1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: María del Rosario Cabrales Lozano Temas: Conservación de los beneficios del régimen de transición. Retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ley 797 de 2003. REVOCA Y ACCEDE PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1. °) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES Colpensiones instauró demanda contra la señora María del Rosario Cabrales Lozano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución GNR044948 de 19 de marzo de 2013, que reconoció una pensión de vejez a la demandada con base en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a devolver todas las sumas de dinero pagadas de más con ocasión de la pensión reconocida, así como los respectivos intereses y ajustes monetarios.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 2 Que la señora María del Rosario Cabrales Lozano nació el 19 de diciembre de 1957. Que Colpensiones mediante Resolución GNR044948 del 19 de marzo de 2013, le reconoció pensión de vejez con sustento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en un porcentaje del 90%.
Que el 25 de abril de 2014 Colpensiones le solicitó a la pensionada autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento pensional por estar incurso en la causal 1 del artículo 93 del CPACA. El fundamento de esa solicitud consistió en que la demandada no conservó el régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios y/o 750 semanas cotizadas.
Concluye además que la prestación debió ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 7 de noviembre de 2017 y notificada a la pensionada, oponiéndose a las pretensiones indicando que en diciembre de 2012 cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 1600 semanas cotizadas a pensión, por lo que sí cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Que, si bien se trasladó de régimen pensional de ahorro individual, retornó al de prima media dentro del periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 y, que según la Circular Interna 08 de 2014 de Colpensiones, conservaba el régimen de transición. Propuso las excepciones de caducidad, buena fe, compensación, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas» y la genérica o innominada.
El 15 de julio de 2020 se dispuso adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corriendo traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones considerando que, si bien la pensionada se trasladó al RAIS y luego retornó al ISS desde el 1° de enero de 2004, tal traslado se efectuó dentro del periodo de gracia que concedió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Que solamente las personas que eran beneficiarias del régimen de transición y se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podían conservar el beneficio de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trasladándose al Régimen de Prima Media con Prestación Definida siempre y cuando al 1.° de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicio.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 3 Que de la lectura de la Circular 08 de 30 de abril de «2004» se advierte que Colpensiones concedió una prerrogativa a quienes se devolvieron en el periodo de gracia de la Ley 797 consistente en no exigirles los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100. Que en consideración a que a la demandada se le aceptó su traslado de conformidad con la Circular 08, «no puede en esta oportunidad COLPENSIONES desconocer su propio acto y demandar en lesividad a la ciudadana, que confió en el dicho de la administración».
RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones apeló la sentencia reiterando que la demandada se trasladó de régimen, por lo que, al no haber acreditado 15 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, perdió el régimen de transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 1.° de marzo de 2022 se admitió el recurso, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución GNR 044948 de 19 de marzo de 2013, por medio del cual se reconoció a la demandada el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pues no cumple con el presupuesto de acreditar 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1.994, que le permitiera conservar el régimen de transición luego de retornar del RAIS al RPM.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida1. Frente a la anterior restricción prevista por el legislador, la Corte Constitucional en 1 El inciso en cuestión prevé exactamente: «Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.» Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 4 sentencia C789 de 2002 declaró su inexequibilidad condicionada2, bajo el supuesto de que deben protegerse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen elegido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, lo que no ocurre con quienes únicamente acreditaban el requisito de edad para estar cobijados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.
Esa misma Corporación, en sentencia SU130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicho fallo lo siguiente: «Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.
Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.» (Negrita de la Sala) Sobre el particular, esta Sección ha tenido la posibilidad de pronunciarse acogiendo la sentencia de constitucionalidad C789 de 2002, en los siguientes términos: «De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición.»3 En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos. 2 En el ordinal segundo de la sentencia de constitucionalidad se indicó expresamente: «Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» 3 Así se expuso en sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por esta subsección en el proceso con radicación 20001233900020150035801 (4244-2017) de Libia del Carmen Ripoll Ripoll contra la UGPP y otro. Ver además las sentencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868-2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso con radicación 250002342000201503434 01, del 22 de julio de 2021 en el proceso 68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 5 Resolución del caso concreto La decisión del Tribunal se sustentó en que, si bien quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdieron el régimen de transición, aquellos que retornaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida lo recuperan siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuviesen 15 años o más de cotizaciones efectivas, pero como en el presente caso a la demandada «se le aceptó su traslado de conformidad a la Circular 08 de 30 de abril de 2004», Colpensiones no podía desconocer su propio acto.
