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11001032500020230045700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 6308-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Amalia De Jesus Sanchez Mejia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023) Convocante: Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia de la referencia. ASUNTO En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, la señora Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021, proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017), por estimar que los supuestos facticos y jurídicos se ajustan a su situación particular.

La convocante relató que: i) nació el 11 de julio de 1948; ii) estuvo vinculada como rectora desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1977, y del 1º de febrero de 1982 al 1º de febrero de 2001, bajo la modalidad de educación contratada; iii) en dichos interregnos, no tuvo sanciones disciplinarias; y iv) el 3 de abril de 2023, solicitó de la UGPP los efectos de la referenciada sentencia 3018- 2017, sin obtener respuesta alguna.

CONSIDERACIONES • Marco normativo y jurisprudencial ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023) Demandante: Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía 2 El legislador del 2011, al redactar los artículos 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en el fallo cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. El artículo 10 del CPACA permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional, que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente1.

Ahora, es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

Por su parte, el artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el 1 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023) Demandante: Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía 3 demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse el fallo de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.2 Ahora bien, si el escrito inicial no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada […] (Se destaca).

Del artículo 269 del CPACA se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando el convocante no comparta similitud fáctica y jurídica con el demandante de la sentencia de unificación impetrada. • Sentencia de unificación – Reconocimiento pensión gracia. 2 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023) Demandante: Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía 4 En sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Conforme a la normativa rectora y la línea jurisprudencial expuesta en el referido proveído, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero en ningún caso acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. • Análisis del caso concreto Bajo el anterior contexto, de entrada se advierte que no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular que se analizó en el proceso 3018-2017 y el de la señora Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía, toda vez que la regla de unificación transcrita está dirigida a que se reconozca la pensión gracia a los docentes que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023) Demandante: Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía 5 diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos enlistados en el acápite que antecede, situación que no ocurre en el asunto sub lite, pues la convocante estuvo vinculada desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1977, y del 1º de febrero al 1º de febrero de 2001, bajo la modalidad de educación contratada, la cual es del orden nacional.

En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la peticionaria i) fue designada rectora por el Inspector de Educación Nacional del Vicariato Apostólico de Arauca, por Decreto 04 del 4 de febrero de 1975; ii) tomó posesión de ante el Ministerio de Educación Nacional; iii) accedió a una pensión de jubilación «como docente de vinculación NACIONAL», a través de la Resolución 80 del 17 de mayo de 2005 del Fomag y iv) aportó un certificado de historia laboral, en el que se corrobora que fue del orden nacional.

Las designaciones de la peticionaria se efectuaron conforme a la celebración de los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, para lo cual se estableció que los salarios y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos, bajo ese tipo de vinculación, estaría a cargo de la Nación. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 20083, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo: […] que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales.

Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […] Ahora bien, como las vinculaciones de la peticionaria fueron del orden nacional no resultan computables para adquirir la pensión gracia y, en esa medida, su caso no guarda similitud fáctica y jurídica con el de la demandante dentro del expediente 3018-2017. 3 Radicación interna 2387-2006. ________________________________________________________ Radicado: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023) Demandante: Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía 6 Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Luz Amalia de Jesús Sánchez Mejía, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Reconocer personería jurídica al abogado John Hebert Hernández Rey, identificado con CC 80.229.664 y T.P. 372.289 del CSJ, para representar a la convocante, de conformidad con el poder otorgado. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente