023 por la DIAN, lo cierto es que en los argumentos se reprochan los actos administrativos que ordenaron decomisar la aeronave, debido a que en las pretensiones fue solicitada su devolución. 12.

En ese sentido, rechazó la demanda porque: i) caducó la acción frente a la pretensión de nulidad de las Resoluciones No. 000399 de 2021 y 601-000821 de 2022 y, ii) el objeto de la demanda no es susceptible de control judicial, debido a que la actuación administrativa finalizó con la Resolución No. 601-000821 de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración. 13.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, la demanda tiene como finalidad declarar la nulidad del Oficio No. 1-91-259-502-2015 del 3 de mayo de 2023, por lo que la acción no se encuentra caducada. Sostuvo que esa decisión es susceptible control judicial, debido a que produjo efectos jurídicos al decidir no aplicar el silencio administrativo positivo en el trámite de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 000399 de 2021. 14.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 14 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que el Oficio No. 1-91- 259-502-2015 del 3 de mayo de 2023 no es susceptible de control judicial, puesto que no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, ya que en esa decisión la DIAN se limitó a informarle al actor que su solicitud ya había sido resuelta previamente de manera negativa. 1.4.

Sustento de la vulneración Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por aplicar de manera irrazonable los artículos 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019, en los que se determinó que la DIAN tiene 4 meses para resolver el recurso de reconsideración y, en caso de no pronunciarse dentro del término legal, opera el silencio administrativo positivo. 16.

En ese sentido, refirió que el Consejo de Estado desconoció que el término legal que tenía la entidad pronunciarse venció el 7 de julio de 2022, por lo que, al operar dicha figura debido a que la entidad no se pronunció dentro del plazo, tiene derecho a la devolución de la mercancía decomisada. 17. Por otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico debido a que no fueron valorados los siguientes sucesos: «i) la fecha exacta de notificación de la Resolución 821 (7 de marzo de 2022), ii) la fecha de presentación del recurso de reconsideración (28 de octubre de 2021), iii) la inactividad de la DIAN durante más de 4 meses, lo cual configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo y, iv) la existencia del acto presunto favorable a partir del vencimiento del término legal». 18.

Además, sostuvo que «el Oficio del 3 de mayo de 2023, lejos de ser una mera notificación de información, constituye un acto expreso de negación de un derecho previamente adquirido por el silencio positivo, lo que debía analizarse como un nuevo acto jurídico con efectos jurídicos autónomos». 19. Finalmente, señaló que fue desconocida la sentencia T-456 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que el silencio administrativo positivo genera un acto tácito con efectos jurídicos sustanciales, cuya negación da lugar a control judicial.

Asimismo, refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado en «sentencia del 2018» reconoció que estos actos administrativos pueden ser demandados. 1.5. Trámite de la tutela 20. Por medio del auto del 22 de abril de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Primera, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la DIAN.

Además, vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera 21. La magistrada ponente de la decisión solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que el escrito de tutela es una reiteración de Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos expuestos en el recurso apelación, pues el actor insiste en que el Oficio No. 1-91-259-502-2015 del 3 de mayo de 2023 es susceptible de control judicial. 22.

Por otra parte, refirió que, de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, debe negarse las pretensiones, dado que el auto del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual rechazó la demanda, tuvo como fundamento la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B 23.

El magistrado ponente de la decisión sostuvo que el rechazo de la demanda se efectuó en observancia del marco legal vigente y dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que le compete a la corporación a la que pertenece. 24. Señaló que el análisis efectuado por la subsección al momento de decidir sobre la admisión de la demanda no fue de fondo, es decir, no estudió la legalidad del acto administrativo, sino que se dirigió exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por la ley para ejercer válidamente el medio de control.

En ese orden, indicó que su decisión se basó en dos elementos: el cómputo del término de caducidad y la naturaleza del acto objeto de demanda. 25. Finalmente, consideró que no se configuraron ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 1.6.3.

DIAN 26. El apoderado judicial de la Subdirección de Representación Externa de la entidad sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el escrito de tutela carece de la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo. 27. Lo anterior, debido a que el requisito no se satisface con el simple hecho de señalar los derechos fundamentales que se consideraron vulnerados e indicar los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues en estos casos se requiere que la parte actora exponga con suficiencia porque la decisión lesiona sus garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 29. La Sala advierte que el demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como al Consejo de Estado, Sección Primera, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 24 de agosto y 14 de noviembre de 2024, respectivamente. 30.

No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2024-00971-00/01. 2.3. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

La Sala advierte que el señor Juan David Calderón Abanto está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 33. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Primera, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional. 2.4.

Problema jurídico 34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

¿El Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la defensa y contradicción con ocasión del auto proferido el 14 de noviembre de 2024? 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. 45.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 49.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Relevancia constitucional en el caso en concreto 50.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprochó el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. Mediante dicha providencia se confirmó la decisión del 24 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer, Subsección B, que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 51.

A juicio de la parte tutelante, la providencia impugnada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que la Sección Primera del Consejo de desconoció los artículos 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019. Esas normas establecen que la DIAN tiene 4 meses para resolver el recurso de reconsideración y, en caso de no pronunciarse dentro del término legal, opera el silencio administrativo positivo. 52.

Asimismo, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, por no valorar la inactividad de la entidad demandada durante más de 4 meses y por no tomar en consideración las sentencia T-456 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y la «sentencia del 2018» del Consejo de Estado, en las que se determinaron que el acto tácito puede ser demandado. 53.

Reiteró que el Oficio No. 1-91-259-502-2015 del 3 de mayo de 2023 es susceptible control judicial debido a que produjo efectos jurídicos al decidir no aplicar el silencio administrativo positivo. 54. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y provocar una tercera instancia. Lo anterior, en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela sobre un presunto defecto sustantivo y fáctico son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en el recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

Esto, debido a que, tanto en el recurso formulado como en el escrito de tutela, insistió en que Oficio No. 1-91-259-502-2015 del 3 de mayo de 2023 es susceptible de control judicial y que se configuró el silencio administrativo positivo. Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Por otra parte, se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que el oficio demandado no es susceptible de control judicial, debido a que no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica. En ese sentido, le explicó con suficiencia al actor que en ese documento la DIAN se limitó a informarle al actor que su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo ya había sido resuelta previamente de manera negativa.

Por lo anterior, confirmó el rechazo de la demanda. 57. De lo anterior, se observa que sus reproches frente a un presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente no cuentan con la carga argumentativa requerida para que sean estudiados de fondo. Esto, debido a que el actor: i) no señaló las razones por las cuales las normas consideradas como desconocidas eran aplicables a su caso ni cómo fueron desconocidas, ii) no indicó los motivos por los cuales, a su juicio, no fueron valoradas las fechas señaladas y, iii) no explicó porque las sentencias resultaban aplicables a su caso y solo se limitó a citar un extracto de aquellas, respectivamente. 58.

En consecuencia, la Sala advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 59. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 60. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Juan David Calderón Abanto Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02208-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx