Micelio
11001031500020240563600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-10-18

Radicación interna: 9095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diogenes Moises Yuseff Contrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-05636-00 Demandante: Diógenes Moisés Yuseff Contrera Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela Salvamento de voto 1.

Con el habitual respeto hacia las decisiones de la Sala, no acompaño la sentencia emitida en el proceso de referencia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. Comienzo por reafirmar que las controversias que involucran el acceso a la administración de justicia de las víctimas del desplazamiento forzado, contrario al criterio mayoritario, revisten de una genuina importancia a la luz de la Carta Política, por permiten que una persona en una situación de vulnerabilidad grave obtenga la reparación del daño antijurídico ocasionado por un delito de lesa humanidad imputable por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De ahí que la aplicación de la figura procesal de la caducidad de la acción de reparación directa en procesos en los que se ventilan violaciones a los derechos humanos, deba garantizarse celosamente el derecho fundamental previsto en el artículo 229 Superior, lo que justifica la intervención del juez constitucional en estos casos. 3.

En cuanto al fondo del asunto, es oportuno destacar que en el proceso ordinario se determinó que el 17 de julio de 2007, el accionante fue víctima del delito de desplazamiento forzado lo que lo obligó a trasladarse desde el corregimiento de Tomarrazón – Riohacha al Municipio de Soledad (Atlántico) y que fue inscrito en el registro único de víctimas en agosto de 2007.

En el año 2016 agotó el trámite de conciliación ante la Procuraduría y en mayo de 2017 presentó la demanda de reparación directa. 4. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en sentencia del 22 de septiembre de 2023, declaró la caducidad del medio de control al considerar que no se aportaron pruebas suficientes que indicaran que el daño fue continuado, pues solo se demostró que el actor fue registrado como víctima en 2007, sin evidencia de que el daño permaneciera en el tiempo hasta 2016.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal el 19 de junio de 2024, argumentando que la jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2020 sobre caducidad era aplicable al caso, sumado a que no hubo obstáculos para que el actor presentara la demanda, aunque viviera en un lugar distinto al del desplazamiento. 5. De acuerdo con lo anterior, estimo que se configura un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente vinculante en el análisis de la caducidad.

Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales debieron valorar la situación de vulnerabilidad y las barreras de acceso de la parte actora de acuerdo al precedente constitucional vigente (sentencias SU-167 de 20231 y SU-241 de 20242), otorgándole la oportunidad de adecuar su argumentación respecto a las nuevas reglas jurisprudenciales de acceso a la administración de justicia. Además, en la SU-429 de 20243 la Corte Constitucional indicó que en las discusiones relativas al desplazamiento forzado el daño es continuado, por lo que el término de caducidad debe iniciarse a contar, como mínimo, desde la fecha en que fue proferida la sentencia SU-254 de 20134, siempre que haya cesado la situación de desplazamiento. 6.

En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora (folio 313 del cuaderno No. 1 original) insistió en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la situación de desplazamiento de su defendido no había cesado; de ahí que, en mi criterio, era indispensable que el traslado que prescribe la sentencia SU-167 de 2023, en los términos de la SU-241 de 2024, es decir, indagando por las barreras de acceso y las condiciones de vulnerabilidad.

En el proceso, las autoridades judiciales omitieron escuchar a la parte actora para brindar las explicaciones sobre el particular, lo que se traduce en un defecto procedimental (no correr el traslado) y desconocimiento de precedente (no tener en cuenta lo indicado en la SU-253 de 2013). 7. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 En dicha sentencia, la Corte Constitucional concluyó que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible.

Adicionalmente, según la Corte Constitucional, las autoridades judiciales deben readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. 2 En este pronunciamiento, la Corte Constitucional encontró estructurado el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial no tomó en consideración lo dispuesto en la Sentencia SU-167 de 2023, que reiteró, entre otras, las consideraciones expuestas en la Sentencia T-044 de 2022, en el sentido de que el juez debe permitirle a la parte demandante adecuar su argumentación respecto a las reglas de caducidad fijadas por el Consejo de Estado, en particular, no les dio la oportunidad a los actores para explicar si habían enfrentado barreras de acceso a la administración de justicia o si se encontraban en imposibilidad material de ejercer la acción de reparación directa. 3 Proferida dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos con ocasión de dos acciones presentadas por víctimas del desplazamiento forzado en contra de decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se declaró que las acciones promovidas en grupo para lograr la reparación habían caducado.

La Corte señaló que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar a partir del momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que causó el daño, y en cualquier caso, los jueces deberán considerar y valorar estas circunstancias, con base en las barreras de acceso a la administración de justicia que eventualmente imposibilitaron conocer sobre la acción u omisión en la fecha en la que sucedió o promover la demanda antes del momento en el que se hizo. 4 “DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.”