Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Demandante: NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Tutela contra acto administrativo – improcedencia - subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia el trámite constitucional incoado por la señora Natalia María Pinilla Zuleta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda La señora Natalia María Pinilla Zuleta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad».
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones adoptadas por la demandada en las resoluciones EJR23-131 de junio 22 de 2023 y EJR23-309 de agosto 31 de 2023 que negaron su pretensión de ser exonerada de cursar el IX concurso de méritos que se adelantará en el marco de la convocatoria 27 para proveer funcionarios de la Rama Judicial o subsidiariamente se homologara el curso concurso que aprobó en la convocatoria 22.
Por tanto, solicitó: [S]e tutelen las prerrogativas superiores cuyo amparo invoco y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las Resoluciones EJR23-131 de 22 de junio de 2023 y EJR23-309 de 31 de agosto de 2023 y, en su lugar, se convalide la exoneración o, en su defecto, la homologación del IX Curso de Formación Judicial, tomando para ello la calificación integral de servicios efectuada por mi superior o el puntaje obtenido en el curso de formación judicial que superé con anterioridad, mismo que me permitió obtener, en propiedad, el cargo de Juez Laboral del Circuito.
Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La accionante es juez laboral del circuito en carrera, nombrada en propiedad mediante Resolución No. 189 del 23 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme el artículo 142 – parágrafo- de la Ley 270 de 1996, se le han concedido varias licencias para desempeñar el empleo de profesional especializado grado 33 en un despacho de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1 El Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso «adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de la Rama Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprenden las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación» La demandante participó en la convocatoria 27, adelantada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo referido, para el cargo de magistrado de Tribunal- Sala Laboral.
Manifestó que solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ser exonerada de cursar el IX Concurso de Méritos, alegando que se tuviese en cuenta la calificación integral de servicios como factor sustituto. La accionada mediante Resolución EJR23-131 del 22 de junio de 2023 negó la anterior petición, decisión que, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la accionante, fue confirmada por la Resolución EJR-23-309 del 31 de agosto de 2023. 1.3.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 18 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se dispuso su notificación a la parte accionada y se le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Así mismo se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de eventuales interesados. 1.4.
Intervención La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentó escrito en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela del asunto, por 1 Resolución 664 de 2018: De noviembre 19 de 2018 a noviembre 12 de 2020; Resolución 375 de 2020: De noviembre 18 de 2020 a 15 de noviembre de 2022; Resolución 866 de 2022, a partir del 25 de noviembre de dicha anualidad.
Acto administrativo modificado por la Resolución 049 de febrero de 2023, que precisó que el tiempo restante de la licencia, contado a partir del 14 de febrero de 2023, la licencia se otorga para desempeñar el cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en provisionalidad. Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuanto la señora Pinilla Zuleta cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para cuestionar los actos administrativos proferidos en el presente caso.
Advirtió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que los fundamentos de las pretensiones pueden ser llevadas al juez de lo contencioso administrativo. Así mismo indicó que, el caso no tiene relevancia constitucional. Relató que con fundamento en la potestad reglamentaria, constitucional y legal que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura, se expidió el Acuerdo PCSJA18- 11077, que reglamentó la convocatoria No. 27, así como el Acuerdo Pedagógico PCSA19-11400, regulador del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Indicó que el artículo 3 de este último Acuerdo, determinó cuáles son los sujetos evaluables, esto es, los empleados y funcionarios judiciales vinculados al servicio por el sistema de carrera, sin que dicha norma extendiera sus efectos a aquellos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de profesional especializado grado 33.
Expresó que el sistema de evaluación es aplicable a servidores judiciales en las siguientes condiciones: i) Que estén vinculados en propiedad por el sistema de carrera judicial, en cuyo caso se evalúan de manera periódica ii) Que estén desempeñando otro cargo, en situación administrativa distinta a la propiedad, siempre que el cargo pertenezca al régimen de carrera. iii) Que estando vinculados en carrera judicial estén desempeñando un cargo de descongestión, caso en que serán evaluados en dicho cargo.
A juicio de la accionada, estas situaciones evidencian que la calificación de servicios aportada por la tutelante no podrá ser tenida en cuenta para el reconocimiento del beneficio de exoneración del IX concurso de formación judicial, pues corresponde a la evaluación del desempeño de un empleo de libre nombramiento y remoción distinto a la propiedad.
En lo que atañe a la homologación, consignó el contenido de la norma, para concluir que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a ella. Refirió que si aquella pretende atacar la legalidad de este acto puede acudir el medio de control pertinente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Pinilla Zuleta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se supera el requisito adjetivo de subsidiariedad respecto de los actos administrativos que negaron las pretensiones de la demandante relacionadas con la exoneración u homologación del IX concurso de formación judicial inicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quebrantó los derechos al debido proceso e igualdad, reclamados por la señora Natalia María Pinilla Zuleta? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) panorama general de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y iii) el caso en concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores3, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23- 33-000-2016-00293-01 Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.
Caso concreto En el presente asunto, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión de las Resoluciones EJR23-131 de junio 22 de 2023, que negó su petición de exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial y EJR23-309 del 31 de agosto siguiente que no repuso la decisión adoptada.
De la revisión del trámite constitucional se observa que la parte actora el 5 de mayo de 2023, solicitó a la demandada tomar su calificación integral de servicios del año 2022, como factor sustitutivo de evaluación del IX Curso de Formación Judicial que se adelantaría en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de funcionarios, en aras de ser exonerada de participar en el referido curso.
De manera subsidiaria, pidió se le homologara el mencionado curso, con la calificación obtenida en el curso de formación que adelantó en la convocatoria 22, que hoy la ubica como juez laboral del circuito en carrera judicial. 4 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por medio de la Resolución EJR23-131 del 22 de junio de 2023, resolvió de manera adversa la petición, respecto de la exoneración, al encontrar que la situación fáctica de la señora Pinilla Zuleta no se adecuaba a la regulación aplicable, como quiera que no aportó la última calificación de servicios en firme del cargo del cual era funcionaria judicial.
De la homologación, por cuanto la norma prevé que el aspirante no haya ocupado un cargo de funcionario en carrera, caso que no era el de la hoy tutelante. Frente a dicha determinación, la interesada interpuso recurso de reposición, resuelto por Resolución EJR23-309 de agosto 31 de 2023, que confirmó la recurrida por cuanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, para la no repetición del curso de formación judicial, entre otras exigencias, se debe tener calificación integral de servicios.
En dicho contexto, de acuerdo con lo certificado por el Consejo Seccional de la Judicatura, la hoy accionante no contaba con calificación integral de servicios en firme. Aunado a ello, estableció que aquella era funcionaria judicial en carrera, lo que impedía de plano reconocerle la homologación. Insistió en que solo los empleados y funcionarios judiciales vinculados al servicio por carrera judicial son los evaluados, sin que las normas que gobiernan este régimen especial, en lo que atañe a la calificación, se extienda a los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo señaló la Unidad de Carrera Judicial al resolver una consulta en el año 2023.
En tal sentido, se destaca que contra la decisión adoptada por la entidad accionada5, la actora tiene a su alcance el medio de control previsto en la Ley 1437 de 20116, en este caso, nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, actuación judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2417 ejusdem. 5 Resoluciones EJR23-131 de junio 22 de 2023, y EJR23-309 del 31 de agosto siguiente 6 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, se desconoce si ha iniciado la acción correspondiente.
En efecto, la señora Pinilla Zuleta ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Análisis del perjuicio irremediable alegado por el actor: Así, en jurisprudencia reiterada8 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos.
El alto tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. No obstante lo anterior, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por la parte actora, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave sus derechos, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. 2.6.
Conclusión Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión de la administración es pasible de ser controvertida en sede judicial y no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante que considera vulnerados por los actos administrativos que negaron la exoneración del IX curso de formación judicial o la homologación del ya cursado en la convocatoria 22, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción instaurada por la señora Natalia María Pinilla Zuleta, conforme lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T- 5769057;
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Exp: T-7.132.435 Demandante: Natalia María Pinilla Zuleta Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”