CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) Actor: María Aleyda Quebrada de Isaza y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Pedro y otros Referencia: Reparación directa Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.1.
Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo del 4 de junio de 2024, en el que se confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda; sin embargo, debo salvar parcialmente mi voto, para señalar que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cafesalud EPS. 1.2.
Según la sentencia del 4 de junio de 2024, en la demanda no se expusieron argumentos fácticos ni jurídicos que sustentaran por qué el daño sería atribuible a Cafesalud EPS. Solo se mencionó que la víctima se encontraba afiliada a dicha entidad y que la responsabilidad era solidaria, sin imputar ninguna irregularidad, retardo o incumplimiento de sus funciones como aseguradora de salud.
En ese sentido, se indicó que las imputaciones de la demanda no estuvieron dirigidas a cuestionar ninguna actuación de la EPS, ya que todo el debate fáctico y jurídico se centró en la atención médica asistencial dispensada en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, motivo suficiente para considerar acreditada la ausencia del presupuesto procesal relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.
La jurisprudencia de esta Corporación en relación con la atribución de responsabilidad de las entidades que integran el sistema de salud colombiano, ha precisado lo siguiente1: En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a ésta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica.
Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 24985.
Posición reiterada por esta Subsección en la sentencia del 3 de julio de 2020, expediente: 57854, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) 2 con el sujeto prestador jurídico”2, lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados.
Esta tesis guarda consonancia con la de la Corte Suprema de Justicia3, según la cual “luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil” 4.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía (…)”.
Como parte de las funciones de las EPS, el artículo 178 de la misma ley dispuso que éstas deben, entre otras cosas, “[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) y [e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud”.
Por su parte, el artículo 179 ibídem establece que “(…) para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (…)”. 1.4. No comparto el criterio de la Sala de declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva de Cafesalud EPS por el hecho de que en la demanda no se estructurara una imputación directa en su contra.
Tal como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, las EPS son responsables de la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud, independientemente de si estos son prestados directamente por ellas o a través de contratos con otras instituciones y profesionales de salud. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC13925-2016, sentencia de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC13925-2016, sentencia de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Expediente: 66001-23-33-000-2018-00210-01 (66.634) 3 En efecto, de conformidad con los artículos antes relacionados, las EPS tienen la responsabilidad de organizar y garantizar la prestación del plan de salud obligatorio a sus afiliados, lo que incluye la contratación de servicios con instituciones prestadoras de salud y profesionales, y el control de la atención integral y de calidad.
Por tanto, la falta de una imputación directa en la demanda no exime a Cafesalud EPS de su responsabilidad administrativa y patrimonial en la prestación del servicio médico. En este caso específico, al margen de la decisión final, es claro que, aunque el debate se centró en la atención médica dispensada en la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, la EPS se encontraba legitimada materialmente, ya que los servicios médicos fueron prestados bajo su mandato y supervisión, de ahí que no comparta la decisión consistente en declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado