Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 33 33 003 2016 00495 01 (5367-2022) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lilia Mercedes Álvarez Gómez, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, creada para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 73001 33 33 003 2016 00495 01 (5367-2022) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, Belisario Beltrán Bastidas, José Aleth Ruiz Castro, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Luis Eduardo Collazos Olaya, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que si bien la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, tienen expectativa similar con relación a la bonificación por compensación, contenida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben.
Además de lo anterior, el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, manifestó que, cuando fungió como juez del circuito, percibió el emolumento que se analiza. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 73001 33 33 003 2016 00495 01 (5367-2022) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, José Aleth Ruiz Castro, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Luis Eduardo Collazos Olaya, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos; por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.
De igual manera, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, toda vez que, según la causal invocada, le 4 Radicación: 73001 33 33 003 2016 00495 01 (5367-2022) Demandante: Lilia Mercedes Álvarez Gómez asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado con anterioridad, como juez del circuito, eventualmente podría verse beneficiado por un pronunciamiento judicial, toda vez que pretende un reconocimiento similar al reclamado por la demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.