1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) 11001-03-15-000-2021-02526-01 11001-03-15-000-2021-06089-01 Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, a través de apoderado judicial, Eleonora Serna Rey, a nombre propio, y la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo, Rodrigo Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes las acciones de tutela Número 11001-03-15-000- 2021-02526-01, 11001-03-15-000-2021-06089-01 acumuladas al proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-02447-01, al considerar que no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes buscan prolongar la discusión sobre aspectos de orden legal ya discutidos debidamente ante el juez de lo contencioso administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1.1. En concreto, señaló que encontró probado que la autoridad judicial demandada abordó la totalidad de los aspectos relevantes del caso, sustentado en las normas y la jurisprudencia aplicable, atendiendo, además, a las pruebas debidamente aportadas al proceso 1.2.- Al lado de lo anterior estimó que los accionantes plantean una discusión de aspectos legales que en realidad obedecen a una inconformidad sobre el análisis del caso y de las normas aplicables, a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, 1.3.
La anterior sentencia definió las diversas demandas de tutela que los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, a través de apoderado judicial, Eleonora Serna Rey, a nombre propio y la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., interpusieron contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, en relación los principios de confianza legítima, contradicción, legalidad, independencia judicial, buena fe, congruencia y a la “protección judicial”, al proferir sentencia del 1 de junio de 2020 en la que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2012, dentro del proceso de controversias contractuales No. 25000-23-26-000-2005-02144-03, que promovió Serna Melo y Cía. S. en.
C contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR1 en la que cuestionó los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el contrato suscrito para elaborar el proyecto arquitectónico definitivo de la Segunda Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción. 2. La impugnación 2.1.- En desacuerdo con la decisión antes referida, la señora Eleonora Serna presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. 2.2.- Por su parte, el apoderado de los señores María Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, promovieron idéntica impugnación al estimar que la acción de tutela presentada sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, precisando, además, que el objeto de la acción de tutela no es el reconocimiento de los derechos económicos que se discuten dentro del proceso contencioso administrativo, sino que se permita acceder a los herederos del señor Serna Vallejo 1 Las partes celebraron un contrato para elaborar el proyecto arquitectónico definitivo de la Segunda Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción. Luego de que fuera declarada su caducidad, el contrato fue liquidado en sede administrativa y también judicial.
Anuladas las anteriores decisiones, la entidad procedió a liquidar el contrato una vez más, mediante actos administrativos que fueron demandados en esta instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 a la administración de justicia para poder discutir el contenido de los actos administrativos expedidos por CASUR, mediante los cuales se liquidó el contrato 007 de 1980. 2.3.- El representante de la Sociedad Serna Melo y Cía. S en C., igualmente presentó impugnación, para lo cual indicó que los tres procesos de tutela no debieron ser acumulados al tener intereses contradictorios sobre la misma controversia.
Además, resaltó que, al inhibirse el Consejo de Estado en sentencia 1 de junio de 2020 de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda contencioso administrativa, contradijo lo dispuesto por la misma autoridad judicial en sentencia del 21 de abril de 2004, a través de la cual, “ … se dio completa claridad al hecho de haber liquidado CASUR un contrato en forma unilateral, al tomar cantidades diferentes a las presentadas por el arquitecto Medardo Serna, y que en la providencia mencionada, claramente, se establecieron las pautas reales sobre las cuales se debía hacer la liquidación del contrato de honorarias, relacionados con la ejecución de la obra de la segunda torre del hotel Hilton”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 3. Competencia 3.1.- La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19912. 4. Análisis del caso concreto 4.1.- Corresponde a la sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, al considerar que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.2.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber3: 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 4.3.- Revisados los escritos de tutela, la Sala advierte que, en relación con los procesos de tutela No. 2021-02447-00 y 2021-02526-00, los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional fueron previamente alegados ante el juez natural de la causa en lo referente a la falta de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Melo Serna y la existencia o no de un contrato de cesión entre aquella y el señor Serna Vallejo, siendo evidente que, la intención de los accionantes es reabrir el debate jurídico dado al respecto para obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones. 4.4.- Para empezar, en la acción de tutela impetrada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo se alegan varios defectos en los que presuntamente incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber: i) desconocimiento del precedente, alegando haber ignorado una serie de sentencias del Consejo de Estado en las que se ha señalado cuándo se entiende surtida la cesión de un derecho litigioso en debida forma, ii) defecto sustantivo por violación al principio de cosa juzgada, al desconocer lo dispuesto sobre la legitimación de la sucesión en lo referente a los cobros y acreencias derivadas del contrato 007 de 1980, proferidas por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la propia Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia adicional del 15 de noviembre de 1999, iii) defecto orgánico, al considerar que la jurisdicción ordinaria es la llamada a determinar si los dineros derivados de las acreencias adeudadas al señor Serna Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Vallejo deben o no ingresar a la masa sucesoral, mas no la contencioso- administrativa, iv) defecto fáctico al haberse dado por acreditado que CASUR aceptó la supuesta cesión entre la sociedad y el causante, ignorando el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales presentado el 3 de marzo de 2006 ante el juez de primera instancia y los argumentos esgrimidos por dicha entidad en la contestación a la demanda sobre el particular, y v) haberse adoptado decisión con falta de motivación, reiterándose lo dicho en los defectos anteriores. 4.5.- Así las cosas, conviene mencionar que, en la intervención ad excludendum de los señores Héctor, Ricardo, Julián Serna Naranjo y María Eugenia Serna de González, con respecto a la falta de legitimación por activa de la Sociedad se menciona el contenido de las sentencias judiciales adoptadas por la justicia ordinaria en las que se reconoció a los sucesores del causante como legitimados en la causa en lo referente al contrato 007 de 1980, resaltándose que la sociedad mencionada no participó haciendo valer sus derechos en dichas ocasiones, así como tampoco se probó que realmente hubiera habido cesión de derechos litigiosos; así se constata en el tenor literal del texto, cuyo contenido pasa a transcribirse a continuación: << (…) 9.
Mediante comunicación suscrita por MEDARDO SERNA VALLEJO, dirigida a la Dirección General de la Caja, de fecha 2 de enero de 1991, procedió a ceder créditos que se le adeudaban con ocasión de la realización o ejecución del contrato 007(87 y adicionales, sin embargo, al no contarse con autorización por parte de la entidad contratista para ceder el contrato, se debe entender que simplemente nos encontrábamos frente a un acto de diputación para el pago. 10.
En atención al escrito dirigido por el señor SERNA, CASUR mediante Resolución número 3569 del 16 de agosto de 1991, ordenó cancelar la suma ordenada por el laudo arbitral… con cheque No. 7595887 del Banco Popular, girado documento a la orden de MEDARDO SERNA VALLEJO y/o SOCIEDAD SERNA MELO Y CÍA S en C., quien ostentaba la calidad de diputado para el pago. 11.
El citado título valor fue retirado y cobrado directamente por el señor MEDARDO SERNA VALLEJO, revocándose así expresamente la mencionada diputación para el pago. (…) 19. Mediante Resolución 0013 de 12 de enero de 2005, expedida por CASUR…artículo segundo… ordenó colocar a disposición del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C., los dineros referidos en el numeral primero de la misma, e informó sobre la cesión y endoso de derechos a favor de la Sociedad SERNA MELO y CÍA S en C. (…) 22.
La sociedad SERNA MELO y CÍA S en C, tramitó un incidente ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C., que tenía como objeto levantar las medidas cautelares para que se le entregaran los dineros que CASUR había depositado allí. Con fecha 10 de octubre de 2005 el Juzgado denegó el incidente presentado. 23. La anterior decisión fue apelada… ante el Tribunal de Bogotá, quien, mediante providencia del 23 de noviembre de 2005, mantuvo la decisión del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. 24.
Que mediante incidente presentado ante el mismo Juzgado Diez y nueve de Familia, la sociedad… solicitó que se le tuviera como beneficiario de la sucesión del señor MEDARDO SERNA, sobre la base que se había producido la cesión de derechos del Contrato 007/80 suscrito con la CASUR. El Juzgado declaró que en realidad no se había producido una cesión sino una simplemente diputación para el pago de obligaciones pendientes del Causante.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 27. La sociedad SERNA MELO y CIA S en C, en razón de que no tiene acreditada la calidad de heredera, ni es cesionaria del contrato 007 de 1980, ya que como quedó demostrado, el contratista, hoy causante… revocó la autorización de la cesión y endoso de las cuentas al cobrar directamente el cheque detallado en el numeral 6 supra, dejando sin efectos la decisión anteriormente tomada a este respecto.
IV. PRETENSIONES 1. Declarar que es ineficaz y no tiene efecto alguno la cesión de créditos del Contrato 007/80… 2. Declarar que en virtud del ejercicio de la acción ad excludendum, emprendida por los legítimos herederos del señor MEDARDO SERNA… cualquier derecho de carácter patrimonial que se derive de la sentencia pertenece de manera exclusiva a la SUCESION del señor MEDARDO SERNA… y no a la Sociedad SERNA MELO y CIA S EN C. (…) V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM (…) El día 5 de diciembre de 1994 falleció… el contratista, y como consecuencia de ello sus herederos iniciaron ante la jurisdicción de familia, más específicamente ante el Juzgado 19 de familia de Bogotá, el respectivo proceso de sucesión, en el que actualmente… no figura con calidad de heredero la Sociedad Serna Melo y Cía S en C, así como tampoco figuran ninguno de sus socios o interesados en su patrimonio o capital.
(…) Como quedó sentado en líneas anteriores, ni la sociedad demandante, ni ninguno de sus integrantes han sido reconocidos por la jurisdicción competente como legítimos herederos del de cujus. Así las cosas, no es necesario desgastarse en elaboraciones jurídicas tendientes a demostrar lo obvio, pues será la sana lógica la encargada de establecer que la Sociedad mercantil está en completa imposibilidad jurídica de concurrir al presente proceso con pretensiones de beneficiarse de los efectos jurídicos y económicos que a futuro produzca la presente acción. (…) La cesión alegada por la sociedad es de fecha el 2 de enero de 1991, esto es, casi 4 años después de la declaratoria de caducidad, lo que implica que el mencionado acto no tenía la virtualidad de producir ningún efecto jurídico de naturaleza contractual.
Adicionalmente, la entidad contratante CASUR nunca autorizó la cesión, pues no existe acto administrativo alguno en ese sentido. Esto significa que la Sociedad no ostenta la calidad de sustituta del contrato 007 de 1980… lo que realmente ocurrió… fue la constitución de una “diputación para el pago” en desarrollo de los artículos 1634, 1638 y 1639 de la legislación civil.
(…) Adicionalmente, y con ocasión de un incidente propuesto por la Sociedad dentro del proceso de sucesión que actualmente cursa en el Juzgado 19 de familia, en el que pretendió que se le entregaran las sumas de dinero que procedían del contrato 007, ya se ha pronunciado la jurisdicción, en el sentido de reconocer que en realidad no existió ninguna cesión o endoso de derechos herenciales, sino simplemente una diputación para el pago…>>4. 4.6.- Ahora bien, en lo referente a la acción de tutela impetrada por la señora Eleonora Serna Rey, se reitera que, se acusa a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado de desconocer la falta de concurrencia de la Sociedad Serna Melo al proceso 10875 para hacer valer sus derechos y estar inactiva por más de 10 años para ahora sí, en el proceso de controversias contractual, darle validez a la presunta cesión de derechos suscrita con el señor Serna Vallejo, en detrimento además de lo dispuesto por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y el Tribunal 4 Expediente digital, folios 6 a 12 del Cuaderno No. 7 del expediente con radicado No. 25000232600020050214400 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Superior del Distrito Judicial de Cartagena en asuntos concernientes al contrato 007 de 1980, en los que se reconoció la legitimación en activa de la sucesión en lo atinente a las acreencias que de él puedan derivarse.
A su turno, alegó desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1963 y 1965 del Código Civil, y 52, 53 y 60 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse advertido la autoridad judicial demandada que para que opere la cesión de derechos litigiosos hay ciertos requisitos legales cuyo cumplimiento no se acreditó por la sociedad demandante. 4.7.- Pues bien, revisada la intervención ad excludendum de la demandante, se advierte una vez más por esta Sala que dichos reparos fueron esgrimidos en dicha oportunidad procesal en los siguientes términos: <<(…) 14.
En el proceso de sucesión por auto de 26 de agosto de 1999 se negó el reconocimiento de los señores SERNA MELO como herederos del causante conociendo la actuación surtida en ese proceso, es decir el embargo vigente sobre los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo en los procesos contenciosos. 15. Los procesos contenciosos administrativos siguieron su curso… sin intervención de la sociedad SERNA MELO y CIA S En C, incluso, alguno de ellos interrumpido por el fallecimiento, con llamamiento a los que se creían con derecho a intervenir, con ausencia de la referida sociedad.
Los procesos culminaron con sentencias en el año 2003 y 2004, una década posterior a la muerte del contratista, declarando la nulidad de los actos de caducidad y liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, respectivamente. (…) 19. La sociedad Serna Melo para el año 2005, reclamó un solo documento durante el debate en la vía gubernativa ante la Caja presentado en el año 1991, (13 años después de la fecha del documento sin comparecencia) aduciendo en él y para ella, la cesión de derechos litigiosos efectuada por el arquitecto Medardo Serna Vallejo; los herederos respecto a dicho documento indicaron que en él se indicó la cesión de una cuenta más no la cesión de un derecho litigioso, es decir, que a la sociedad según lo escrito fue diputada para el cobro de una cuenta, la cuenta por concepto de honorarios según el Laudo de 1990.
(…) 21. La sociedad Serna Melo y Cía S. en C., conocedores del embargo de los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo por el Juzgado 19 de Familia, desde el año 1997, reclamó en el año 2005 ante ese despacho ser la cesionaria de derechos litigiosos y mediante providencia de 16 de febrero de 2005, el Juzgado negó la petición impetrada, providencia que no fue recurrida. 22.
El 14 de abril de 2005, la sociedad elevó nuevamente petición ante el Juzgado de familia sobre el mismo hecho, promoviendo un incidente de desembargo, aportando para el efecto la presentación de la persona jurídica. Lo solicitado por la sociedad fue definido en el Tribunal Superior de Bogotá en recurso de alzada, mediante providencia que confirmó la providencia del Juzgado negando su pedimento.
(…) IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señalado está que los artículos 52, 53, 60 del Código de Procedimiento Civil, indican la intervención de terceros y sucesión procesal y regula la oportunidad para la intervención la cual termina ya sea con la sentencia de primera o segunda instancia, esto fue lo que ocurrió en el proceso contencioso administrativo No. 10875, donde se debatían los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo, y finalizado con una sentencia que cobro ejecutoria en el año 2004, donde la sociedad ahora reclamante, nunca ejercitó su pretendido derecho por más de 10 años, Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 y que ahora pretende obtener aduciendo que la “cesión de derechos” fue aceptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuando solo se observa un documento fechado de 5 de agosto de 1991 oficio No. 3809 en el cual la Dirección de la Caja deja constancia de que efectivamente fue notificada de la cesión de las cuentas a la sociedad Serna Melo y Cía. S en C. Empero, con respecto al documento de noviembre de 1994, no existe ni pronunciamiento ni aceptación por parte de la Caja, conforme a lo normado en los artículos 1963, 1965 del Código Civil; aduce la sociedad que los herederos nunca se opusieron a la referida cesión, cuando lo único cierto es que se repite desde el año 1997 ya estaban embargados los derechos litigiosos del arquitecto, y NUNCA se conoció el referido documento, ni siquiera la Caja los conocía como tales, ni indicó esto en los procesos contenciosos, ni se conocieron durante el debate de la vía gubernativa de los actos enjuiciados, y ahora reclama ser la cesionaria de los derechos trayendo ese documento como hecho nuevo en su demanda, impetrando la nulidad contrariando el artículo 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo, sobre un presunto derecho enervado por el fenómeno de la prescripción de conformidad con los artículos 2513, 2518, 2535 del Código Civil, aceptada la demanda sin comunicar a los herederos que tienen derecho a conocer, conforme lo normado en los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo y regulado en nuestra Carta Magna en el artículo 29, al plasmar el debido proceso.
(…) Por último, CON RESPECTO AL ASPECTO DE LA CESIÓN Y ENDOSO mencionado en el acto enjuiciado 0013 de enero de 2005, solo se refiere al documento de agosto de 1991, e indica en la parte considerativa textualmente: “Que el Arquitecto… mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Caja, de fecha 2 de enero de 1991, cedió y endosó los derechos que pudieran corresponderle en relación con las sumas de dinero que se le adeuden con ocasión de la elaboración de planos y diseños para la Segunda torre del hotel Hilton que operó en el inmueble de propiedad de la Caja, a la Sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C.” En el numeral segundo de la parte resolutiva indica que colocará a disposición del Juzgado 19 de familia los dineros referidos en numeral que precede “… informando sobre la cesión y endoso de derechos a favor de la Sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C. y a numeral tercero ordena notificar la resolución “… a los cesionarios de derechos” Observado el documento de 2 de enero de 1991 dice: “…MEDARDO SERNA VALLEJO, por medio de la presente comunicación notifico a la entidad por usted representada… que ceso y endoso las sumas totales a mi favor y a salgo de la Caja, a la sociedad SERNA MELO & CIA. S EN C. valores estos que recibiré personalmente en su representación…” Los términos del documento mencionan cesión y endoso de sumas a favor de Medardo Serna y a salgo de la Caja a enero 2 de 1991… en el documento no dice cesión de derechos que pudiera corresponderle, ni cesión de derechos que le correspondiesen en diferentes acciones, no dice cesión de derechos litigiosos, no se refiere a futuros.
(…) Por lo precedente los términos del documento no mencionan cesión de derechos litigiosos y se entendió por parte de la Caja la cesión de las cuentas (Laudo 1990) que es diferente a cesión de derechos litigiosos, artículos 1963 y 1965, sin omitir que la nulidad del laudo de 1990 dejó sin efectos la actuación posterior, es decir el documento de agosto de 1991 conforme el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al documento del año 1994, este no fue debatido en la vía Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 gubernativa, no se menciona en los documentos enjuiciados.
La Caja no lo menciona en ninguno de sus actos, ni documentos, NO LO ACEPTA en ningún acto, no fue reclamado ni mencionado por la Sociedad en el recurso de reposición del acto que hoy se demanda, tampoco en el acto que decide la impugnación, es decir no fue objeto de debate en la vía gubernativa, es un hecho nuevo redactado en la demanda de la Sociedad, empero ahora traído como el que legitima su intervención, en contravía de los artículos 51 y 135 del Código Contencioso Administrativo, y sin aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (C.E. Sección Cuarta.
Sentencia de junio 20/86)>>5 (Se resalta). 4.8.- También, se señala que en la demanda ad excludendum presentada por Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo se reiteró, que: i) la supuesta cesión de derechos suscrita por el causante quedó sin efectos cuando el cheque girado a favor del accionante fue cobrado por él mismo, pues realmente entre la sociedad Serna Melo y aquel, se había celebrado una “diputación para cobrar”, en adición a que, ii) “se carece de un acto o documento creíble, en el que conste que el arquitecto en vida, como acreedor de una suma de dinero contra CASUR… hubiera dispuesto de él.. en algún otro sentido”, iii) que, en los procesos contenciosos administrativos generados contra CASUR, “como es el de la radicación 10875 dicha sociedad mercantil no se presentó a discutir el derecho, pues esto siempre los representó la Sucesión del arquitecto6”, iv) el Juzgado 19 de Familia de Bogotá rechazó legitimación de la Sociedad en lo referente al contrato 007 de 1980.
Con todo, ahondó en lo siguiente: <<RAZONES FÁCTICAS Y JURIDICAS Sea lo primero referirnos a las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales estimamos que la sociedad demandante no está legitimada para hacerlo… 1.- Sea en consonancia con ello… afirmar que la mentada sociedad mercantil no figura como reconocida su vocación hereditaria en el aludido proceso mortuorio del Sr. MEDARDO SERNA… ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá… 3.- De estas sendas afirmaciones, apoyadas en los documentos emitidos por el Juzgado del conocimiento, aportados a este proceso, emerge que no está demostrada la calidad con la cual pretenden demandar a CASUR i para ser actores de esta causa y menos como representantes reconocidos de la sucesión de MEDARDO SERNA VALLEJO, pues éste no es un debate de nulidad de actos administrativos generales… 5.- Empero, debemos decir que el contrato 007 de 1980, suscrito entre CASUR y quien en vida se llamó MEDARDO SERNA… NO FUE CEDIDO, por dos razones: la primera, porque desde el 21 de abril de 1987 se había declarado caducado y así dejó de tener existencia desde esa fecha y se pretende decir que se “cedió y-o endosó” desde el 2 de enero de 1991; y, la segunda, porque CASUR no había dado su autorización, durante la vigencia contractual, para ceder el contrato antes de la declaración de su caducidad, lo cual debe acreditarse con actos administrativos que hubieran autorizado esa cesión (…)>>7. 5 Expediente digital, folios 2 a 13 del Cuaderno No. 5 del expediente con radicado No. 25000232600020050214400 6 Expediente digital, folio 6 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 25000232600020050214400 7 Expediente digital, folio 6 a 10 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 25000232600020050214400 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 4.9.- Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 1 junio de 2020, en los numerales 13 a 218, al exponer los principales argumentos de las intervenciones ad excludendum, en cada una de ellas hizo referencia a la falta de legitimación por activa de la sociedad demandante.
Por ende, al analizar el caso concreto, en el numeral 2.1.1. Titularidad de los derechos de crédito derivados del contrato, la autoridad judicial demandada precisó que, con la finalidad de determinar si al momento del fallecimiento del señor Serna Vallejo la sociedad Serna Melo era titular de los derechos de créditos derivados del contrato suscrito con CASUR, tendría en cuenta las siguientes directrices dadas por el Código Civil en relación con la cesión de crédito y la cesión de derechos litigiosos. 4.10.- Sobre la primera de ellas, aseveró que se establecen dos tipos de relaciones, entre cedente y cesionario y entre este último y el deudo, por lo que para que este tipo de cesión sea eficaz era requerida la entrega del título si constaba por escrito o su otorgamiento por parte del cedente, su notificación o aceptación por el cesionario.
A continuación, estudió los artículos 1960 y 1965 del Código Civil en los siguientes términos: “Para que la cesión produzca efecto frente al deudor y frente a terceros, se requiere que sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste [Artículo 1960 del Código Civil], mediante la exhibición del título, en el que se haya anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario, bajo la firma del cedente.
La ley no exige como requisito de eficacia de la cesión de un crédito que se indique si ésta se hace a título oneroso o gratuito. Le asigna, sin embargo, distintos niveles de responsabilidad al cedente, según una u otra modalidad de cesión [artículo 1965 del Código Civil]”9. 4.11.- Con respecto a la cesión de un derecho litigioso, aseguró que este tipo de cesión está desprovista de toda solemnidad10, tal como se puede colegir de las normas que la regulan, e indicó que, en esta, el adquiriente a cualquier título del derecho litigioso “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”11. 4.12.- Acorde con lo anterior, empezó a analizar la cesión de derechos en el caso concreto, empezando por señalar que, mediante documento del 2 de enero de 1991, radicado en CASUR el 4 de enero de 1991, el señor Medardo Serna, notificó a la entidad la cesión de derechos que hizo a favor de la sociedad Serna Melo, citando para el efecto el contenido de dicho documento.
Enseguida, expuso que mediante comunicación del 15 de agosto de 1991, el causante comunicó a CASUR que otorgaba poder a un abogado, en los siguientes términos: “… manifiesto que confiero poder al Doctor DAGOBERTO CARRY RIVAS, para que en mi nombre y 8 Expediente digital, folios 5 a 10 de la sentencia de 1 de junio de 2020. 9 Expediente digital, folio 19 de la sentencia de 1 de junio de 2020. 10 Cita original: (CSJ Cas.
Civil. Sent. Mar. 14/2001, Exp. 5647. M.P. José Fernando Ramírez Gómez) 11 Expediente digital, folio 19 de la sentencia de 1 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 representación demanda de esa entidad el pago de las sumas que me adeuda por todo concepto y para que reciba los pagos respectivos que deberán girarse a nombre de SERNA MELO & CÍA S EN C, a cuyo favor cedo y endoso todos los valores que deba pagar la caja”12. 4.13.- A continuación, refirió que mediante documento del 29 de noviembre de 1994, el señor Serna Vallejo, ratificó a CASUR la decisión de derechos a la sociedad demandante, en los siguientes términos: “Por medio de la presente, me permito ratificar ante ustedes el endoso por mi efectuado desde el pasado 2 de enero de 1991, por medio del cual transfiero la totalidad de los derechos litigiosos que a mi favor se generen por motivo de las reclamaciones correspondientes en varios procesos judiciales con motivo de los planos y diseños elaborados para ustedes… a favor de la sociedad SERNA MELO & CÍA. S EN C con nit…”13. 4.14.- Así, acorde con lo dispuesto en los documentos antes transcritos, coligió que, sin duda alguna se estaba en presencia de una cesión válida de derechos litigiosos efectuado por Medardo Serna desde el 2 de enero de 1991 a favor de la sociedad Serna Melo y Cía., y fue en virtud de ésta que la sociedad presentó la demanda que dio origen al proceso discutido debidamente. 4.15.- En concordancia con lo anterior arguyó que, al haberse dado una cesión válida “a la cual no se opuso CASUR” acorde a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, era necesario modificar lo dicho por el juez de primera instancia sobre la presunta falta de legitimación por activa de la sociedad y el reconocimiento de esta para los sucesores del señor Serna Vallejo.
Al respecto, afirmó que no pasaba desapercibido que el a quo “arribó a una conclusión diferente, al considerar que la jurisdicción ordinaria había definido, mediante Sentencia e incidente de desembargo, que los honorarios que se reconocieran a MSV entrarían a la masa sucesoral del contratista y no al patrimonio de la sociedad actora”14, sin embargo, adujo no compartir dicha conclusión del juez de primera instancia, puesto que, la sentencia del Tribunal de Cartagena, “en realidad, reconoció la existencia y eficacia de la cesión que realizara MSV a favor de la sociedad Serna Melo.
Cosa distinta es que al realizar el análisis de procedencia del enriquecimiento indebido que se invocó como fundamento de la acción de restitución que instaurara CASUR, dedujo que la operación había enriquecido a la masa sucesoral, por lo que ordenó a los herederos restituir las sumas que CASUR pagó en cumplimiento del Laudo Arbitral”.
Al respecto, citó lo dispuesto en dicha providencia, de la siguiente manera: <<Ahora entra la Sala a determinar si los demandados se enriquecieron sin justa causa y si efectivamente se dieron los requisitos configurativos del enriquecimiento. 12 Expediente digital, folio 20 de la sentencia de 1 de junio de 2020. 13 Ídem. 14 Expediente digital, folio 21 de la sentencia de 1 de junio de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 Respecto del primer requisito: Un enriquecimiento: (…) aun cuando quedó acreditado dentro de la actuación que el señor MEDARDO SERNA VALLEJO cedió y endosó a la SOCIEDAD SER A MELO & CÍA S en C la cuenta que a su favor tenía LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, no se acredita dentro del proceso que la mencionada sociedad y no el señor SERNA VALLEJO se haya enriquecido, dado que nada dice que la referida cesión se haya hecho a título gratuito, de tal forma que quien recibió y uso el dinero de la cuenta de CASUR fue MEDARDO SERNA y consecuencialmente la sucesión de éste>>15. 4.16.- Así, aclaró que consideraba que la cesión a la que hizo referencia el Tribunal de Cartagena era la típica cesión de crédito de las sumas que CASUR debía pagar al causante en cumplimiento de un laudo arbitral, tal como se podía colegir de los siguientes documentos: i) Oficio No. 3809 de 5 de agosto de 1991, mediante el cual CASUR informa al occiso que efectivamente fue notificada la cesión de las cuentas a favor de la firma Serna Melo y Cía, ii) cuenta de cobro de 15 de agosto de 1991, mediante la cual, el señor Serna Vallejo, teniendo como testigo a la señora Eleonora Serna Rey, manifestó a CASUR que le debía dinero en virtud de la sentencia de 15 de noviembre de 1991, y como destinatario del pago refirió expresamente que era la sociedad Serna Melo y Cía, iii) Resolución No. 3569 de 1991 expedida por CASUR, en la que se ordenó pagar al occiso la suma de $399.669.815, mencionando expresamente en sus consideraciones que el señor Serna Vallejo, en oficio del 2 de enero de 1991, cedió y endosó las cuentas pendientes a favor de la sociedad Serna Melo y Cía, iv) orden de pago No. 4-661 de 16 de agosto de 1991 y cheque número 7595887, en las que CASUR procedió a la cancelación de la anterior cuenta de cobro, “pago que recibido por MSV, según consta en la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento16”, y v) comunicación del Banco Popular del 7 de julio de 2000, en la que se informó que el cheque No. 759887 fue pagado en cuenta de CONAVI al señor Serna Melo. 4.17.- A continuación, la autoridad accionada puso de presente que tampoco compartía el razonamiento contradictorio efectuado por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, “al establecer requisitos que no están contemplados en la ley para la cesión de créditos, ni para la cesión de derechos litigiosos”, y así, determinó que era evidente que el juez de primera instancia construyó su entendimiento de la posición de la jurisdicción civil acerca de la titularidad de las sumas pagadas por CASUR a partir de una interpretación errada de la sentencia de 27 de abril de 2007 de la Sala de Familia del Tribunal de Distrito de Cartagena, “y con base en los fundamentos que dejó expresados el Juzgado 19 de Familia de Cartagena al resolver un incidente de desembargo, que la Sala no puede compartir”17. 4.18.- Acto seguido, pasó a fijar los alcances de la sentencia del 21 de abril de 2004 dictada dentro del proceso con radicado No. 10875, poniendo de presente que en dicha ocasión se solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 2712. 3474 15 Expediente digital, folio 22 de la sentencia de 1 de junio de 2020. 16 Expediente digital, folio 23 de la sentencia de 1 de junio de 2020. 17 Expediente digital, folio 24 de la sentencia de 1 de junio de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 y 4262 de 1989, con fundamento en que: i) en el contrato 007 de 1980 se pactó que las controversias surgidas se someterían a tribunal de arbitramento, incluidas las referentes a la liquidación, ii) al liquidar el contrato se desconoció lo dispuesto en el Decreto 3154 de 1980, iii) el contrato debió liquidarse con base en el “presupuesto detallado definido o actualizado”, y iv) el costo de la obra tenido en cuenta por CASUR para liquidar los honorarios era inferior al que debió utilizarse. 4.19.- Así, destacó que el punto principal de discusión era el reconocimiento de los honorarios del señor Serna Vallejo con base en el costo real y definitivo de la obra terminada, a partir de la aplicación del citado Decreto 3154 de 1980.
Con todo, la Sala determinó que la liquidación del contrato no tuvo en cuenta el valor que correspondía para efectos de calcular los honorarios del señor Serna Vallejo, toda vez que CASUR liquidó el contrato con base en el costo real de la obra para la fecha en que fue declarada la caducidad del contrato, cuando debió tener en cuenta ese costo, pero a su terminación, por ende, declaró su nulidad. 4.20.- Seguidamente, afirmó que lo impugnado por la sociedad demandante eran las resoluciones en las cuales la demandada liquidó nuevamente el contrato 007 de 1980 de forma unilateral, en las que, se reconocieron saldos a favor para uno y otro extremo contractual.
De esta forma, expuso que el acto de liquidación unilateral de un contrato puede ser impugnado por vicios de forma o de fondo, por lo que, si lo que se pretendía de la jurisdicción era declarar que el contrato fue mal liquidado, debía “acreditarse que el demandante no adeuda lo que allí se establece y que por el contrario es la entidad la que le debe al contratista, o que lo debido es una suma superior a la señalada”, para lo cual la parte actora debía: i) solicitar la anulación del acto indicando cuales son las razones de fondo en que fundamenta dicha petición, y ii) formular una pretensión, indicando cuál debe ser el resultado de la liquidación, lo que implicaría solicitar, o bien que se declare que no se adeuda la suma de dinero que se establece en el acto o que quien debe realmente es la entidad demandada, acorde con lo dispuesto en el artículo 75 del CPC, hoy 82 del CGP. 4.21.- Seguidamente, señaló que la parte demandante en la demanda adujo que CASUR desobedeció las pautas de liquidación del contrato dictadas por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2004, por lo que solicitó a título de restablecimiento del derecho que se efectuara en esta instancia “la liquidación… ajustada a las normas vigentes y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 2004”18. 4.22.- A raíz de la petición transcrita, aseveró que era notoria la falta de idoneidad de la demanda, pues contiene pretensiones similares a las que debería incluir un incidente de liquidación de una condena en abstracto, cuando es claro que esa no es la hipótesis en el presente asunto, por lo que no podía solicitarse al juez que 18 Expediente digital, folio 26 de la sentencia de 1 junio de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 liquide sumas de dinero y consecuentemente ordene su pago conforme a una sentencia judicial que no contiene tal clase de condena.
Sumado a que, pareciera adolecer la demanda de una pretensión puntual de restablecimiento del derecho, pues si la sociedad demandante consideraba que las dos resoluciones demandadas eran nulas, “¿cuál era la liquidación que solicitaba adoptar a título de “restablecimiento del derecho?”, aspecto que no se indicó de forma alguna en la demanda.
A continuación, expuso los siguientes argumentos que justifican la inhibición de pronunciamiento de fondo en el caso concreto: <<En las dos primeras pretensiones se pide la “nulidad y restablecimiento del derecho” de las dos resoluciones, petición que no resulta clara porque el demandante puede pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia de ella el restablecimiento de sus derechos, indicando la forma como tal restablecimiento debe hacerse; pero no puede pedir “la nulidad y el restablecimiento de un acto administrativo”, porque esa solicitud carece de sentido. 92.
En la tercera pretensión el demandante pide el pago de la liquidación de los honorarios profesionales, sin indicar en ninguna parte cuál es la suma que concretaría su pretensión, ni modo determinarla. Solicita el pago de intereses moratorios por el incumplimiento en realizar una liquidación adecuada, ajustada a las cláusulas del contrato y a la sentencia, sin haber solicitado declarar tal incumplimiento y sin que sea claro si se refiere a la tardía adopción de la liquidación… o a su defectuosa realización… 93.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, en la resolución No. 13 de 2005 se estableció un saldo a favor del contratista, y en la que resolvió el recurso de reposición contra la misma (2096 de 2005), por el contrario, se estableció un saldo en su contra. 94. Eso indica, de entrada, que las razones dirigidas a pedir la nulidad de cada una de las resoluciones deben ser distintas, lo que impone una carga argumentativa que desarrollo cada hipótesis de inconformidad.
Si en la primera liquidación se reconoció un salgo a favor del contratista, no se sabe porqué se solicita su anulación total: si lo que se controvierte es toda la decisión (la entidad le debe al contratista) o si la disconformidad solo atañe a la cuantía de lo adeudado, por lo que se busca el reconocimiento de una suma adicional. 95.
Y obviamente, las razones de impugnación frente a la segunda habían de ser totalmente distintas. Sin embargo, el argumento central del ataque de ambas es que se habrían desconocido las pautas definitivas de cómo se debía liquidar el contrato 7 de 1980, según habrían sido fijadas en la sentencia proferida dentro del expediente 10875. 96.
Respecto de la Resolución 2096, se expresó, como razón adicional, que se había invocado la aplicación del Decreto 3154 de 1980, cuando en realidad debía aplicarse el Decreto 2846 de 1975, y que se había apoyado en el laudo arbitral de 1985, que había sido declarado nulo por el Consejo de Estado. 97. Ya se advirtió que la decisión referenciada no tiene las características de una condena en abstracto, que produzca los efectos que pretende la parte demandante.
A esto hay que agregar que la liquidación revisada en aquella decisión trata de acaecimientos de la vida del contrato que fueron debidamente acotados, mientras acá existe total incertidumbre sobre los aspectos de la ejecución contractual a que pretensión se refiere. 98. Por otra parte, la demanda confunde las normas a que está sujeta la liquidación y no tiene claridad sobre los laudos arbitrales anulados y aquellos que conservan su vigencia. 99. una demanda presentada en estos términos adolece de falta de idoneidad insuperable.
La sala no podría realizar una interpretación del libelo que no condujera a modificar las pretensiones, afectado Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 el derecho al debido proceso de la parte demandante, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de nulidad y el consecuencial restablecimiento de derechos>>19. 4.23.- Acorde a lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que, tal como lo determinó el juez de primera instancia en el presente asunto, las acciones de tutela presentadas carecen de relevancia constitucional, pues reiteran argumentos esgrimidos ante el juez natural de la causa que fueron satisfactoria y razonablemente definidos, con respecto a la supuesta falta de legitimación por activa de la sociedad Serna Melo y Cía A igual conclusión se arriba con respecto al supuesto defecto sustantivo por inaplicación de normas que regulan el contrato de cesión en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues del recuento del fallo objeto de demanda se puede ver que dichas normas si fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, y realmente las tutelas están dirigidas a imponer el criterio de los accionantes frente a la interpretación que debe dársele a las normas aplicables al caso concreto y las pruebas que reposan en el expediente, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones. 4.24.- Igualmente, se advierte que la acción de tutela impetrada por la sociedad Serna Melo, busca, a pesar de haber sido descartada con justa razón la adición del fallo demandado, que se dicte pronunciamiento judicial que ordene la liquidación del contrato teniendo en cuenta el dictamen que para el efecto aportó al proceso, desconociendo las graves falencias de formulación de la demanda que llevaron a que esta Corporación se declarara inhibida y algo aún más importante, que no se ha determinado si en efecto CASUR le debe a la sociedad o si la sociedad le debe a CASUR y al no haber dicha certeza, como bien lo dijo el juez accionado, no es posible acceder a dicha pretensión. 4.25.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal20. 4.26.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso contencioso-administrativo, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y 19 Expediente digital, folios 27 a 39 de la sentencia de 1 junio de 2020. 20 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 4.27.- Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 10 de febrero de 2022, declarándose la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y la Sociedad Serna Melo y Cía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.28.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.