Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Las señoras Gladys Mariela Ibarra Guzmán, Ana Lucía Ibarra Guzmán y Sonia Mary Ibarra Guzmán a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica que estiman vulnerados por la sentencia de 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo de 4 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, las demandantes manifestaron que instauraron demanda de reparación Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados en razón de la muerte de su madre, la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra.
Señalaron que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto resolvió declarar administrativamente responsable al hospital demandado y lo condenó a pagar a favor de las demandantes por concepto de perjuicio moral. Manifestaron que el recurso de apelación fue interpuesto por las partes contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 28 de octubre de 2022, la revocó, al considerar que no se probó la falla del servicio, ya que la parte demandante no aportó las pruebas idóneas que demostraran que la existencia de bacterias intrahospitalarias le haya ocasionado la muerte a la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra. 1.3.
Contra la anterior decisión las actoras alegaron en la tutela que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en un defecto procesal y procedimental por indebida aplicación de la carga de la prueba, pues el diagnóstico de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra proviene del hospital demandado y está incluido en los documentos del expediente de su historia clínica, por lo que consideran que la carga de la prueba para demostrar lo contrario le correspondía a la entidad demandada.
Arguyeron que fue desproporcionado que el Tribunal les exigiera aportar los “exámenes idóneos que demuestren la existencia de bacterias intrahospitalarias”, toda vez que es una carga probatoria imposible de cumplir ya que solo el hospital estaba en la facultad de ordenar que se le practicara a la señora Clara Elisa dicha prueba. Asimismo, consideró que la providencia incurrió en defecto fáctico porque no valoró una prueba de confesión contenida en la contestación Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda presentada por el hospital, el cual era relevante para la decisión. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Admitida la tutela por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el apoderado del Hospital Universitario Departamental de Nariño – Empresa Social del Estado, puntualizó en su contestación que “[…] la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no se observa que fuera caprichosa o arbitraria y a contrario sensu es resultado adecuado de lo evidenciado en la etapa probatoria: la ausencia de prueba que determine la causa efectiva de la muerte de la paciente y la ausencia de un diagnóstico corroborado con pruebas científicas que permitan establecer la adquisición de una bacteria nosocomial, ya que, lo esbozado en la historia clínica y en el informe de auditoría se trató de una impresión diagnóstica y de probabilidades, más de ello no se desprende la certeza de la adquisición de una bacteria intrahospitalaria ni mucho menos que la misma haya sido adquirida en las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño - E.S.E., y tampoco que esta haya sido la causa directa de la muerte de la paciente, pues con base el informe de necropsia, el cual coadyuva la tesis de que el resultado del deceso, fue una falla respiratoria aguda, no se hizo referencia a la adquisición de ninguna bacteria nosocomial.
Es por ello, que no incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en su sentencia en los defectos fácticos que se le atribuyen, de ahí que no pueda privilegiarse la interpretación del accionante sobre la realizada por la entidad judicial enjuiciada y ello conlleva al fracaso de las pretensiones tutelares, como así se solicitará en el acápite de petición del presente documento […]”.
Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la presente acción pues lo que pretende el accionante es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El titular del Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que la tutela y sus anexos no fueron debidamente notificados a ese órgano judicial, por lo que solicitó se realice en debida forma la notificación de la presente acción. De lo anterior, el Juez de tutela de primera instancia observó que en los índices 7 y 11 del aplicativo SAMAI, obra constancia de envío de notificación del auto admisorio con sus anexos dirigidos al correo electrónico1 de la Secretaría General de dicho Tribunal, por lo que la notificación si se efectúo en debida forma a las partes. 2.3.
Los demás vinculados guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó el amparo frente al defecto fáctico al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en esté, toda vez que “[…] tuvo en cuenta el informe de la oficina asesora de auditoría médica, que señalaba como causa de muerte de la paciente una neumonía nosocomial, del análisis conjunto de las demás pruebas obrantes, concluyó que no se trataba de un diagnóstico confirmado a través de un estudio específico, y que solo demostraba que la fallecida presentaba síntomas y signos de la patología, más no su confirmación, análisis que se observa enmarcado dentro de la sana crítica que orienta la actividad probatoria del juez de conocimiento, y que no configura el defecto alegado […]”.
Por lo anterior, consideró que el defecto alegado no se configuró en virtud de que el Tribunal si analizó cada una de las pruebas allegadas al proceso, y que, a pesar de ser desfavorable para las demandantes, no es suficiente para endilgarle una valoración irracional de las pruebas. IV. IMPUGNACIÓN 1 Correo electrónico Tribunal Administrativo de Nariño sgtadminnrn@notificacionesjr.gov.co Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, el Tribunal concluyó equivocadamente que no estaba demostrado que la causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra haya sido por neumonía, por lo que considera que el análisis que hizo de la prueba se torna contrario a la realidad, pues existe una conclusión médica contenida en la historia clínica, la cual es una prueba idónea para el caso concreto.
Finalizó solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, porque en su parecer, es evidente que el Tribunal accionado no analizó adecuadamente los medios probatorios.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Las señoras Gladys Mariela Ibarra Guzmán, Ana Lucía Ibarra Guzmán y Sonia Mary Ibarra Guzmán instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados en razón de la muerte de su madre, la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra. 5.2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante providencia de 4 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable al Hospital Universitario Departamental de Nariño y lo condenó al considerar que la falla en el servicio se generó por la muerte de la señora Clara Guzmán de Ibarra con Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión a una infección asociada a la atención en salud-nosocomianales que adquirió en el hospital demandado. 5.2.3.
La anterior providencia fue apelada por las partes, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Nariño resolver la segunda instancia, el cual, mediante providencia de 28 de octubre de 2022, la revocó, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar al proceso la prueba idónea que brindara certeza acerca de la causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra, lo que impidió establecer la presunta falla del servicio o la negligencia endilgada a la demandada, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.4.
Las señoras Gladys Mariela Ibarra Guzmán, Ana Lucía Ibarra Guzmán y Sonia Mary Ibarra Guzmán, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideraron vulnerado por la sentencia de 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo de 4 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. proceso identificado con radicación No. 52001-33-33-003-2012-00097-01/02 (5092).
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.2.
En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en el escrito de impugnación consisten en la configuración de: (i) un defecto procesal y procedimental por indebida aplicación de la carga de la prueba, pues el diagnóstico de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra proviene del hospital demandado y está incluido en los documentos del expediente, es decir, de su historia clínica, por lo que consideran que la carga de la prueba para demostrar lo contrario le correspondía a la entidad demandada, ii) un defecto fáctico porque no valoró una prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda presentada por el hospital, el cual era relevante para la decisión. 5.3.2.3.
En cuanto a los defectos alegados por las accionantes, El juez de tutela de primera instancia consideró que los defectos debían estudiarse juntos por tratarse ambos de la valoración de las pruebas y concluyó que el Tribunal accionado valoró correctamente el material probatorio allegado al proceso, y de allí concluyó que no existía certeza de la causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra, por lo que no era posible atribuir que si padeció de una infección de tipo nosocomial o si dicha infección fue adquirida por fuera de las instalaciones, por lo que resulta imposible endilgar de responsabilidad al hospital demandado.
Ahora bien, esta Sala contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, considera que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que los argumentos esbozados en el escrito de tutela para sustentar el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de 7 de diciembre de 2023, y en su lugar declarará la improcedencia del amparo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela, y en su lugar la declarará improcedente al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06168 01 Accionante: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.