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11001031500020250232500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-23

Radicación interna: 3612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nidia Rosa Vargas Jimenez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Secretaria Sección Segunda Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-25-000-2023-00215- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que presentó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-25- 000-2023-00215 contra la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 44001-33-40-001-2019-00346-00/01. 2.2.

Precisó que el recurso fue asignado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, a través de auto de 18 de septiembre de 2024, rechazó el recurso extraordinario de revisión. 2.3. Adujo que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 13 de marzo de 2025, le fue negada 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez la reposición, se adecúo el recurso de apelación al de súplica y se ordenó remitir las diligencias al magistrado en turno para resolver. 2.4.

Indicó que el 25 de marzo de 2025 “[…] envío correo electrónico solicitando lista traslado recurso de súplica […]”. 2.5. Manifestó que a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela “[…] no ha recibido trámite del recurso de súplica […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1)

PRIMERO: tramite el recurso de súplica y recurso extraordinario de revisión […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al Municipio de Maicao, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el objeto de la presente acción versa sobre aspectos procesales que debe resolver el despacho Judicial accionado. 5.2.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que la providencia de 13 de marzo de 2025 surtió trámite de notificación y el 10 de abril de 2025 las diligencias fueron remitidas al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para su correspondiente trámite. No obstante. Al revisar el turno para el conocimiento de los recursos de súplica, se advirtió que el siguiente magistrado en turno era el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, a quien se le asignó el conocimiento del recurso el 29 de abril de 2025. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez 5.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el 29 de abril de 2025 el recurso extraordinario fue ingresado al despacho a fin de resolver recurso de súplica presentado por Nidia Rosa Vargas Jiménez. 5.4. Destacó que, aunque no se ha efectuado actuación alguna en el proceso núm. 11001-03-25-000-2023-00215-00 (2543-2023) no se configura la presunta mora judicial, porque desde que el proceso llegó al despacho hasta la fecha del presente informe, han transcurrido solo 2 días hábiles, lapso que no puede considerarse como excesivo o injustificado. 5.5.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela en razón a que no tiene la responsabilidad de resolver situaciones judiciales o administrativas relacionadas con los procedimientos o plazos de tramitación de procesos judiciales. 5.6. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte accionante no cuestiona ninguna acción u omisión atribuible a ese Tribunal que vulnere sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Ministerio de Educación Nacional y el Tribunal Administrativo de La Guajira. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Educación Nacional fueron parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 44001-33-40-001-2019-00346-01, en el que se profirió la sentencia de 26 de octubre de 2022, que es objeto del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que sí les asiste interés para ser vinculados a esta acción. 10.

En cuanto al Tribunal Administrativo de La Guajira, se observa que profirió la sentencia de 26 de octubre de 2022, por lo que se considera que también le asiste interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 11. En consecuencia, se negarán las solicitudes de desvinculación. VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial alegada. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. El caso concreto 14. La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-25-000-2023-00215- 00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 15.

La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20206, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9 […]”. 16.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser10. 17. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo11, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”12. 18.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2023- 00215-00. 19.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez manifestó que el 25 de noviembre de 2024 “[…] envío correo electrónico solicitando […] traslado recurso de súplica […]” y que a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela “[…] no ha recibido trámite del recurso de súplica […]”. 20. De lo anterior, se destaca que la presunta vulneración del derecho de la accionante se origina en la aparente mora judicial por la remisión del recurso 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014.

Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez extraordinario de revisión al magistrado en turno, lo cual ha impedido que se resuelva oportunamente el recurso de súplica. 21.

La Sala observa que en el trámite13 de la presente acción constitucional la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado informó que el pasado 29 de abril de 2025 las diligencias fueron remitidas al despacho del magistrado siguiente en turno para resolver el recurso de súplica. 22. En ese mismo sentido, al consultar el expediente en mención, se evidencia que el 29 de abril de 2025 ingresó al despacho del doctor Jorge Enrique Bedoya el recurso extraordinario de revisión, para resolver el recurso de súplica. 23.

Así las cosas, y comoquiera que en el caso sub examine la petición de la parte actora estaba encaminada a que se ordenara a la autoridad judicial accionada: “[…] trámite el recurso de súplica y recurso extraordinario de revisión […]”, esta autoridad judicial estima que en el caso que ocupa la atención de la Sala se ha satisfecho el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que las diligencias fueron debidamente remitidas al despacho del magistrado en turno, con el fin de que este provea lo pertinente. 24.

En ese orden de ideas, se resalta que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”. 25.

Por todo lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el Ministerio de Educación Nacional y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 La presente acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2025. Ver índice 001 del expediente Samai. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02325-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.