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11001031500020250085900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1328 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Miryam Ruby Garzon Moya·Demandado: Providencia Del 23 De Junio De 2011, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.

AUTO QUE INADMITE – el escrito no contiene la causal invocada y no se acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Miryam Ruby Garzón Moya contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927- 021.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 12 de enero de 2005, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 125 de 25 de febrero de 19992, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a Miryam Ruby Garzón Moya, con un monto correspondiente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio3.

El 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró la nulidad de la resolución acusada; y ii) ordenó a la Universidad reconocer, liquidar y cancelar la mesada pensional de la señora Garzón Moya, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 19854, que establece que el monto reconocido debe ser del 75% del salario base de cotización5. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 17 de febrero de 2025, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Por medio de la cual el director de gestión y recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a la señora Miryam Ruby Garzón Moya. 3 Índice núm. 1 en Samai, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 Índice núm. 54 en Samai, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01.

Radicado: 11001031500020250085900 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya 2 El 16 de marzo de 2010 ambas partes apelaron la decisión. El 23 de junio de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que se desconoció el régimen legal aplicable, dado que la demandante no había cumplido los requisitos para consolidar su derecho pensional bajo el régimen previsto en el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas6.

El 10 de septiembre de 2012, Miryam Ruby Garzón Moya presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, para que se le aplicaran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación7, dentro del radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00528-008. El 23 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación a Miryam Ruby Garzón Moya y determinó que para calcular el salario promedio se debían incluir unos factores salariales que no habían sido advertidos (asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica y sueldo de vacaciones)9. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 17 de febrero de 2025, Miryam Ruby Garzón Moya presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Invocó como causal la “sobreviniente de caducidad” del artículo 8610 de la Ley 2381 de 202411.

Indicó que la Universidad tenía 5 años desde el momento en el que le reconoció el derecho de pensión para acudir a la administración judicial, es decir, desde el 25 de febrero de 1999 y hasta el 25 de febrero de 2004. Sin embargo, el 12 de enero de 2005, encontrándose vencido dicho término, presentó la acción que culminó con la sentencia recurrida.

Solicitó que se declarara la caducidad de la acción de lesividad que presentó la Universidad y, en consecuencia, que se invalidara la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011 y la decisión del 23 de abril de 2014. En su lugar, solicitó dictar sentencia de reemplazo en la que se “deje incólume su derecho pensional que le fue inicialmente reconocido por la 6 Índices núms. 56 y 57 en Samai, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado núm. 25000232500020060750901 (0112-09). 8 Índice núm. 1 en Samai, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso con radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00528-00. 9 Índice núm. 3 en Samai, Documento “ED_Demanda(.pdf) NroActua 3” del expediente digital.

Págs. 57 a 61. 10 “Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito […] Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. 11 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001031500020250085900 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya 3 Resolución 125 del 25 de febrero de 1999”, y ordenar el reintegro de los valores descontados en virtud del cumplimiento de la providencia objeto de revisión. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.

Competencia De conformidad con los artículos 10712 y 24913 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 29.114 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer este Recurso Extraordinario de Revisión. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.315 y 25316 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2.

Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 12 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 13 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 14 Acuerdo 80 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 15 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 16 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001031500020250085900 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya 4 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Ahora bien, la recurrente afirmó la presentación oportuna del recurso, por hallarse dentro del término de 5 años establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 del 202417.

Al respecto, se advierte que mediante Auto No. 841 de 202518 la Corte Constitucional ordenó “SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” 17 "Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". 18 La Corte Constitucional, por unanimidad de los integrantes de su Sala Plena, ordenó devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024.

Radicado: 11001031500020250085900 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya 5 Así las cosas, es decir, al encontrarse suspendida la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, el Despacho decidirá sobre la oportunidad del recurso instaurado con fundamento en el artículo 251 del CPACA. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito extraordinario de revisión debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento al recurso, (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, (v) las pruebas documentales en su posesión y la solicitud de las que se pretendan hacer valer y (vi) el poder conferido para la presentación del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prevé que “la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados […] so pena de su inadmisión. […] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”19. 3. Caso concreto Frente a los requisitos formales y de procedencia del recurso, se advierte que el escrito inicial: i) Designó las partes y sus representantes: Miryam Ruby Garzón Moya, recurrente representada por el abogado Francisco Molano Rojas abogado, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la cual interpuso la acción de lesividad. ii) Señaló con precisión el nombre y domicilio de la recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya, domiciliada y residente en la calle 1 sur núm. 7-28 de la ciudad de Bogotá D.C. iii) Expuso los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso, como lo son la aplicación de Ley 2381 de 16 de julio de 2024, donde considera que gracias a esta se generó un hecho sobreviniente que afecta la decisión recurrida. iv) Adjuntó las pruebas documentales en su posesión, como lo son la copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad núm. 25000-23-25-000-2004-08927-02.

Además, allegó copia de las resoluciones núms. 125 de 1999, 120 de 2012 y 382 de 2014, del acta de audiencia de alegaciones y decisión de 23 de abril de 2014 y del texto de la Ley 2381 de 2024. 19 La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022, y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.

Radicado: 11001031500020250085900 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya 6 v) Anexó el poder conferido20 para la presentación del recurso. vi) Sin embargo, en cuanto a la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta, se observa que la recurrente no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA, ni expuso argumento alguno dirigido a sustentarlas.

Por el contrario, dicha demanda se limitó a indicar que la expedición de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 constituye un hecho sobreviniente que impacta la decisión recurrida y peticiona su modificación. Adicionalmente, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, tal como lo exige la mencionada norma.

Así las cosas, la parte recurrente no cumplió el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 252 del CPACA que exige “la indicación precisa y razonada de la causal invocada” del artículo 250 ibidem, ni los fundamentos que la sustentan y, además, omitió acreditar el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, es forzoso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión. En síntesis, de conformidad con el artículo 25321 del CPACA, la ponente inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión y le otorgará a la parte interesada el término de cinco (5) días para que proceda a subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo.

Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, como antes se dijo, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el término para interponer la revisión extraordinaria depende de la causal de revisión que se invoque.

Sin embargo, como la actora no explicitó cuál de las causales del artículo 250 ibidem sirve de sustento al presente recurso, en el caso concreto no es posible establecer el término de oportunidad o determinar si el recurso extraordinario fue presentado en tiempo. En consecuencia, el Despacho realizará dicho análisis una vez se subsane la omisión advertida. 20 Índice núm. 3 en Samai, Documento “ED_Demanda(.pdf) NroActua 3” del expediente digital.

Págs. 1 y 2. 21 CPACA “Artículo 253. Trámite. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001031500020250085900 (1328) Demandante: Miryam Ruby Garzón Moya 7 4. Reconocimiento de personería El 18 de febrero de 2025, el abogado Francisco Molano Rojas allegó el poder que le confirió Miryam Ruby Garzón Moya, para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia22.

Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso23, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 3 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Miryam Ruby Garzón Moya contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los requisitos que se indicaron en este auto.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Francisco Molano Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 19.221.819 y portador de la tarjeta profesional 86.040, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 3 de SAMAI.

CUARTO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2 22 Índice núm. 3 en Samai, Documento “ED_Demanda(.pdf) NroActua 3” del expediente digital. Págs. 1 y 2. 23 Artículo 73 y siguientes.