Sobre la teoría del acto propio, la jurisprudencia ha considerado que es una expresión del principio de buena fe, por el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno4. Así pues, la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL15966- 2016, afirmó que: “(…) conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe -artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20175 se pronunció en los siguientes términos: «Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Fernando Castillo Cadena, SL 4537-2019, radicación 73936. 5 Fallo proferido en el proceso con radicación 25000233700020130041701 (21440) de Seguros Colpatria S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 6 […] su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. […] Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. […] Así, la teoría del acto propio requiere de tres requisitos para ser aplicado: i) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.
Esa primera conducta debe ser jurídicamente relevante y eficaz porque es el comportamiento que se tiene dentro de una relación jurídica que afecta unos intereses vitales y que suscita la confianza del destinatario de la conducta. Asimismo, debe haber una conducta posterior que sea contraria a la anterior. ii) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción entre la conducta anterior y la posterior, atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas.
Esta nueva conducta, que en otro contexto resultaría lícita, en ese caso es inadmisible por ser contraria a la primera conducta. iii) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.» La Sala advierte en el presente caso que, si bien la sustentación jurídica del fallo puede ser acertada, existe un error de hecho que impide la aplicación de la teoría del acto propio, y es que ni el retorno de la señora Cabrales Lozano al régimen de prima media (2004), ni el reconocimiento pensional efectuado (2013) se podían sustentar en la Circular citada porque esta no fue emitida en el año 2004 como erradamente lo indicó el juez de primera instancia, sino en el 2014, incumpliendo con el primer requisito expuesto por la jurisprudencia, toda vez que el contenido de la Circular no puede considerarse como una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.
En consecuencia, la premisa que tuvo por cierta el Tribunal respecto a que la aceptación del traslado obedeció a lo dispuesto en la Circular 08, y que conllevó a la conclusión de que Colpensiones no podía desconocer su propio acto, no resulta acertada puesto que dicha circular no existía para la fecha en que se aceptó el traslado de la señora María del Rosario Cabrales Lozano al Instituto de Seguros Sociales como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Por otra parte, la pensionada considera tener derecho a la pensión en la forma que fue reconocida (con aplicación del régimen de transición), señalando que conforme a la Circular 08 de 30 de abril de 2014 conservó ese beneficio al haberse trasladado al Régimen de Prima Media dentro del periodo de gracia concedido por la Ley 797 de Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 7 2003.
Sobre el particular, la circular en comento dispuso lo siguiente: «1.3 CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CASO DE TRASLADO AL RAIS – EXIGENCIA DE CALCULO DE RENTABILIDAD. De acuerdo al precedente judicial de las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C- 1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013, la Ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la superintendencia Financiera de Colombia, el cálculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas: […] 3.
Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.» De una lectura literal y parcial de la regla transcrita (3) se podría concluir, como hizo la demandada, que los afiliados que se trasladaron en ese periodo «no requieren […] el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»; sin embargo, esa interpretación desconoce la consideración general que se sustenta en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que precisamente ha sostenido de manera pacífica que el régimen de transición solo lo conservarían quienes se cambiaron de régimen pero tenían 15 años de cotizaciones efectivas al 1.° de abril de 1994.
Para la Sala, el contenido de la regla debe ir en armonía con el supuesto jurídico que la precede, y que en el caso concreto corresponde a la Ley 797 de 2003 y sus dos decretos reglamentarios, los cuales han sido objeto de análisis constitucional, advirtiendo la Corte que el régimen de transición de quienes se trasladaron al RAIS solo lo recuperan quienes se afilien al Régimen de Prima Media y tengan 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 según lo dispuso en su sentencia C789 de 2002, regla que también fue recogida en sentencia de unificación SU130 de 2013.
Esta posición jurisprudencial, además, ha sido aplicada de forma reiterada por esta Corporación, como da cuenta la sentencia del 5 de agosto de 2021, entre otras6. Como consecuencia de todo lo anterior, y atendiendo a que la demandada únicamente acreditó un total de 4062 días cotizados hasta el 1.° de abril de 1994, lo que equivale aproximadamente a 580 semanas u 11 años de servicio7, resulta evidente que no 6 Esta posición también ha sido defendida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL16356-2016 del 21 de septiembre de 2016 y SL1000-2023 del 9 de mayo de 2023. 7 Así se advierte del Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador expedido por Colpensiones, documento aportado por la demandada al contestar la demanda visible a folios 55 a 58 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 8 recuperó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado. Frente a la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de la pensión indebidamente reconocida, la Sala negará la petición en aplicación del principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, así como lo dispuesto en el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según el cual no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe.
Lo anterior porque la entidad demandante no demostró que la particular beneficiada con la pensión hubiese actuado de mala fe en el reconocimiento de su prestación. Finalmente, atendiendo a que la demandada es una mujer de 67 años de edad, quien ha venido recibiendo su pensión de vejez desde el año 2013, según se advierte del acto administrativo demandado, y toda vez que este debe ser declarado nulo porque no podía recuperar el beneficio del régimen de transición, pero del cual se advierte que en todo caso cumpliría los requisitos para pensionarse en los términos de la Ley 797 de 20038, la Sala considera necesario ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, para no vulnerar sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, proceda a reconocer la prestación conforme a derecho.
Sobre el particular, es pertinente acudir a lo expuesto por esta Subsección en providencia del 27 de septiembre de 2018, que en un asunto similar expuso: «En este punto es necesario indicar que, si bien es cierto, la entidad demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó sus propios actos al demostrarse que el reconocimiento pensional no era procedente dado los medios ilegales por los cuales se había reconocido, es preciso señalar que no se vulnera el debido proceso de la entidad de previsión social, al aplicar el principio iura novit curia, pues como se explicó en precedencia la función del juez es la efectividad de los derechos y, en esa medida, se debe buscar la protección de los derechos de la demandada de llegar a encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos en virtud de la Ley 100 de1993, que le permitiría percibir una pensión para así garantizar sus derechos fundamentales y no tener que obligarla a acudir nuevamente a la jurisdicción con todo lo que ello implica, para así acceder a dicha prestación, más aún cuando la persona beneficiaria de la pensión tiene protección constitucional reforzada en atención a su edad y su estado en situación de discapacidad.»9 En consecuencia, para esta Sala, ordenar a la entidad demandante reconocer la pensión que en derecho corresponde no vulnera su derecho al debido proceso porque el juez tiene como función garantizar la efectividad de los derechos de las partes y, al 8 Así se indica en el acto demandado, Resolución GNR044948 del 19 de marzo de 2013, estimando para el 1.° de abril de 2013 como fecha de efectividad de la prestación, en cuantía equivalente a $1.149.375, advirtiéndose por la Sala que tiene 1.619 semanas cotizadas y que cumplió 57 años de edad el 19 de diciembre de 2014. 9 Proferida en proceso con radicación 25000234200020120099401 (3694-14).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 9 aplicar el principio de «iura novit curia» según el cual el juez conoce el derecho, este debe buscar la protección de los derechos de la parte demandada, máxime si se trata de una persona de la tercera edad, que posiblemente ya no tenga la capacidad de trabajar para obtener su sustento, o de tenerla vea restringido su acceso al mercado laboral por sus condiciones y que no puede quedar desprotegida mientras inicia todo un nuevo procedimiento ante la administración para que le reconozca el derecho, con los trámites y tiempos que ello conlleva.
Por lo anterior, se ordenará a Colpensiones, por razones de equidad y justicia, que proceda a reconocer la pensión de vejez que en derecho corresponda a la señora María del Rosario Cabrales Lozano. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa que la parte vencida obró en defensa de sus intereses jurídicos y no se demostró que hubiese obrado con manifiesta carencia de fundamento legal. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la señora María del Rosario Cabrales Radicación: 25000-23-42-000-2017-04650-01 (0464-2022) 10 Lozano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución GNR044948 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión a la señora María del Rosario Cabrales Lozano en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. Ordenar, por razones de equidad y justicia, a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a reconocer la pensión de vejez que en derecho corresponda a la señora María del Rosario Cabrales Lozano. Quinto. Sin condena en costas de segunda instancia. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS