CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: ANGELA MARIA ATEHORTÚA DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos.
Valor probatorio de informes de policía y militares, de las versiones rendidas sin apremio de juramento y de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz. Obligación del Estado de iniciar ex officio investigaciones penales. Importancia de las primeras etapas de la investigación penal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre de 2007, a las 20:30 horas, en la vereda Trocaderos del municipio de Neira, Caldas, fallecieron Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Ambos fueron abatidos por el grupo Contraguerrillas Atacador 6 del Batallón Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” mediante heridas de gran dimensión. Los informes militares reportaron que las víctimas eran extorsionistas vinculados a bandas delincuenciales al servicio de las FARC, que operaban en la mencionada vereda y que la muerte ocurrió en combate.
No obstante, en la escena del crimen solo se halló una vainilla de escopeta, no se encontraron evidencias de disparos provenientes de armas del Ejército Nacional y se observaron signos de Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 2 manipulación en la escena del crimen, indicativos de la alteración del lugar en el que ocurrieron los hechos.
Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Aseguran que su fallecimiento se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial, ya que, aun en el evento en que las víctimas hubiesen sido extorsionistas, las autoridades debieron proteger sus vidas, capturarlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes para un juicio justo.
Sostienen que los hechos en cuestión constituyen una falta o deficiencia en el servicio, un daño especial, o un riesgo excepcional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de agosto de 20081, Angela María Atehortúa Duque, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Samuel Sepúlveda Atehortúa2, Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas3, Silverio Sepúlveda Duque, John Fredy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicio moral 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño la vida es relación, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, $219,160,369.29 para cada uno de los demandantes Angela María Atehortúa Duque, Diego Fernando Sepúlveda 1 Fl. 7 a 64, C.1. 2 Los menores Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa y Samuel Sepúlveda Atehortúa son representados judicialmente por su progenitora Angela María Atehortúa Duque. 3 Los menores Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas son representados judicialmente por su progenitora Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 3 Atehortúa, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas y Steven Sepúlveda Cárdenas; y por la pérdida de la capacidad laboral padecida por Ángela María Atehortúa Duque, la suma de $91.091.195.37. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de septiembre de 2007 Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín salieron de la ciudad de Pereira para ver un automotor que el primero de ellos quería negociar en la ciudad de Manizales.
Señala que, la noche de ese mismo día - 29 de septiembre de 2007, Janio César Sepúlveda Ámbito se comunicó telefónicamente con su hermano, John Fredy Sepúlveda Ámbito, y le dijo que se encontraba de regreso hacia Pereira. Manifiesta que el 29 de septiembre de 2007 Janio César Sepúlveda Ámbito no regresó a su hogar. Advierte que al día siguiente, 30 de septiembre de 2007, Angela María Atehortúa Duque, llamó a John Fredy Sepúlveda Ámbito, para informarle que Janio César Sepúlveda Ámbito no había llegado, ni se había reportado.
Indica que el mismo 30 de septiembre de 2007, Angela María Atehortúa Duque y John Fredy Sepúlveda Ámbito iniciaron la búsqueda Janio César Sepúlveda Ámbito en los diferentes hospitales de Manizales y en la morgue municipal, donde les informaron de dos cadáveres, cuya descripción coincidía con la de Sepúlveda Ámbito y Moreno Marín. Según la información otorgada, las víctimas habían sido abatidas en combate por personal del Ejercito el 29 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 20:30 horas, en la vereda Trocaderos, cerca de la vía que de Neira, Caldas conduce a Aranzazu, Caldas, porque se trataba de dos extorsionistas que se enfrentaron a la tropa militar.
Se les informó que el levantamiento de los cadáveres se había efectuado a las 11:00 a.m. del día siguiente, es decir, del 30 de septiembre de 2007. Declara que el 1° de octubre de 2007, el periódico La Patria de Manizales, publicó la versión oficial que informaba sobre la muerte de dos extorsionistas – Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín – en enfrentamiento militar.
La Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 4 noticia indicó que “El Batallón Ayacucho de Manizales reportó otras dos bajas en combate, las cuales se registraron en la noche del pasado sábado en zona rural de Neira. El enfrentamiento fue en la vereda Trocaderos, cerca de la vía que conduce de Neira a Aranzazu.
En el enfrentamiento abatieron a Janio César Sepúlveda y a Jaime Andrés Moreno Marín. A ambos los encontraron armados. El primero de ellos tenía una escopeta Mosber, con 20 cartuchos, y el segundo una pistola nueve milímetros. Los abatidos vivían en Pereira y según sus parientes, eran negociantes de vehículos. Según el reporte de las autoridades, al parecer, las Fuerzas Militares dijeron que los abatidos serian extorsionistas, que se enfrentaron con las tropas.
El enfrentamiento fue a las 8:30 de la noche, pero el levantamiento se hizo ayer a las 11:00 de la mañana. Pese a que momentos después del combate llegó al lugar el personal de la SIJIN de la Policía, que estaba de turno de levantamientos, los militares no permitieron el ingreso. La razón de los del Ejercito para impedir el acceso fue que ya tenían la diligencia coordinada con el Cuerpo Técnico del Investigación (CTI) de la Fiscalía he indicaron que los esperarían.
El personal del CTI de Manizales llegó en la mañana de ayer. Sobre el enfrentamiento no se tienen muchos detalles. Según la versión que entregaron miembros de las Fuerzas Militares, esto haría parte de una labor de investigación previa del personal del Batallón”. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Aseguran que su fallecimiento se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial, ya que, aun en el evento en que las víctimas hubiesen sido extorsionistas, las autoridades debieron proteger sus vidas, capturarlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes para un juicio justo.
Sostienen que los hechos en cuestión constituyen una falta o deficiencia en el servicio, un daño especial, o un riesgo excepcional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. 2. Contestación El 7 de octubre de 20084, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 4 Fl. 134, C.1.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 5 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó que los miembros del batallón Ayacucho actuaron en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Sostuvo la ausencia de responsabilidad administrativa y la concreción de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de noviembre de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora7 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de febrero de 20149 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito se produjo en un típico caso de ejecución extrajudicial por falso positivo.
Al efecto, sostuvo que: “la valoración conjunta de los elementos allegados al juicio permite concluir a este Juez Colegiado que se presentó una ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos del Ejército Nacional, quienes, además de ocultar la verdad de lo ocurrido, sin justificación alguna pretendieron atribuir los hechos a la víctima, por lo que procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
En este sentido, se acreditó la falla del servicio, pues la misma está fundada en que los uniformados dieron muerte al señor Janio César Sepúlveda Ámbito haciendo uso 5 Fl. 140 a 146, C.1. 6 Fl. 300, C.1. 7 Fl. 301 a 315, C.1. 8 Fl. 316 a 381, C.1. 9 Fl. 497 a 514, C.Ppal. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 6 indiscriminado de sus armas de dotación oficial y de su fuerza, y vulnerando todos los reglamentos y los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el Derecho Internacional Humanitario”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Caldas condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar: por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Angela María Atehortúa Duque (compañera permanente), Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa (hijo), Samuel Sepúlveda Atehortúa (hijo), Valentina Sepúlveda Cárdenas (hija), Steven Sepúlveda Cárdenas (hijo) y Silverio Sepúlveda Duque (padre); 50 SMLMV para John Fredy Sepúlveda Ámbito (hermano) y Jorge German Sepúlveda Ámbito (hermano) y 20 SMLMV para Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga (ex cónyuge).
Asimismo, por lucro cesante, condenó a la accionada a pagar las sumas de $79,620,521 para Angela María Atehortúa Duque (compañera permanente), $16,132,155 para Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa (hijo), $15,396,164 para Samuel Sepúlveda Atehortúa (hijo), $11,730,417 para Valentina Sepúlveda Cárdenas (hija) y $10,431,818 para Steven Sepúlveda Cárdenas (hijo).
Finalmente, el a quo denegó la condena en costas y las demás pretensiones de la demanda. 5. Recurso de apelación El 13 de marzo de 2014 la parte demandante y la entidad accionada interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, que fueron concedidos el 30 de abril de 201410 y admitidos el 15 de julio de 201411. 5.1.
La parte actora12 solicitó reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación denegado en primera instancia. 5.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional13 señaló que el a quo dio por sentados muchos aspectos que carecían de sustento probatorio. Citó la providencia emitida por la Procuraduría General de la Nación el 28 de enero de 2011 y consideró que existía duda sobre la ilegalidad de la conducta de la patrulla Atacador 6.
Dijo 10 Fl. 541, C. Ppal. 11 Fl. 554, C. Ppal. 12 Fl. 523 a 530, C. Ppal. 13 Fl. 532 a 539, C.Ppal. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 7 que las pruebas técnicas mostraban que las víctimas habían disparado, que las armas encontradas junto a ellos eran aptas para disparar y habían sido usadas, y que en el lugar de los hechos se halló una vainilla coincidente con una de sus armas.
Indicó que se probó que los disparos que impactaron a Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín no fueron hechos a corta distancia, que no había prueba de que los cuerpos hubieran sido movidos, que los orificios de los proyectiles no fueron identificados, que no había signos de indefensión o tortura en los cuerpos de las víctimas, que Javier Andrés Moreno Marín tenía 27 mg por ciento de alcohol en la sangre y que el celular de Janio César Sepúlveda Ámbito no había realizado llamadas el día de los hechos.
Asimismo, expuso que una de las armas carecía de registro y la escopeta hallada estaba registrada como hurtada y a nombre del Apartahotel La Cascada Ltda., establecimiento ubicado en Dosquebradas – Risaralda, lugar de procedencia de las víctimas. Se sostuvo que la proporcionalidad de la reacción militar debía evaluarse dentro de las circunstancias que la generaron.
Adicionalmente, advirtió que los testimonios rendidos por los soldados tuvieron lugar dos años después de los hechos, lo que pudo influir en las impresiones que el a quo evidenció frente a ellas. Finalmente, solicitó revisar los montos indemnizatorios fijados en la primera instancia. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte actora15 reiteró lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público16 solicitó confirmar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito, pero modificando el reconocimiento indemnizatorio para denegar el perjuicio moral otorgado a favor de 14 Fl. 556, C. Ppal. 15 Fl. 557 a 558, C. Ppal. 16 Fl. 560 a 574, C.1.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 8 Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga e imponer medidas no pecuniarias por la vulneración de derechos constitucionales. 6.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV por daño a la vida de relación, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 18 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 9 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio19.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 10 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 11 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado24 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa25, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito tuvo lugar el 29 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.5.); y ii) que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2008, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 12 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Samuel Sepúlveda Atehortúa (hijo), Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa (hijo), Valentina Sepúlveda Cárdenas (hija), Steven Sepúlveda Cárdenas (hijo), Silverio Sepúlveda Duque (padre), John Fredy Sepúlveda Ámbito (hermano) y Jorge German Sepúlveda Ámbito (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Janio César Sepúlveda Ámbito (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario27. 4.2.
Angela María Atehortúa Duque, está legitimada en la causa por activa, en razón a que era la compañera permanente de Janio César Sepúlveda Ámbito, según dan cuenta los testimonios obrantes en el plenario28, valorados en conjunto con los registros civiles de nacimiento referidos, que acreditan que Ángela María Atehortúa Duque y Janio César Sepúlveda Ámbito eran los padres de Samuel Sepúlveda Atehortúa y Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa. Así, el 26 de marzo de 2010, en el contexto del presente contencioso administrativo, Dora Lucía Escudero Herrera29 declaró conocer a Janio César Sepúlveda Ámbito desde hacía 20 años y que le constaba que él vivía con Ángela María Atehortúa Duque, con quien tenía dos hijos.
Igualmente, sostuvo que luego de los hechos, 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 27 Fl. 100 a 108 y 132, C.1. 28 El material testimonial recaudado dentro del plenario corrobora que para la fecha de los hechos Angela María Atehortúa Duque convivía en unión marital permanente con la víctima.
Aunque los testigos puedan ser considerados sospechosos debido a su parentesco o cercanía con la víctima y los demandantes, estos son valorados en conjunto y con la rigurosidad adecuada para estos casos, sin proceder a un rechazo automático. En el caso concreto, se observa que los testigos se limitan a exponer su conocimiento sobre la vida marital de Janio César Sepúlveda Ámbito y Ángela María Atehortúa Duque.
Estos testimonios son imparciales y objetivos, y se encuentran corroborados por los registros civiles de nacimiento presentados en el expediente. Adicionalmente, la proximidad entre la víctima, los demandantes y los testigos les permitió conocer los detalles familiares que narran. 29 Fl. 535 a 537, C.4. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 13 Ángela María Atehortúa Duque se vio obligada a trabajar para mantener a su familia, y se vio muy afectada por lo sucedido.
A su turno, dentro de este contencioso, Luis Fernando Garzón Duque30 relató ser primo de Janio César Sepúlveda Ámbito y confirmó que éste había estado casado anteriormente y había tenido hijos con su primera esposa. Sin embargo, la pareja se separó. Afirmó que, posteriormente, la víctima vivió con Ángela María Atehortúa Duque, con quien tuvo dos hijos.
Advirtió que, tras el fallecimiento de Janio César Sepúlveda Ámbito, Ángela María Atehortúa Duque tuvo que comenzar a trabajar para cuidar de sus hijos y salir adelante. Finalmente, Julián Alberto Aránzazu Benítez31 suministró su testimonio afirmando haber sido amigo de Janio César Sepúlveda Ámbito desde 2005. Relató que, cuando lo conoció, él vivía en Dosquebradas con su esposa Ángela María Atehortúa Duque y su hijo mayor, Samuel.
Indicó que posteriormente la familia se trasladó a Santa Rosa y, más tarde, se mudaron a Samaria, cerca del Poblado en Pereira, ya con el hijo pequeño que había nacido en ese tiempo. Aránzazu Benítez indicó que Janio César Sepúlveda Ámbito era el único proveedor del hogar, sustentando a su esposa e hijos, mientras que Ángela María Atehortúa Duque se dedicaba al cuidado de los niños.
Describió a la familia como muy unida, porque siempre se les veía juntos. Dijo que tras el asesinato de la víctima, Ángela María Atehortúa Duque tuvo que mudarse con sus padres y buscar trabajo para poder mantener a su familia. 4.3. Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga, quien comparece al proceso en calidad de ex cónyuge de Janio César Sepúlveda Ámbito, no está legitimada en la causa por activa, ya que no se acreditó la calidad requerida para establecer su interés personal en el litigio.
Tampoco existe prueba alguna que permita establecer su condición de tercera damnificada. Por el contrario, se advierte que todas las actuaciones realizadas por Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga respecto a la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito son instruidas como representante legal de los menores Valentina Sepúlveda Cárdenas y Steven Sepúlveda Cárdenas, hijos de la víctima (hechos probados 7.1.19.). 30 Fl. 538 a 540, C.4. 31 Fl. 540 a 543, C.4.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 14 4.4. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar. En caso afirmativo, se revisarán los montos indemnizatorios fijados en la primera instancia y el daño a la vida de relación denegado por el a quo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una 32 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 15 causa que la justifique35, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 16 En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad38, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias39.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. 38 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 39 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 17 Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.
En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 18 21.4.6. La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad40-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales41 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias42, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de 40 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 41 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 42 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 19 indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes43. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”44 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en 43 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 20 establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas. Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa45 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario46.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil47, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”48 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema 45 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 46 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 47 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 48 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 21 de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”49.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica50, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado51.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 50 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 51 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 22 situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas52. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido53.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 53 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.
Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 23 cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados.
De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta. En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad54, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria. 54 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 24 En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad55. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 25 Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse56. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima57.
Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación58 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 26 los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración59. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo60 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó reconocer el perjuicio de daño a la vida de relación denegado en primera instancia. Por su parte, la entidad demandada señaló que el a quo dio por sentados muchos aspectos que carecían de sustento probatorio.
Citó la providencia emitida por la Procuraduría General de la Nación el 28 de enero de 2011 y consideró que existía duda sobre la ilegalidad de la conducta de la patrulla Atacador 6. Dijo que las pruebas técnicas mostraban que las víctimas habían disparado, que las armas encontradas junto a ellos eran aptas para disparar y habían sido usadas, y que en el lugar de los hechos se halló una vainilla coincidente con una de sus armas.
Indicó que se probó que los disparos que impactaron a Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín no fueron hechos a corta distancia, que no había prueba de que los cuerpos hubieran sido movidos, que los orificios de los proyectiles no fueron identificados, que no había signos de indefensión o tortura en los cuerpos de las víctimas, que Javier Andrés Moreno Marín tenía 27 mg por ciento de alcohol en la sangre y que el celular de Janio César Sepúlveda Ámbito no había realizado 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 60 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 27 llamadas el día de los hechos. Asimismo, expuso que una de las armas carecía de registro y la escopeta hallada estaba registrada como hurtada y a nombre del Apartahotel La Cascada Ltda., establecimiento ubicado en Dosquebradas – Risaralda, lugar de procedencia de las víctimas.
Se sostuvo que la proporcionalidad de la reacción militar debía evaluarse dentro de las circunstancias que la generaron. Adicionalmente, advirtió que los testimonios rendidos por los soldados tuvieron lugar dos años después de los hechos, lo que pudo influir en las impresiones que el a quo evidenció frente a ellas. Finalmente, solicitó revisar los montos indemnizatorios fijados en la primera instancia. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna61.
Por ello, a continuación se analizará si la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones disciplinarias y penales allegadas al plenario62, dado que fueron debidamente solicitadas y 61 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 62 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 28 decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil63. Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”64.
Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.
Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario 65 se valoran según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para demostrar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 63 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.
“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056. 65 Fl. 177 a 188, C.1. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 29 en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia66.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22767 y 22968 del CPC.
Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los Investigadores de la Policía Judicial 69. En similar sentido, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares objeto de dichas investigaciones70 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas 66 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001031500020110137800.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 67 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 68 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 69 Fl. 868 a 883, C.2. y 94 a 97, C.3. 70 Fl. 83 a 85, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 30 ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22771 y 22972 del CPC.
Finalmente, no se otorga valor probatorio de testimonio a las declaraciones rendidas por los demandantes73, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales74 y tampoco reúne los requisitos dispuestos por los artículos 19475 y 19576 del CPC para la declaración de parte, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante77. 71 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 72 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.[…]”. 73 Fl. 737, 742 a 795, C.2. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).
(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.” 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 76 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 31 Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se estableció que el 25 de septiembre de 2007, el Coordinador de Inteligencia del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” informó al comandante institucional que, según datos proporcionados por miembros de la red de cooperantes y residentes de la región, se tenía conocimiento de la presencia de un grupo de aproximadamente 12 terroristas en la vereda Trocaderos.
Estos individuos, aparentemente vinculados a bandas criminales que colaboraban con las FARC, estaban implicados en actividades de extorsión y cobro de vacunas a comerciantes, finqueros, ganaderos y otros, utilizando amenazas de secuestro y estableciendo cuotas según la capacidad económica de sus víctimas. El coordinador indicó que esta información había sido corroborada por los propietarios de las fincas y los habitantes de la región, en el Consejo de Seguridad celebrado en la misma fecha, en la Gobernación de Caldas.
Lo anterior quedó documentado en la copia auténtica del informe de inteligencia correspondiente78 y en la certificación emitida el 9 de octubre de 2007 por el Mayor Robinson del Rio González, comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”79. 7.1.2. Se estableció que el 25 de septiembre de 2017 no se celebró Consejo de Seguridad alguno en la Gobernación de Caldas, según dan cuenta las certificaciones emitidas el 26 de noviembre de 200780 y el 2 de enero de 200881 por la Secretaría de Gobierno de Caldas. 7.1.3.
Quedó establecido que el 26 de septiembre de 2007, el mayor Robinson González del Río, comandante del Batallón Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”, expidió la misión táctica No. 35 “Saragoza”, para ser ejecutada por el grupo contraguerrillas Atacador 6, dirigida a la neutralización de aproximadamente cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 78 Fl. 249, C.3. 79 Fl. 991, C.2. 80 Fl. 942, C.2. 81 Fl. 956, C.2.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 32 12 terroristas en la vereda Trocaderos del municipio de Neira, Caldas. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida misión táctica82. 7.1.4. Está demostrado que el 29 de septiembre de 2007, el libro de población de la estación de policía de Neira, registró “que a las 19:55 horas mediante llamada telefónica se nos informó a la estación que en el sector vereda Trocaderos, frente a la finca Piamonte se escucharon muchas detonaciones de arma de fuego, a lo cual se procedió a verificar llamando al […] donde contestó la señora […] de dicha finca Piamonte, donde con voz bastante exaltada confirmó que se escucharon muchos disparos por la carretera, De igual forma la E-100 reporta el mismo caso, trasladándonos con Cn.
Vázquez Cardona Jaime, Pt. Hernández Heredia Diego, Pt. Jaramillo Lozano José y Pt. Monsalve López Wilmar, en el vehículo 09-165 con armamento de dotación, a las 20:15 llegamos al balneario Trocaderos, nos entrevistamos con […] quien manifestó muy asustada que hacía 20 minutos habían escuchado muchas detonaciones, pero no sabían nada más y nos indicó hacia dónde habían ocurrido estos hechos.
Siguiendo el desplazamiento hacia la gallera donde nos indicó la señora y más o menos frente a la finca Piamonte, fuimos interceptados por un grupo de soldados, quienes manifestaron ser del batallón Ayacucho, grupo de contraguerrilla al mando de un oficial de grado teniente de apellido Martínez, al preguntarles por lo ocurrido manifestaron que estaban en un operativo de un caso de extorsión que en el procedimiento al parecer habían dado de baja a una persona, por tal motivo solicitamos hablar con el comandante del grupo quien mandó a informar que ellos tenían el control de la situación y que allí al lugar de los hechos no ingresaba nadie, a lo cual informé a los mandos superiores vía telefónica de estos hechos manifestándonos que nos retiráramos del lugar.
No se pudo establecer nada de lo ocurrido”. Lo anterior consta en la copia auténtica de los folios 228 y 229 del mencionado el libro de población83 7.1.5. Se demostró que el 29 de septiembre de 2007, a las 20:30 horas fallecieron Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, según da cuenta la copia auténtica del acta de inspección a los cadáveres, elaborada el 30 de 82 Fl. 156 a 164, C.3. 83 218 a 220, C.1.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 33 septiembre de 2007 por la Fiscalía de Neira Caldas, en colaboración con el SAC- CTI Manizales84. 7.1.6. Se acreditó que el 30 de septiembre de 2007, a las 09:00 horas, la Fiscalía de Neira, Caldas fue informada por miembros del Ejército Nacional de un enfrentamiento armado entre tropas del Batallón Contraguerillas No. 57 “Mártires de Puerres” y dos sujetos armados – extorsionistas que al contactar con las tropas activaron sus armas de fuego, desatando el combate.
En consecuencia, una comisión judicial del CTI se desplazó al lugar de los hechos. Lo anterior consta en las copias auténticas del informe rendido el 1º de octubre de 2007 por el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán85 y del formato de inspección técnica de los cadáveres FPJ886. 7.1.7. Se demostró que el 30 de septiembre de 2007, a las 11:40 a.m., la Fiscalía de Reparto Neira Caldas, en colaboración con el SAC- CTI Manizales efectuó la inspección técnica a los cuerpos sin vida de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Estas autoridades fijaron la escena mediante video y fotografía digital.
Registraron el hallazgo de dos cadáveres masculinos. El primero correspondiente a Javier Andrés Moreno Marín, ubicado en la entrada de la finca Piamonte que presentaba una herida abierta en la región occipital y mastoidea, con exposición de masa encefálica, así como heridas abiertas en la región del cuello, del pie derecho y laceraciones en la cara externa de la pierna derecha.
Al mover el cadáver, se encontró un arma de fuego corta tipo pistola y un proveedor con cartuchos de calibre 9 mm. No se encontraron documentos de identificación en las prendas de esta víctima. El cadáver número dos, correspondiente a Janio César Sepúlveda Ámbito, estaba a 15 metros de distancia, sobre la vía pública, presentaba una herida en región infraescapular, orificio de bordes irregulares en región lumbar, orificio de grandes dimensiones que abarcó regiones orbitaria y molar derecha.
A un metro de distancia de este cuerpo se halló una escopeta calibre 12 mm, con 22 cartuchos. Al inspeccionar sus prendas de vestir se encontró una licencia de conducción, entre otros documentos, y un celular marca Alcatel. El informe de la inspección certificó el embalaje de las manos de los cadáveres para la toma de 84 Fl. 108 a 114, C.3. 85 Fl. 146 a 147, C.3. 86 Fl. 108 a 114, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 34 muestras de residuos de disparo. Lo anterior consta en la copia auténtica del formato inspección técnica de los cadáveres FPJ887. 7.1.8. Está demostrado que el 30 de septiembre de 2007, en el Hospital San José de Neira, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el protocolo de necropsia correspondiente a Janio César Sepúlveda Ámbito.
El informe registró que se trataba de un hombre de aproximadamente 35 años, de 175 cm de altura y un peso aproximado de 90 kg, quien vestía una chaqueta de material sintético color azul, una camisa de rayas verdes, rojas y blancas, un pantalón jean azul, sin ropa interior, una correa color marrón y tenis color negro y gris. En el examen externo del cuerpo se observó una lesión “de grandes dimensiones” en el cráneo, con enucleación completa del ojo, deformidad nasal con pérdida de tejido en la base de la nariz y un orificio de salida de proyectil de 1 cm en la región lumbar L1-L2, paravertebral derecha.
En la pelvis se encontró un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de 0,5 cm a nivel de la línea media, a 4 travesees de dedo del borde superior de la cresta iliaca. Las manos estaban cubiertas con papel para la prueba de absorción atómica. El examen interno reportó una fractura ósea en el cráneo, fractura occipital, desprendimiento cráneo facial (Lefort III), tejido cerebral escaso debido a una gran lesión y pérdida del techo de la órbita izquierda.
Además, se observó una fractura de los huesos propios de la nariz, desprendimiento del maxilar superior, fractura de la espina iliaca izquierda y una lesión en el colon ascendente, iniciando en la pelvis y terminando en la región lumbar. Por los hallazgos de la necropsia, se estableció que la muerte fue violenta, ocasionada por un arma de fuego que causó lesiones cerebrales.
Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de necropsia88. 7.1.9. Quedó establecido que el 1º de octubre de 2007, el Sargento Manuel Alejandro Parra Estupiñán del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” presentó el informe militar en el que advirtió la ejecución del operativo militar por el Grupo Contraguerrilla Atacador 6, en cumplimiento de la Misión Táctica de Neutralización N° 035 "Saragoza", que tuvo inicio el 26 de septiembre de 2007 mediante un movimiento táctico motorizado hasta la vereda La Ilusión del municipio de Neira, donde se inició una infiltración a pie con el objetivo principal de llegar a la 87 Fl. 108 a 114, C.3. 88 Fl. 110 a 112, C.1. y 115 a 117, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 35 vereda Trocaderos para interceptar a un grupo aproximado de 12 terroristas, presuntamente vinculados a bandas criminales al servicio de las FARC que realizaban actividades delictivas en la mencionada vereda y en sus alrededores.
Además, se indicaba que estaban coordinando con la cuadrilla 47 de las ONT FARC para el financiamiento de estas organizaciones. En este sentido, el Sargento Parra informó que la tropa se desplazó hasta la finca Piamonte, donde el 29 de septiembre de 2007, a las 18:30 horas, instaló un puesto de observación y escucha, cerca de la vía que conecta Neira con Trocaderos.
Dijo que aproximadamente a las 20:00 horas, se observó el movimiento de varios vehículos, uno de los cuales se detuvo y, poco después, se escucharon pasos acercándose al sitio donde se ocultaba la unidad. En ese momento, la tropa lanzó una proclama, pero los sujetos respondieron con disparos “lo que nos obligó en uso de la legitima defensa a reaccionar con fuego hacia el sitio donde provenía el ataque, luego de un tiempo se sentía que el fuego disminuía y daba la sensación que el personal que disparaba se alejaba del sector, por tal razón empezamos a avanzar y a maniobrar para poder capturar a quienes nos disparaban, cuando avancé observé el cuerpo sin vida de un sujeto pero [persiguió a los sujetos que huían hasta la parte alta] […] ya descendiendo de la parte alta fue encontrado el cuerpo sin vida de otro sujeto que se encontraba entre unas matas de monte, ya desarrollada totalmente la situación se procede a acordonar toda el área de los hechos y se informa al comando superior quien coordina con el personal del CTI de la Fiscalía las diligencias para los procedimientos legales de levantamiento de cadáveres”.
Lo anterior consta en la copia autentica del citado informe militar89 y corresponde, igualmente, con el informe de patrullaje emitido por el mismo Sargento Parra Estupiñán90. 7.1.10. Está demostrado que el 1º de octubre de 2007, el periódico " La Patria" de Manizales publicó la noticia titulada "Ejercito abate a dos personas en Neira".
Esta noticia se refirió a la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín en enfrentamiento militar con los miembros del batallón Ayacucho de Manizales en circunstancias que sus familias niegan. Este hecho también consta en el recorte de prensa que se allegó al plenario91. 89 Fl. 146 a 147, C.3. 90 Fl. 165 a 168, C.3. 91 Fl. 117, C.1.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 36 7.1.11. Está acreditado que el 2 de octubre de 2007, el periódico "Nuestro Diario" de Pereira publicó la noticia titulada "Muerte de risaraldenses sigue en misterio". Esta noticia se refirió a la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, así como a la indignación de sus familias frente a los señalamientos de las fuerzas militares para justificar el hecho.
Lo anterior consta en el recorte de prensa allegado al plenario92. 7.1.12. Está probado que el 2 de octubre de 2007, el periódico "La Tarde" de Pereira publicó la noticia titulada "Un viaje sin regreso". Esta noticia refirió el viaje realizado por Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín desde Pereira a Manizales, del cual no regresaron debido a que murieron en confusas circunstancias.
Este hecho también consta en el recorte de prensa allegado al plenario93. 7.1.13. Está demostrado que el 3 de octubre de 2007, el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57 "Mártires de Puerres", mayor Robinson González del Río, presentó el informe titulado “Lección Aprendida No. 029-2007”. En este informe, el mayor González del Río detalló que, a través de actividades de inteligencia, se obtuvo información sobre la presencia de un grupo de aproximadamente 12 terroristas vinculados a bandas al servicio de las FARC, que operaban en la vereda Trocaderos del municipio de Neira, realizando actividades terroristas como extorsiones, asesinatos selectivos, quema de vehículos y boleteo.
Según la información recibida, también planeaban secuestrar a una persona destacada de la región para luego negociar su liberación con las FARC. Sostuvo que, en respuesta a esta información, se ordenó la ejecución de la Misión Táctica N° 035 "Saragoza", asignada al Grupo Contraguerrilla Atacador 6 bajo el mando del Sargento Manuel Alejandro Parra Estupiñán. Esta misión se llevó a cabo entre el 26 y el 29 de septiembre de 2007, dando de baja a dos de los insurgentes.
Los resultados del operativo fueron documentados en los informes del Sargento Parra Estupiñán del 1 de octubre de 2007. Esta información consta en la copia auténtica del informe “Lección Aprendida No. 029-2007”. 92 Fl. 115, C.1. 93 Fl. 116, C.1. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 37 7.1.14.
Quedó acreditado que el 3 de octubre de 2007, los patrulleros de la Policía Judicial SIJIN de Neira, Diego Hernández Heredia y Jonny Martínez Loaiza, informaron al Fiscal Local de Neira y Filadelfia que, el 29 de septiembre de 2007, a las 19:55 horas, recibieron una llamada telefónica al 112 de la Estación de Policía de Neira, en la que la ciudadana Blanca Libia Cárdenas Jaramillo, muy exaltada, reportó que en el sector de la vereda Trocaderos, frente a la finca Piamonte, se escucharon numerosas detonaciones de armas de fuego.
Afirmaron que, en ese mismo momento, la central de radio de Manizales reportó los mismos hechos y que en atención a la situación, a las 20:00 horas, el comandante de la Estación, acompañado por los patrulleros José Jaramillo Lozano, Wilmar Monsalve López y Diego Hernández Heredia, se dirigió al lugar indicado, llevando armamento de dotación. Expusieron que al llegar al balneario Trocaderos, a las 20:15 horas, los agentes se entrevistaron con Marta Lucía Puerta, quien, visiblemente nerviosa, les informó que había escuchado numerosas detonaciones aproximadamente 20 minutos antes y les indicó la dirección de origen de los disparos.
Señalaron que, acto seguido, los policías se dirigieron al lugar indicado, aproximadamente a 500 metros de la finca Piamonte, pero fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes afirmaron que estaban llevando a cabo un operativo antiextorsión, que se había dado de baja a una persona y que ellos tenían el control de la situación, de manera que a este lugar "no entraba nadie".
El informe advirtió que el incidente fue reportado a los mandos superiores en Manizales, quienes ordenaron retirarse del lugar. Por ello los agentes se retiraron del lugar sin verificar la situación, pero a las 11:30 a.m. del día siguiente, 30 de septiembre de 2007, se tuvo noticia por radio de la existencia de dos personas muertas en la vereda Trocaderos y 15 minutos después el Hospital de la localidad informó la llegada de los cuerpos sin vida.
Esta información está documentada en la copia auténtica del informe correspondiente94. 7.1.15. Se estableció que el 5 de octubre de 2007, el Comandante de la Estación de Policía de Neira le comunicó al Fiscal Local de la misma municipalidad los eventos ocurridos el sábado 29 de septiembre de 2007, cuando alrededor de las 20:15 horas, mientras la policía investigaba en el balneario de la vereda Trocaderos sobre disparos reportados minutos antes, se acercó una persona de tez morena, estatura media, vestida con pantalón de mezclilla, camisa clara y tenis.
Tras ser 94 Fl. 842 a 843, C.2. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 38 requisado, el individuo se identificó como miembro del Ejército Nacional y alegó que estaba realizando un operativo de extorsión. Afirmó que debía trasladar una tula que había escondido en una cuneta frente a la escuela de Trocaderos hasta donde se encontraba el teniente militar a cargo del operativo, en el lugar de los disparos.
El hombre procedió a recoger la tula y continuó su camino por la carretera durante aproximadamente 300 metros, seguido por los agentes de la Policía. Al llegar al destino, la patrulla militar permitió que el sujeto ingresara al área donde se adelantaba el operativo militar. Sin embargo, cuando el comandante de la Policía solicitó hablar con el comandante militar, los castrenses respondieron: "Nadie entra, nosotros tenemos el control." El comandante policial informó de inmediato a su superior del Distrito Uno por celular, quien ordenó a los agentes retirarse del lugar.
Los policías se retiraron sin poder determinar con claridad los eventos que estaban ocurriendo en el sitio. Al día siguiente, se reportó que en el operativo se había dado de baja a dos extorsionistas. Esta información está documentada en la copia auténtica del oficio que detalla la novedad95. 7.1.16. Quedó establecido que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 21 Seccional de Manizales abrió la Investigación Penal No. 174860000078200700245, en indagación del homicidio de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, segunda cuenta la constancia expedida el 19 de octubre de 2007 por la fiscal mencionada96. 7.1.17.
Está demostrado que el 5 de octubre de 2007, el agente de Policía Judicial presentó el informe de investigación de campo relacionado con el análisis ocular del directorio telefónico del celular de Janio César Sepúlveda Ámbito, así como de las llamadas entrantes y salientes y los mensajes de texto y de voz almacenados. El informe advirtió de dos llamadas recibidas el 29 de septiembre de 2007: la primera a las 15:49 horas (3:49 p.m.) y la segunda a las 19:16 horas (7:16 p.m.).
Además, se identificaron tres llamadas no contestadas el 30 de septiembre de 2007, recibidas a las 00:58 horas (12:58 a.m.), 13:03 horas (1:03 p.m.) y 14:12 horas (2:12 p.m.). También se registraron dos llamadas salientes el 30 de septiembre de 2007: la primera a las 00:03 horas (12:03 a.m.) al buzón de mensajes, y la segunda a la 01:33 horas (1:33 a.m.) a un número de celular no identificado.
Asimismo, se 95 Fl. 400, C.3. 96 Fl. 122, C.1. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 39 encontró un mensaje de texto recibido el 30 de septiembre de 2007 a las 12:05 horas, que decía: "Gordo, llámeme a papá, estamos preocupados. No tengo celular.", Esta información está documentada en el informe técnico correspondiente97. 7.1.18.
Se acreditó que el 9 de octubre de 2007, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, adscrita a la Fiscalía Local de Neira, presentó el informe fotográfico correspondiente a la inspección técnica realizada en los cadáveres de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. En dicho informe se destaca que ambos cuerpos presentaban lesiones en la cabeza.
En particular, se observó que Sepúlveda Ámbito sufrió una lesión cerebral severa con estallido de la bóveda craneana, que se extendió desde la parte nasal hasta la parte superior del cráneo, con exposición de la masa encefálica. Esta información consta en el mencionado informe98. 7.1.19. Quedó probado que el 18 de octubre de 2007, Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga, actuando en representación de sus hijos Valentina y Steven Sepúlveda Cárdenas, denunció ante la Cruz Roja Internacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación la violación de los derechos humanos ocurrida con ocasión de la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Lo anterior consta en las copias auténticas de las respectivas denuncias99. 7.1.20.
Está probado que el 23 de octubre de 2007, el Juzgado 57 Instrucción Penal Militar, abrió la investigación penal No. 341, en averiguación de los hechos en que resultaron muertos Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, en desarrollo de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, llevada a cabo en el municipio de Neira, Caldas, en la vereda Trocaderos, por la contraguerrilla Atacador 6.
Lo anterior consta en el oficio de 12 de mayo de 2008100. 7.1.21. Está demostrado que, el 30 de octubre de 2007, el Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”, abrió indagación preliminar disciplinaria No. 023-07 en averiguación de los hechos ocurridos en desarrollo de la 97 Fl. 898 a 901, C.2. 98 Fl. 362 a 366, C.3. 99 Fl. 123 a 129, C.1. 100 Fl. 19, C.1.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 40 Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, llevada a cabo en el municipio de Neira – Caldas, en la vereda Trocaderos, por la contraguerrilla Atacador 6, en donde resultaron muertos Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Lo anterior consta en la solicitud de prórroga de los términos probatorios de la indagación preliminar, de 15 de febrero de 2009101. 7.1.22.
Quedó establecido que el 21 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Occidente dictaminó una concentración de 27 miligramos por ciento de etanol en la muestra de sangre correspondiente a Javier Andrés Moreno Marín. Lo anterior consta en la copia auténtica del estudio toxicológico102 7.1.23.
Quedó acreditado que el 23 de noviembre de 2007, el Grupo Criminalístico del CTI de Manizales elaboró el estudio de balística al armamento y munición hallado junto a los cuerpos de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, a saber, una escopeta de corredera calibre 12, con 21 cartuchos y una vainilla del mismo calibre, y una pistola 9 mm, con su contenedor, un proveedor metálico y 15 cartuchos de ese calibre.
Los resultados del estudio mostraron que el armamento se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para realizar disparos, que ambas armas presentaban residuos sólidos de disparo, aunque no se termina el tiempo exacto en que fueron disparadas, el proveedor calibre 9 mm en mal estado de conservación, la munición correspondiente al armamento objeto del examen y la vainilla constitutiva de un cartucho calibre 12, con signo de percusión visible en su fulminante.
La vainilla fue cotejada con las vainillas patrones recuperadas de la escopeta calibre 12 y se encontró la vainilla incriminada correspondía con la mencionada escopeta. Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de laboratorio FPJ13103 y FPJ11104. 7.1.24. Consta que el 23 de noviembre de 2007, la Dirección Regional Occidente de la Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Manizales, certificó que las necropsias de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín fueron realizadas por médicos del Hospital 101 Fl. 14 a 16 y 48, C.3. 102 Fl. 387 a 388, C.3. 103 Fl. 118 a 123, C.3. 104 Fl. 124 a 130, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 41 San José de Neira, Caldas. Al respecto indicó que, aunque estos médicos no eran funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal, actuaban como peritos por ley cuando eran solicitados por la autoridad competente. El Instituto advirtió que los informes de necropsia presentaban deficiencias significativas, careciendo de datos cruciales sobre las lesiones por proyectil de arma de fuego, las trayectorias, las distancias de disparo y los proyectiles.
También señaló la carencia de detalles sobre el manejo de las prendas y muestras biológicas tomadas, así como de información sobre la presencia de signos de indefensión o tortura. Expuso que estos datos eran esenciales para establecer la causa, forma y circunstancias de la muerte, de manera que consideró necesaria la complementación de los informes médicos forenses, por parte de quienes los elaboraron.
Esta información está documentada en la copia auténtica de la certificación mencionada105. 7.1.25. Se estableció que el 26 de noviembre de 2007, la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Caldas certificó que, en sus archivos, no figuraba registrada la vereda Trocaderos del municipio de Neira. Además, la Secretaría afirmó que la zona del municipio de Neira era conocida por ser un corredor de grupos irregulares, especialmente de las FARC.
Esta información está documentada en la copia auténtica de la certificación correspondiente106. 7.1.26. Está demostrado que el 10 de diciembre de 2007, el Departamento de Policía de Caldas certificó que la vereda Trocaderos y sus áreas circundantes eran conocidas como un sector de movimiento para guerrilleros del Frente Rodrigo Gaitán de las FARC.
Sin embargo, aclaró que durante el año 2007 no se habían registrado movilizaciones de esta estructura armada al margen de la ley, debido a la presión ejercida por la fuerza pública en la zona. Lo anterior consta en la certificación correspondiente107. 7.1.27. Consta que el 28 de diciembre de 2007, el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia certificó que la escopeta calibre 12 hallada cerca del cuerpo de Janio César Sepúlveda Ámbito estaba registrada a nombre del Aparta Hotel La 105 Fl. 1041, C.2. 106 Fl. 945 a 950, C.2. 107 Fl. 955, C.2.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 42 Cascada Limitada, ubicado en la Variante Turín La Popa de Dosquebradas, Pereira – Risaralda. Además, se certificó que la pistola calibre 9 mm, encontrada con el cuerpo de Javier Andrés Moreno Marín, no estaba registrada a nombre de ninguna persona.
Esta información está documentada en la copia auténtica de la certificación correspondiente108. 7.1.28. Se demostró que el 9 de enero de 2008, el médico Luis Miguel Delgado dictaminó que no se encontraron alteraciones, como marcas de movimiento, tatuajes o quemaduras, en la piel y las prendas de vestir de Janio César Sepúlveda Ámbito que pudieran indicar que los disparos se efectuaron a corta distancia. Asimismo, indicó que no se hallaron signos de indefensión o tortura en la víctima.
Advirtió que la chaqueta y la camisa presentaban orificios que coincidían con las heridas en el cuerpo causadas por proyectiles de arma de fuego, sin la presencia de otros signos de violencia. Sin embargo, aclaró que no se establecieron las trayectorias de las lesiones producidas por los proyectiles y que la dimensión de la lesión craneana, la pérdida de tejido cutáneo y óseo, que aparenta ser producto de un proyectil, no permitió determinar el orificio de entrada o salida debido a su gran magnitud.
Además, el médico destacó que no se recuperaron los proyectiles que impactaron a la víctima y ello dificultaba el estudio técnico. Esta información consta en el correspondiente oficio109. 7.1.29. Está demostrado que el 29 de enero de 2008, el grupo de química del CTI elaboró el análisis técnico de absorción atómica de residuos de disparo en las manos de Javier Andrés Moreno Marín y Janio César Sepúlveda Ámbito el cual arrojó resultados positivos característicos para residuos de disparos en cada una de las víctimas.
Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de laboratorio FPJ11110. 151 a 7.1.30. Quedó establecido que el 22 de abril de 2008, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, certificó que Janio César Sepúlveda Ámbito no registraba antecedentes judiciales. Lo anterior consta en el original del certificado de antecedentes judiciales111. 108 Fl. 934, C.3. 109 Fl. 399, C.3. 110 Fl. 131 a 134, C.3. 111 Fl. 12, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 43 7.1.31. Quedó demostrado que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 21 Seccional de Manizales abrió investigación penal en averiguación de los hechos en que resultaron muertos Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, en desarrollo de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, llevada a cabo en el municipio de Neira, Caldas, en la vereda Trocaderos, por la contraguerrilla Atacador 6 del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.
Lo anterior consta en el oficio de 12 de mayo de 2008112. 7.1.32. Quedó establecido que el 5 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira Caldas, con función de control de garantías, dirimió la colisión positiva de competencia entre el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 21 Seccional de Manizales y resolvió que el conocimiento de la investigación adelantada por la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín correspondía a la justicia ordinaria.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo auto113. 7.1.33. Consta que el 15 de julio de 2008, el Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres” dio por terminada la indagación preliminar No. 023-07 y dispuso la apertura de la etapa de investigación disciplinaria No. 010-08 en contra del Sargento Segundo Manuel Parra Estupiñan, del Cabo Segundo Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata, el Soldado Profesional Mario Vivas Vargas y el Soldado Profesional German Bermudez Carabali.
La decisión señalada tuvo lugar con el propósito de reunir las pruebas necesarias para determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del personal militar en relación con los hechos en los que fallecieron Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva decisión114. 7.1.34.
Quedó establecido que el 1º de octubre de 2008, mediante la Resolución No. 6116, el Fiscal General de la Nación designó al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Medellín, para que continuara y 112 Fl. 19, C.1. 113 Fl. 22, C.3. 114 Fl. 211 a 219, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 44 concluyera las investigaciones correspondientes a los radicados 1700116000030200700619, 174866000078200700245, 174866000078200800033 y 17174600041200700516. Esta decisión fue motivada en consideración a que los hechos investigados en estos casos presentaban similitudes en la forma y modo de ejecución, lo que sugería la posibilidad de que se tratara de ejecuciones extrajudiciales.
Esta información se encuentra documentada en la copia auténtica de la mencionada resolución115. 7.1.35. Está acreditado que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 57 Especial de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Medellín, ordenó abrir el proceso penal No. 174866000078200700245-5449DH para investigar los hechos en los que resultaron abatidos Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Esta información consta en el oficio de fecha 3 de junio de 2009 emitido por la Procuraduría Regional de Antioquia116. 7.1.36.
Está demostrado que el 14 de octubre de 2008, la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia ordenó abrir indagación preliminar No. 079-02958- 2008, en averiguación de los hechos en que resultaron muertos Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Lo anterior consta en la copia auténtica del auto de apertura117. 7.1.37.
Quedó establecido que el 23 de noviembre de 2008, la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia remitió por competencia la indagación preliminar No. 079-02958-2008 a la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia, según da cuenta el respectivo auto118. 7.1.38. Quedó demostrado que el 24 de noviembre de 2008, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional certificó que Janio César Sepúlveda Ámbito tenía registrada la propiedad y el permiso para el porte y tenencia del revólver calibre 38 L Smith & Wesson.
Asimismo, se certificó que Javier Andrés Moreno Marín no contaba con 115 Fl. 1071 a 1072, C.2. 116 Fl. 322, C.3. 117 Fl. 306 a 307, C.3. 118 Fl. 439 a 440, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 45 registro de propiedad ni permiso para el porte de armas de fuego.
Esta información está documentada en la certificación correspondiente119. 7.1.39. Está demostrado que el 30 de enero de 2009, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Asesora de Derechos Humanos (hoy Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos), ordenó la apertura de la indagación preliminar No. D-2009-917-88211, que tuvo como objeto establecer los hechos relacionados con la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, determinar si constituían una falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente involucrado, y verificar si se había actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Esta decisión está documentada en la copia auténtica del auto correspondiente120. 7.1.40. Está probado que el 3 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la Nación, mediante la Oficina Asesora de Derechos Humanos y en ejercicio del poder preferente establecido en el artículo 277 de la Constitución, solicitó a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Ejército Nacional que suspendiera y remitiera de manera inmediata las diligencias relacionadas con la investigación disciplinaria sobre los hechos que rodearon la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Esta solicitud está documentada en la copia auténtica del oficio correspondiente121. 7.1.41.
Consta que el 21 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la Procuraduría Regional de Caldas la indagación preliminar No. D-2009-917-88211, en virtud de su competencia. Lo anterior consta en la copia auténtica del auto correspondiente122. 7.1.42. Se estableció que el 28 de enero de 2011, la Procuraduría Regional de Caldas - Provincial Manizales ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso que investigaba la responsabilidad de los miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”, pelotón Atacador 6.
Esta decisión se tomó en aplicación del principio "in dubio pro disciplinado" y del principio 119 Fl. 1083, C.2. 120 Fl. 677 a 679 y 750, C.2. 121 Fl. 680, C.2. 122 Fl. 451 a 754, C.2. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 46 de presunción de inocencia, debido a la imposibilidad probatoria de desvirtuar o infirmar los testimonios de los activos castrenses.
La decisión está documentada en la copia auténtica del auto correspondiente123. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho124, que contraría el orden legal125 o que está desprovista de una causa que la justifique126, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida127, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en 123 Fl. 755 a 776, C.2. 124 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 125 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.
Pág.90. 126 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 127 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 47 términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito, quien falleció, en el municipio de Neira, Caldas, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción128, la copia auténtica del acta de inspección de cadáver (hecho probado 7.1.5.) y la copia auténtica del protocolo de necropsia (hecho probado 7.1.8.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, sumado a los hechos probados, el 11 de marzo de 2009, ante la Procuraduría Regional de Caldas, Óscar Wilson Duque Marín129 prestó declaración bajo juramento.
Explicó que conocía a Janio César Sepúlveda Ámbito debido a que ambos trabajaban en la compra y venta de vehículos y motocicletas. Duque Marín relató que, el 28 de septiembre de 2007, la víctima lo llamó para proponerle que viajaran a Manizales para comprar entre ambos un Chevrolet Monza modelo 97 que estaba en venta por 3 millones de pesos, un precio que consideraba muy barato.
La idea era revender el vehículo y obtener una ganancia. Duque Marín manifestó que 128 Fl. 95, C.1. 129 Fl. 787 a 791, C.2. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 48 se negó a participar por falta de dinero y Sepúlveda Ámbito le sugirió empeñar las motocicletas que ambos tenían para solventar el negocio, pero Duque Marín reiteró su negativa.
En consecuencia, Sepúlveda Ámbito decidió hacer el negocio con Javier Andrés Moreno Marín. Indicó que las víctimas empeñaron sus motocicletas en una compraventa de Dosquebradas y viajaron a Manizales con el dinero en efectivo. Informó que, el 29 de septiembre de 2007, alrededor de las 19:30 horas, Janio César Sepúlveda Ámbito llamó a su hermano, John Fredy Sepúlveda Ámbito, para decirle que estaban esperando el bus en el parque de Neira, ya que el vendedor del vehículo nunca apareció y ya estaban de regreso a Santa Rosa.
El testigo agregó que, al día siguiente, habló con el hermano de Janio César Sepúlveda Ámbito, quien le informó que este estaba desaparecido y que la Policía les había comunicado que el Ejército había dado de baja a dos personas, pero no estaban seguros de si se trataba de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Por ello, se dirigieron a la Policía de Neira para obtener más información y a la morgue del Hospital San José para reconocer los cadáveres.
Informó que lo cadáveres mostraban signos de mucha violencia. Adicionalmente, en el marco del presente contencioso administrativo, se tomó el testimonio de Luis Fernando Garzón Duque130, quien declaró ser primo de Janio César Sepúlveda Ámbito. Según Garzón Duque, la víctima se desempeñaba como comisionista y vendía automóviles y motocicletas.
Señaló que se trataba de una buena persona. Asimismo, en el contexto de este contencioso administrativo, Julián Alberto Aránzazu Benítez131 prestó su testimonio. Aránzazu Benítez, quien había sido amigo de Janio César Sepúlveda Ámbito desde 2005, explicó que la víctima trabajaba en la venta de automóviles y motocicletas. Aseguró que tenía conocimiento de esta actividad porque lo acompañó en una ocasión a mostrar un vehículo.
Igualmente, Carlos Orlando López González132 rindió testimonio en el proceso. López González relató conocer a la víctima desde hacía 20 años, ya que ambos 130 Fl. 538 a 540, C.4. 131 Fl. 540 a 543, C.4. 132 Fl. 641 a 645, C.4. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 49 habían sido comerciantes dedicados a la venta de automóviles y motocicletas y trabajaban bajo un sistema de comisiones.
Explicó que, primero trabajó con los padres de Janio César Sepúlveda Ámbito y, posteriormente, trabajó directamente con la víctima, a quien asistía en la venta de vehículos. López González precisó que los vehículos que Sepúlveda Ámbito vendía eran adquiridos legalmente, con toda la documentación en regla. Indicó que era difícil determinar con exactitud cuánto ganaba la víctima, dado que sus ingresos variaban constantemente.
También, en el proceso disciplinario No. 023-07 se produjo la declaración rendida por Lina María Valencia Agudelo133, residente de la Vereda Trocaderos, quien afirmó tener conocimiento de lo ocurrido solo por comentarios, ya que por miedo no se asomaron para ver lo que sucedía. Declaró: "Nosotros estábamos en el negocio cuando vimos un carro, más tarde se escucharon unos disparos y eso fue todo.
Nos encerramos y apagamos las luces por miedo". Indicó que se decía que unos ladrones iban a entrar a una finca cuando pasaron los soldados y se desató “la plomacera”. Otros rumores indicaban que los individuos iban a secuestrar a una persona y fueron sorprendidos por soldados del Batallón. También se mencionó que eran jóvenes que no pertenecían a la vereda y que nadie los conocía. La gente aseguraba que no eran ni siquiera vecinos de otra vereda, ya que se sabe cuándo hay muertos en una vereda vecina.
Finalmente, sostuvo que la gente comentó que estos individuos estaban armados y que pertenecían a una banda que venía de otra parte, aunque no se sabía de dónde. De igual forma, en el proceso disciplinario No. 023-07 se tuvo la declaración rendida por Luz Adriana Valencia Agudelo134, residente de la vereda Trocaderos, quien sobre la ocurrencia de los hechos afirmó que se trató de dos muertos, que “primero [ella] vi[o] unos muchachos” y, después, “como a las 8 p.m.” se escucharon los disparos.
Manifestó que se comentaba que los muchachos no eran de esa zona, que tenían armas. Sostuvo que en la vereda sí había ladrones, que hacía poco tiempo se habían entrado a la Hacienda Trocaderos y se habían robado unos terneros. 133 Fl. 57 a 59, C.3. 134 Fl. 60 a 62, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 50 En similar sentido, en el proceso disciplinario No. 023-07 se trasladó la declaración rendida por Juan Bautista Jiménez Cárdenas135, propietario y residente de la Finca Trocaderos, ubicada en la vereda Trocaderos, quien manifestó que “eso fue una noche que llegaron unos muchachos y también llegaron los del Ejército y se prendieron a bala un buen rato [y] mataron a dos muchachos”.
Dijo que no fue al sitio de los hechos y que al día siguiente se comentó que en la entrada de una finca había unos muchachos sospechosos que el Ejército les llamó la atención y los muchachos empezaron a disparar a los soldados sin decir nada. Informó que en el sector de los hechos, a las 7 de la noche ya no se veía a nadie, porque la gente se acostaba muy temprano. Afirmó que los muchachos no eran de la vereda ni de sus alrededores y que, según escuchó, tenían pistolas.
También mencionó que en el sector se presentaban robos de ganado, cosechas y herramientas, pero nadie decía nada por temor a las posibles represalias. Además, se advirtió la declaración rendida dentro del expediente disciplinario No. 023-07 por Blanca Libia Cárdenas Jaramillo136, residente en la Finca Piamonte de la vereda Trocaderos del municipio de Neira.
La testigo dijo estar “muy asustada” en razón a lo ocurrido. Afirmó que en septiembre de 2007, en el portón de la finca, “mataron a dos hombres, en un enfrentamiento”. Sostuvo que al respecto se hicieron muchos comentarios y que en la zona había ladrones, pero se desconocía a qué bandas pertenecían. A la par, dentro del proceso disciplinario No. 023-07, Blanca Libia Cárdenas Jaramillo137 rindió su testimonio.
En este refirió que vivía en la Finca Piamonte desde hacía 23 años atrás, en compañía de su familia y que se encontraba en la finca “el día en que mataron a esos hombres”. Sostuvo que llamó a la policía, pero que cuando llegaron el Ejercito nos los dejó pasar. Sostuvo que “después de la balacera” siguió acostada, pero a las 23:00 horas escuchó gente murmurar en el patio, y unos celulares.
Advirtió que en la mañana siguiente entraron unas personas al corredor y ella se levantó y prendió la luz, pero “uno de ellos me dijo ´apague la luz que somos el Ejercito siga Durmiendo’”. Afirmó que a las 9:00 a.m. salió y vio uno de los 135 Fl. 63 a 68, C.3. 136 Fl. 69 a 70, C.3. 137 Fl. 74 a 77, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 51 cuerpos sin vida que “estaba en la entrada en la portada […] boca abajo, […] tenía tenis, jean azul pero la camiseta no recuerdo qué color era y el otro no lo vi, lo que yo sé es que quedó más abajo ahí donde hay como una alcantarilla o transversal”.
Afirmó que en esos días habían secuestrado al dueño del balneario que estaba cerca de la finca. Sostuvo que el terreno era quebrado y que se cosechaba café, plátano, cítricos y que en la finca del frente había mucho ganado. Afirmó que ellos no habían sido objeto de amenazas. De igual forma, se allegó la declaración rendida dentro del expediente disciplinario No. 023-07 por Jorge Iván Soto Villa138, residente del municipio de Neira, quien afirmó que laboraba en un balneario cerca al lugar de los hechos, pero el día de lo ocurrido él no se encontraba ahí, de modo que fue solo hasta el día siguiente que se enteró de lo ocurrido por comentarios de la gente.
Dijo que se comentó que unos muchachos, que no eran de la vereda, venían a robar con armas y que el Ejército los mató a la entrada de la Finca Piamonte. Informó que en esa época habían secuestrado al dueño del balneario, pero los familiares dieron aviso a las autoridades y este fue rescatado. A su turno, en el proceso disciplinario No. 023-07 se obtuvo la declaración rendida bajo juramento por Jorge Ewin Jiménez Cárdenas139, domiciliado en la vereda Trocaderos del municipio de Neira, Caldas, y trabajador de la Finca Piamonte, donde residía con sus padres desde hacía 23 años.
El testigo afirmó que la noche de los hechos no se encontraba en la finca porque estaba en Neira con su padre. Sin embargo, dijo que su madre los llamó para informarles sobre unos disparos que había escuchado. Indicó que él procedió a dar aviso a la Policía y al día siguiente, a las 8:00 a.m., llegó a la finca, pero los militares inicialmente no lo dejaron ingresar, indicándole que había un operativo militar en la zona.
Finalmente, lo dejaron "pasar por un ladito" y vio "solo un cadáver, el de la puerta, yo lo vi boca abajo y en ese momento no se le veía el arma". Afirmó que aproximadamente a las 10:30 a.m., un funcionario del CTI llegó a tomar declaraciones y les preguntó si querían acompañarlos al levantamiento. Así lo hicieron él, su padre y su hermano. En el levantamiento, el primer cadáver tenía una pistola de 9 milímetros entre la correa y la mano, estaba boca abajo, y no tenía billetera ni documentos.
El segundo cadáver, 138 Fl. 71 a 73, C.3. 139 Fl. 53 a 56, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 52 ubicado a unos 50 metros, tenía un celular, la cédula, un pase, unas fotos, "un bolsillado de cartuchos para la escopeta, eran como 22, y también tenía plata".
Dijo que los muertos vestían ropa civil, botas Nike, chaqueta sport, jean y camiseta. Sostuvo que después del levantamiento los cuerpos fueron puestos en bolsas negras. Mencionó que era la primera vez que veía a esas personas y que se decía que eran de Pereira, Dosquebradas. Explicó que el terreno era montañoso, quebrado, inclinado y se cultivaba café, plátano, yuca, cítricos, maíz y caña. Indicó que pocos días después de esa muerte, también mataron a otras personas en la vereda Ceilán y también fue el Ejército.
Finalmente, señaló que él no había sido objeto de amenazas. Por otro lado, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán140, comandante del grupo Contraguerrillas Atacador 6, declaró bajo juramento que durante la ejecución de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” en la vereda Trocaderos en septiembre de 2007, alrededor de las 20:00 horas, un vehículo que transitaba por el sector se detuvo más adelante de la posición de la tropa y, posteriormente, se escucharon pasos que se acercaron, de manera que se lanzó la proclama de identificación militar.
Advirtió que pese a lo anterior, los sujetos que se encontraban a unos 50 metros de la unidad, respondieron abriendo fuego. Esta situación obligó a la respuesta armada de los militares, quienes estaban dotados con fusiles Galil 5.56 mm. Así tuvo lugar el enfrentamiento que se prolongó aproximadamente entre 15 y 20 minutos. Afirmó que cuando el fuego enemigo disminuyó, los sujetos huyeron y la tropa tomó posiciones de seguridad; luego se acordonó el área y se encontró un sujeto sin vida.
Dijo que, al día siguiente, tras registrar toda la zona, se descubrió el cuerpo del segundo sujeto, quien portaba una escopeta recargable. El Sargento Parra Estupiñán describió el terreno como algo quebrado y muy oscuro, con una vegetación boscosa, en la que no había casas, ni fincas, ni población civil. Añadió que la tropa estaba compuesta por tres suboficiales y 25 soldados profesionales y que no tenía conocimiento sobre el grupo subversivo al que pertenecían los presuntos insurgentes. 140 Fl. 279 a 280, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 53 En igual sentido, dentro del expediente disciplinario No. 023-07, el Sargento Manuel Alejandro Parra Estupiñán141, comandante de la Contraguerrilla Atacador 6, ratificó bajo juramento el informe presentado el 1º de octubre de 2007.
En su declaración, el Sargento Parra Estupiñán detalló que la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” tenía como objetivo confirmar la presencia de un grupo no determinado de extorsionistas en la vereda Trocaderos, municipio de Neira. El Sargento explicó que al llegar a la zona establecieron un puesto de observación sobre la carretera que conducía a las fincas del sector, concretamente en la Finca Piamonte.
Dijo que el 29 de septiembre de 2007, alrededor de las 20:00 horas, un vehículo se detuvo más adelante de la ubicación de la tropa, y se escucharon pasos acercándose a la unidad. Posteriormente se lanzó la proclama “Somos tropas del Ejército Nacional”, pero los sujetos respondieron con disparos, lo que llevó a un intercambio de fuego. Así, aseguró que los sujetos iniciaron el combate al momento en que se lanzó la proclama.
Parra Estupiñán indicó que, al percibir una disminución en los disparos del enemigo, ordenó el alto al fuego y se procedió a registrar el área, donde se encontró un cuerpo sin vida. Señaló que unos sujetos huyeron hacia la parte alta, donde se escucharon más disparos, por lo que procedió a la persecución, pero al ver que la tropa se dispersó, ordenó volver a las posiciones de seguridad para evitar confusiones y el fuego cruzado entre las propias tropas.
Dijo que, a la madrugada del día siguiente, los soldados que se encontraban en la media falda hallaron otro cuerpo en la vegetación. Sostuvo que se acordonó el área y se informó al comando del batallón. Indicó que lo sujetos dados de baja al parecer pertenecían a las bandas criminales al servicio del narcotráfico (BACRIN). Manifestó que la tropa estaba conformada por 8 miembros de la contraguerrilla, quienes portaban fusiles Galil calibre 5.56 mm.
Afirmó que el terreno de los hechos era quebrado y la visibilidad era escasa. Además, dentro del expediente disciplinario No. 023-07, el Cabo Segundo Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata142, quien pertenecía al Grupo Contraguerrillas Atacador 6 y participó en la ejecución de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” el 29 de septiembre de 2007 bajo el mando del Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán, rindió su declaración juramentada y relató que, al llegar a la vereda 141 Fl. 194 a 195, C.3. 142 Fl. 172 a 178, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 54 Trocaderos, ubicó su escuadra de cierre en la parte alta del terreno. A las 20:00 horas, escuchó un intercambio de disparos y, en ese momento, el Sargento Parra ordenó por radio que se asegurara y registrara la parte alta del terreno, ya que él había entrado en enfrentamiento armado.
Mogrovejo indicó que a las 04:00 horas del día siguiente, el Sargento Parra le informó que había dos sujetos muertos. El cabo Mogrovejo esperó en la parte alta hasta que se realizó el levantamiento de los cuerpos. Aclaró que no participó en el combate y que su escuadra de cierre se encontraba a cierta distancia del lugar de los hechos.
Asimismo, señaló que toda la tropa portaba fusiles Galil de 5.56 mm. Asimismo, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el cabo segundo Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata143 declaró que, durante los hechos se desempeñaba como comandante de escuadra del Grupo Contraguerrilla Atacador 6 bajo el mando del Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán. Informó que, en cumplimiento de la orden de operaciones "Saragoza", se les instruyó para verificar la información sobre la presencia de “bandidos” vinculados al narcotráfico, quienes realizaban secuestros, extorsiones y abigeato en la vereda Trocaderos.
El cabo Mogrovejo precisó que la tropa estaba integrada por "0-3-28", es decir, 0 oficiales, 3 suboficiales y 28 soldados, dotados con fusiles Galil de 5.56 mm, ametralladoras de 7.62 mm, lanzagranadas múltiples MGL de 40 mm, morteros de 60 mm, junto con la munición respectiva, y radios de comunicación de 730 y dos metros. Dijo que se establecieron en la vereda mencionada, montando puestos de observación y escucha, organizados en tres núcleos de seguridad.
El grupo al que él pertenecía estaba asignado a la retaguardia, o grupo de cierre y contención, en la parte alta del sitio, a unos 800 o 1000 metros del grupo de asalto liderado por el Sargento Parra. El tercer grupo era el de apoyo, bajo el mando del Cabo Tercero “Medina”. Relató que, alrededor de las 20:00 horas, se escucharon disparos durante aproximadamente 5 minutos, tras lo cual el Sargento Parra ordenó por radio activar los dispositivos de seguridad, indicando que había entrado en contacto con el enemigo.
Aproximadamente a las 04:00 horas, el Sargento Parra comunicó que aparentemente se había dado de baja a dos “bandidos” y que debían mantener el dispositivo de seguridad hasta la llegada del personal encargado del levantamiento. El cabo Mogrovejo informó que su escuadra no disparó, porque no entró en contacto 143 Fl. 436 a 435, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 55 con el enemigo, pues el enfrentamiento se produjo con el grupo del Sargento Parra, mientras que los demás núcleos estaban dispersos y listos para recibir órdenes.
Añadió que, esa noche, había mala visibilidad y que el terreno era quebrado. Asimismo, el Soldado Profesional Mario Vivas Vargas144, miembro del Grupo Contraguerrilla Atacador 6 y fusilero de la segunda escuadra, compareció ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. En su declaración juramentada, el soldado relató su participación en la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, realizada el 29 de septiembre de 2007 bajo el mando del Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán. Vivas Vargas explicó que, tras recibir información sobre la presencia de extorsionistas en la vereda Trocaderos, se desplegó la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”.
Dijo que el 26 de septiembre de 2007, se envió a su unidad a la zona para verificar la información. El 29 de septiembre de 2007, estando en el lugar de los hechos llegó un carro “y dejó a esta gente por ahí […] Yo alcance a ver 4 sujetos, aproximadamente a 50 metros de donde yo estaba”. El soldado detalló que el grupo contraguerrilla estaba compuesto por 26 efectivos, organizados en equipos de 10 y 5 militares, armados con fusiles Galil de 5.56 mm.
Indicó que él formaba parte del grupo que entró en contacto armado con los sujetos, que realizó aproximadamente 8 disparos y que el enfrentamiento tuvo una duración de alrededor de 20 minutos. Aseguró que cerca del lugar del enfrentamiento no había viviendas, fincas ni población civil. Igualmente, dentro del expediente disciplinario No. 023-07, el Soldado Profesional Mario Vivas Vargas145, brindó una declaración juramentada sobre su participación en la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” del 29 de septiembre de 2007, bajo el mando del Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán. El soldado Vivas Vargas relató que, una vez en el lugar de los hechos, la tropa se dividió en grupos y él formó parte del grupo de 10 hombres que entró en combate al encontrarse con los “extorsionistas”.
Según su versión, los extorsionistas dispararon al recibir una orden de alto del Ejército Nacional, lo que llevó a los soldados a protegerse mutuamente y responder al fuego. Indicó que al amanecer, se descubrió la presencia de dos sujetos muertos, tras lo cual la tropa esperó la llegada de las autoridades para el levantamiento de los cuerpos.
El soldado Vivas Vargas también indicó que toda la 144 Fl. 416 a 417, C.3. 145 Fl. 179 a 180, C.3. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 56 tropa portaba fusiles Galil de 5.56 mm y mencionó que no pudo determinar cuántos sujetos integraban el grupo atacante debido a la oscuridad del momento.
Describió el sitio de los hechos como un terreno boscoso, donde la tropa se había ubicado entre un cafetal. Aseguró que no había presencia de civiles y que las fincas estaban muy alejadas del lugar del enfrentamiento. A la par, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el Soldado Profesional Germán Bermúdez Carabalí146 declaró que, durante el cumplimiento de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” como parte del grupo Contraguerrillas Atacador 6, el equipo se había ubicado a lo largo de la carretera en la vereda Trocaderos del municipio de Neira y que a las 20:00 horas, un vehículo pasó y se detuvo más adelante, que de él descendieron “unos cinco hombres” y el vehículo continuó su marcha.
Sostuvo que los individuos se dirigieron hacia la posición de la tropa que les lanzó la proclama de alto, pero los hombres abrieron fuego. Afirma que esta reacción obligó a la tropa a devolver los disparos, resultando en la muerte de dos subversivos encontrados durante el registro del área. Bermúdez Carabalí indicó que los militares estaban armados con fusiles Galil calibre 5.56 mm, granadas de mano, MGL y M-60.
Afirmó haber disparado aproximadamente 40 tiros con su fusil Galil 5.56 mm. Señaló que en el lugar de los hechos no había casas, fincas ni población civil, y que los presuntos subversivos se encontraban a unos 50 metros de la posición de la tropa. El combate, según su relato, duró entre 15 y 20 minutos. Igualmente, dentro del expediente disciplinario No. 023-07, el Soldado Profesional Germán Bermúdez Carabalí147, quien pertenecía al Grupo Contraguerrilla Atacador 6 y se desempeñaba como fusilero de la segunda escuadra, rindió una declaración juramentada sobre su participación en la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, bajo el mando del Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán. El soldado Bermúdez Carabalí formaba parte del grupo de 10 soldados que participaron en el presunto enfrentamiento armado.
En su declaración, el soldado relató que, el día de los hechos, llegaron al punto indicado y tomaron posiciones al lado de la carretera, donde había tráfico de vehículos y presencia de población civil. Dijo que a las 20:00 horas, observaron a unas personas subiendo por el terreno, a quienes se les lanzó la proclama de alto, pero aseguró que en el momento en que se emitió la proclama, 146 Fl. 273 a 274, C.3. 147 Fl. 182 a 184, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 57 se escucharon disparos provenientes de estos sujetos, lo que llevó a la tropa a responder al fuego, dando como resultado la muerte de dos individuos. Indicó que estos sujetos fueron los que provocaron el intercambio de disparos.
Expresó que no pudo determinar el número exacto de atacantes debido a la oscuridad de la noche. Además, describió el terreno como "demasiado quebrado" y señaló que en el lugar de los hechos “no hay nada solo cultivos de café y la carretera”. En similar sentido, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el Soldado Profesional Robinson Ruiz148 declaró bajo juramento que en septiembre de 2007 formaba parte del grupo Contraguerrillas Atacador 6.
Según su testimonio, la tropa estaba ubicada en la vereda Trocaderos del municipio de Neira cuando pasó un vehículo del que descendieron varias personas sospechosas. Indicó que se efectuó la proclama de alto, pero los sujetos respondieron abriendo fuego, lo que obligó a la tropa a contraatacar. El soldado Ruiz describió el terreno como algo quebrado y sobre el número de atacantes dijo que él alcanzó a ver 2 sujetos que se encontraban a unos 50 metros de la tropa.
Informó que el equipo Contraguerrillas estaba dividido en cuatro grupos y que todos estaban armados con fusiles Galil calibre 5.56 mm. Advirtió que el enfrentamiento duró 10 o 15 minutos y que él realizó 30 disparos. Aclaró que, aunque en el sector había fincas, estas estaban muy alejadas del lugar de los hechos. Por otro lado, ante la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, el agente investigador del CTI, Luis Gonzaga Gómez Castaño149, prestó declaración bajo juramento respecto al levantamiento de los cadáveres de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Gómez Castaño informó que uno de los cuerpos se hallaba cerca de la entrada de una finca, mientras que el segundo se encontraba en una cuneta cercana a un alambre de púa que delimitaba la finca de la vía pública.
El agente explicó que, al llegar al lugar, el equipo del CTI procedió a realizar las labores correspondientes. Dijo que la investigadora Patricia Guevara se encargó de la parte técnica, mientras que él asumió las tareas de campo, que incluían la ubicación del sitio, la identificación de posibles testigos y la búsqueda de personas que pudieran reconocer los cadáveres.
Sostuvo que en el desarrollo de estas labores se dirigió a la casa de los administradores de la finca y los entrevistó. Estos informaron que 148 Fl. 276 a 277, C.3. 149 Fl. 884 a 887, C.2. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 58 desconocían los detalles del incidente debido a la distancia entre su residencia y el portón donde ocurrieron los hechos.
Afirmó que le solicitó al administrador de la finca y a los miembros de su familia que lo acompañaran al lugar de la inspección de los cadáveres para que identificaran a los fallecidos y verificar si eran conocidos en la zona como delincuentes, como lo había indicado el Sargento Parra Estupiñán, comandante del operativo militar, quien había afirmado que el operativo se llevó a cabo tras una llamada anónima que alertó sobre dos sujetos que estaban extorsionando en la vereda y se desplazaban en una camioneta blanca, la cual, según el Sargento, huyó del lugar con otras personas que acompañaban a los fallecidos.
El Sargento también mencionó que, al hacer presencia, los militares fueron recibidos con disparos, pero no proporcionó más detalles. Gómez Castaño señaló que ninguna de las personas entrevistadas en la finca reconoció a los occisos. Declaró que los familiares de las víctimas, que estaban buscando a los sujetos en el municipio de Neira, fueron identificados mediante los documentos hallados en uno de los cuerpos.
El investigador realizó un barrido en los alrededores del sitio para encontrar pruebas materiales que confirmaran un intercambio de disparos, pero no encontró evidencia alguna que acreditara la existencia de un combate. Tampoco obtuvo explicación de los soldados respecto a la ausencia de las vainillas o los casquillos de balas típicos de un enfrentamiento con armas de largo alcance como fusiles, ni sobre la falta de casquillos percutidos por las víctimas, a quienes se les hallaron una pistola y una escopeta.
Gómez Castaño reiteró: “no encontré vainillas o elementos que demostraran el cruce de disparos”. Sin embargo, confirmó que las víctimas fueron dadas de baja en el lugar, porque había huellas de sus pisadas en el lugar - “en la tierra hablan rastros de los zapatos que ellos portaban”, ya que eran tenis que dejan una marca diferente a las botas de los soldados.
Asimismo, afirmó que en el lugar había sangre y restos óseos con masa encefálica, que indicaban que las personas fallecieron en el sitio. Informó que la pistola hallada en uno de los cuerpos estaba debajo de la víctima, entre la pretina del pantalón, y que la escopeta se encontraba a 3 metros del segundo cuerpo. El agente también destacó que él fue quien embaló las dos armas y la munición encontrada y observó que la escopeta estaba en un terreno fangoso, pero el arma no presentaba signos de suciedad o rastros de lodo.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 59 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217150 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Óscar Wilson Duque Marín y Carlos Orlando López González no presentan sospechas de parcialidad.
Aunque conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses. De manera similar, los testimonios de Lina María Valencia Agudelo, Luz Adriana Valencia Agudelo, Juan Bautista Jiménez Cárdenas, Blanca Libia Cárdenas Jaramillo, Jorge Iván Soto Villa y Jorge Ewin Jiménez Cárdenas, residentes de la vereda Trocaderos en el municipio de Neira, se limitan a relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos en cuestión, sin elementos que cuestionen su imparcialidad.
Asimismo, el testimonio del agente investigador del CTI, Luis Gonzaga Gómez Castaño, se considera libre de sospechas, ya que se enfoca exclusivamente en describir las situaciones observadas durante la inspección y levantamiento de los cadáveres de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. No obstante, los testimonios de Luis Fernando Garzón Duque y Julián Alberto Aránzazu Benítez presentan sospechas debido a su relación de parentesco y amistad con la víctima.
De igual manera, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán, el Cabo Segundo Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata y los soldados profesionales Mario Vivas Vargas, Germán Bermúdez Carabalí y Robinson Ruiz, también son considerados sospechosos. Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y su participación directa en la ejecución de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, la cual fue objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las cuales se emitieron sus testimonios (hechos probados 7.1.32.).
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios 150 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 60 sospechosos151 y aquellos considerados como de oídas152, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Adicionalmente, se hace constar que la Sala excluye de la valoración judicial el testimonio rendido por Elio Faber Giraldo Correa153, porque hace referencia a hechos ocurridos el 18 agosto de 2007 en la comuna 10 de Dosquebradas – Risaralda, en los que murieron Alias el “BARBADO” y el “PECOSO”, de manera que no aporta dato alguno sobre la situación fáctica objeto del debate judicial propuesto bajo la acción de reparación directa que aquí se resuelve.
Ahora bien, frente a lo anterior, los demandantes argumentan que es falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín. Aseguran que estas muertes constituyen un falso positivo o una ejecución extrajudicial, ya que, aun en el evento en que las víctimas hubieren sido extorsionistas, las autoridades debían haber protegido sus vidas y debieron capturarlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes para un juicio justo.
En consecuencia, afirman que los hechos en cuestión constituyen una falta o deficiencia en el servicio, un daño especial, o un riesgo excepcional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. Sobre este aspecto, se retoman las consideraciones indicadas en el punto 6.2. de esta providencia, en el sentido de precisar que esta Corporación insiste en la prevalencia de los derechos a la vida y a la integridad física de las personas y rechaza todo acto de ejecución extrajudicial, específicamente, en diversos pronunciamientos se analizan y cuestionan los denominados “falsos positivos”, en los que la escena de los hechos es alterada mediante un montaje que exhibe a las víctimas como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, reportándolos como NN´s que en muchas ocasiones son sepultados en fosas comunes sin previa 151 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 152 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 153 Fl. 49 a 52, C.3.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 61 identificación, dada la escenificación de un acto legítimo, detrás del cual se oculta una falla del servicio denegatoria de los derechos más fundamentales del ser humano, cuya arbitrariedad afecta directamente al conglomerado social, extendiendo y agravando los efectos del conflicto armado.
Asimismo, se reitera que los eventos como los que aquí se estudian encuentran su mayor acreditación en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario, que construye el juez mediante la inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa154, normalmente de carácter técnico o testimonial, para que por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia establezca aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario155.
En este contexto, es relevante destacar que los hechos ocurridos entre la noche del 29 y la madrugada del 30 de septiembre de 2007 se basaron en la presunta Misión Táctica No. 35 “Saragoza”. Esta misión se justificó con un informe de inteligencia fechado el 25 de septiembre de 2007, que alertaba sobre la presencia en la vereda Trocaderos de un grupo de aproximadamente 12 terroristas, vinculados a bandas criminales asociadas con las FARC, que estaban involucrados en extorsiones y cobro de vacunas a comerciantes, finqueros y ganaderos, mediante amenazas de secuestro y cuotas basadas en la capacidad económica de las víctimas (hechos probados 7.1.1., 7.1.3. y 7.1.12.).
A su vez, el informe se sustentaba en información presuntamente confirmada durante el Consejo de Seguridad celebrado el mismo 25 de septiembre de 2007, en la Gobernación de Caldas por los propietarios de fincas y habitantes veredales. Sin embargo, en certificaciones emitidas el 26 de noviembre de 2007 y el 2 de enero de 2008, la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Caldas indicó que el 25 de septiembre de 2007 no se celebró Consejo de Seguridad alguno en dicha Gobernación (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.). 154 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 155 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 62 En consecuencia, lo expuesto es suficiente para desacreditar la legitimidad tanto del informe de inteligencia como de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, dado que su fundamento ha sido desmentido, situación que llama la atención de la Sala, toda vez que dicha misión fue suscrita por el Mayor Robinson del Rio González, comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”, quien alcanzó el grado de coronel del Ejército y por cuyo despliegue militar ha sido condenada la entidad demandada en varias ocasiones156.
Además, acusado de homicidio, concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas y utilización ilegal de uniformes e insignias, el coronel aceptó su responsabilidad en el homicidio de 32 personas en 14 casos de falsos positivos cometidos durante su mando en el Batallón de Contraguerrilla No. 57 “Mártires de Puerres” entre 2007 y 2008 y solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios transitorios previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
Para el efecto González del Río suscribió el acta de sometimiento No. 303013 el 7 de diciembre de 2017 y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento mediante la Resolución No. 6326 del 10 de octubre de 2019. Exp. 9001313-65.2019.0.00.0001157. 156 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 7 de septiembre de 2015, Exp. 52892; 3 de julio de 2020, Exp. 56767; 13 de abril de 2023, Exp. 56946. 157 La SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente por cinco (5) procesos penales: 1.
Radicado 17-001-60-00000- 2015-00044. El compareciente fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de julio de 2016 como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo y falsedad ideológica en documento público.
Exp. 9001313-65.2019.0.00.0001. Fls. 391-409. 2. Radicado 11001-6000000-2014-00951. El compareciente fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería el 23 de agosto de 2017 como autor de los delitos de concierto para delinquir simple y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas.
Exp. 9001313- 65.2019.0.00.0001. Fls. 39. 3. Radicado 76-563-6000000-2016-00019. El compareciente fue condenado como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por apropiación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.
Sentencia del 5 septiembre 2007. Exp. 9001313-65.2019.0.00.0001. Fls. 39. 4. Radicado 190013107001-2017-10013 (antes 10115). El compareciente fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán como coautor del concurso homogéneo del delito de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y falsedad ideológica en documento público.
Exp. 9001313- 65.2019.0.00.0001. Fls. 524-549. 5. Radicado 17-486-60-00000-2015-00004. El compareciente fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales el 9 de febrero de 2016 como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, y autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y tráfico, Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 63 No obstante, el 8 de mayo de 2024, mediante el auto TP-SA 1673 de 2024, la Jurisdicción Especial para la Paz determinó que Robinson Javier González del Río había incumplido gravemente la condición esencial para su acceso y permanencia en el Sistema Integral para la Paz: el compromiso de no volver a participar en la violencia armada como garantía de no repetición. Como resultado, González del Río perdió todos los beneficios otorgados por las autoridades judiciales y administrativas, tanto ordinarias como transicionales, en virtud del Acuerdo Final de Paz, y quedó excluido de la posibilidad de acceder a dichos beneficios en el futuro158.
Lo anterior, aunado a la falsedad del Consejo de Seguridad que fundamentaba la información de inteligencia, es demostrativo de la ilegitimidad de los procedimientos adelantados por el Mayor y Coronel González del Rio. Ello, de conformidad con el valor probatorio que los artículos 10159 y 11160 de la Ley 527 de 1999161, 5162 y 7163 fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Exp. 9001313- 65.2019.0.00.0001. Fls. 410-433. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le concedió el beneficio de LTCA mediante auto de sustanciación 2664 del 29 de diciembre de 2017 por los procesos con radicado 2015-00004, 2015-00044, 2014-00951 y 2016- 00019. Exp. 9001313-65.2019.0.00.0001. 158https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload %2FANEXO+PCSJC24-19.pdf 159 “Artículo 10.
Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en […] el Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 160 “Artículo 11.
Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. […]se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. […]” 161 “Define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” 162 “Artículo 5o.
Ámbito de aplicación. […] a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas […]” 163 “Artículo 7o.
Disponibilidad de la información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.[…]” Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 64 de la Ley 1712 de 2014164 y la jurisprudencia165 permiten reconocerle a la información contenida en el sitio oficial de la JEP y de la Rama Judicial, advirtiendo además su carácter de hecho notorio de público conocimiento166.
Sumado a lo anterior, es importante mencionar que el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán, comandante del grupo contraguerrillas Atacador 6 al mando de la ejecución de la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” también compareció ante la Justicia Especial para la Paz y solicitó su sometimiento a la jurisdicción especial dentro del mismo proceso No. 9001769-15.2019.0.00.0001, adelantado, entre otros, contra el coronel González del Río167, así como lo hizo el Cabo Tercero Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata, dentro del proceso 9000204- 50.2018.0.00.0001168.
Por otra parte, los militares presentaron a Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín como combatientes, presuntamente vinculados a bandas criminales al servicio de las FARC, quienes se dedicaban a actividades delictivas en la vereda de Trocaderos y sus alrededores, como cobro de vacunas, extorsiones, robo de ganado y amenazas de secuestro (hechos probados 7.1.6., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12.).
La información militar fue corroborada por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57 "Mártires de Puerres", mayor Robinson González del Río, quien en su informe “Lección Aprendida No. 029-2007”, refirió nuevamente la información de inteligencia y la misión táctica Saragoza, cuya legitimidad ha quedado desvirtuada, y afirmó que las personas dadas de baja pertenecían a un grupo de 12 terroristas vinculados a bandas al servicio de las 164 “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 165 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de enero de 2015, Exp. 20.507.
Recurrió a la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras y de la Marina Mercante de Honduras, para acreditar la ley extranjera que rige la propiedad de un buque de nacionalidad hondureña: “la Sala constató a través de la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras, que dentro de su organigrama y funciones se encuentra contenido el Departamento de Registro de Buques, en cuya cabeza se encuentra el registro de la propiedad e hipotecas de buques y el abanderamiento de los mismos.” 166 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045.
Sección Tercera – Subsección A, del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349. “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”. 167 Estado No. 1453 SDSJ R.2829-2022.Pdf (Jep.Gov.Co) 168 Estado No. 1326 SDSJ R. 1442-2022.Pdf (Jep.Gov.Co) Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 65 FARC que operaban en la vereda Trocaderos del municipio de Neira (hecho probado 7.1.13.).
Sin embargo, la prueba testimonial allegada al plenario evidencia que el 29 de septiembre de 2007 Janio César Sepúlveda Ámbito, así como su acompañante Javier Andrés Moreno Marín, viajaron desde Pereira a Manizales para negociar un vehículo, porque Sepúlveda Ámbito tenía como actividad comercial la compra y venta de automotores. Así lo afirmaron Oscar Wilson Duque Marín, Luis Fernando Garzón Duque, Julián Alberto Aránzazu Benítez y Carlos Orlando López González.
De los testimonios se resalta lo narrado por Oscar Wilson Duque Marín quien relató que, el 28 de septiembre de 2007, la víctima lo llamó para proponerle que viajaran a Manizales para comprar entre ambos un Chevrolet Monza modelo 97 que estaba en venta por 3 millones de pesos, un precio que consideraba muy barato. La idea era revender el vehículo y obtener una ganancia. Duque Marín manifiesta que se negó a participar por falta de dinero y Sepúlveda Ámbito le sugirió empeñar las motocicletas que ambos tenían para solventar el negocio, pero Duque Marín reiteró su negativa.
En consecuencia, Sepúlveda Ámbito decidió hacer el negocio con Javier Andrés Moreno Marín, quienes empeñaron sus motocicletas en una compraventa de Dosquebradas y viajaron a Manizales con el dinero en efectivo. Además, el testigo Jorge Ewin Jiménez Cárdenas, residente de la vereda Trocaderos y quien presenció el levantamiento de los cadáveres, afirmó que era la primera vez que veía a las personas fallecidas.
De manera similar, Juan Bautista Jiménez Cárdenas, trabajador del balneario Trocaderos, aseguró que los individuos no eran de la vereda ni de sus alrededores. Asimismo, Lina María Valencia Agudelo, Luz Adriana Valencia Agudelo y Jorge Iván Soto Villa, también residentes de Trocaderos, indicaron que la gente del lugar comentaba que los fallecidos no eran conocidos en la vereda ni habían sido vistos anteriormente.
En este contexto, se destaca la declaración del agente investigador del CTI, Luis Gonzaga Gómez Castaño. Durante la diligencia de inspección de los cadáveres, el agente intentó identificar a las víctimas y solicitó al administrador de la Finca Piamonte y a su familia que lo acompañaran al lugar del levantamiento para ver si podían reconocer a los fallecidos y verificar si eran conocidos en la zona como Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 66 delincuentes, tal como había afirmado el Sargento Parra Estupiñán, comandante del operativo militar.
No obstante, el agente Gómez Castaño indicó que ninguna de las personas entrevistadas en la finca logró identificar a los occisos. En este sentido, las probanzas contradicen los señalamientos militares que afirman una condición delictual en cabeza de las víctimas, frente a lo cual es necesario advertir que Janio César Sepúlveda Ámbito está amparado por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario se establece que la víctima no reporta antecedentes disciplinarios ni judiciales (hecho probado 7.1.30.).
Adicionalmente, respecto a la posible participación de Janio César Sepúlveda Ámbito en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen de su inocencia o responsabilidad penal, Sepúlveda Ámbito conservaba sus derechos a la vida y a ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales169. Así, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Por otra parte, con relación a las circunstancias que rodearon la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito, es importante señalar que durante la diligencia de levantamiento e inspección de los cadáveres, el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán le informó al agente investigador del CTI, Luis Gonzaga Gómez Castaño, que la actuación militar se llevó a cabo en respuesta a una llamada 169 Ibidem.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 67 anónima de la comunidad que alertaba sobre dos sujetos que estaban extorsionando en la vereda y que se desplazaban en una camioneta blanca, la cual huyó del lugar con otras personas que acompañaban a los fallecidos. Cabe destacar que la versión proporcionada al investigador del CTI por el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán es contradictoria con relación a la presunta información de inteligencia del 25 de septiembre de 2007 y con la Misión Táctica No. 35 “Saragoza” (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.), en las que no se menciona llamada alguna de la comunidad, sino que se basan en una información de inteligencia preexistente, corroborada en un Consejo de Seguridad que, como se ha establecido, nunca se llevó a cabo.
Asimismo, la versión proporcionada al investigador del CTI por el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán contradice las declaraciones que él mismo ofreció en las investigaciones disciplinarias y penales, y en el informe militar (hechos probados 7.1.9.), así como las de los otros militares que participaron en los hechos. Estos testimonios afirmaron que el despliegue militar se realizó con base en la información de inteligencia y en la Misión Táctica No. 35 “Saragoza”, sin mencionar llamada alguna.
Según estos testimonios, los individuos abatidos descendieron de un vehículo, cuyo color no se especifica, que se detuvo más adelante del lugar donde estaba escondida la tropa, dando a entender que el automotor siguió su marcha e indicando que posteriormente los sujetos se dirigieron hacia los militares y comenzaron a disparar tras recibir la identificación de tropa o la orden de alto.
Incluso, el mismo Parra Estupiñán sostuvo que con el cese al fuego identificó un sujeto muerto y otros que huyeron hacia la parte alta donde se escucharon más disparos, por lo que procedió a la persecución, pero al ver que la tropa se dispersó, ordenó volver a las posiciones de seguridad para evitar confusiones y el fuego cruzado entre las propias tropas.
Esto contradice la afirmación de que la huida se efectuó en una camioneta. En el mismo sentido, el informe presentado el 1º de octubre de 2007 por el Sargento Manuel Alejandro Parra Estupiñán (hecho probado 7.1.9.) no concuerda con la declaración juramentada del cabo segundo Carlos Eduardo Mogrovejo Zapata, rendida el 6 de diciembre de 2007.
Mogrovejo Zapata afirmó que su grupo se encontraba apostado en la parte alta del terreno como medida de contención o Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 68 cierre. Sin embargo, en su informe, el Sargento Parra Estupiñán sostiene que persiguió a los sujetos que huyeron hasta la parte alta y que solo al descender encontró el segundo cuerpo sin vida (hecho probado 7.1.9.).
Estas afirmaciones no se corresponden ni concuerdan entre sí, ya que resulta ilógico que el Sargento persiga a los fugitivos hacia la parte donde se encuentra la escuadra de cierre en lugar de dar el aviso correspondiente para que el grupo realice el cierre o contención según la estrategia militar. Lo esperable habría sido que el cabo Mogrovejo Zapata, quien estaba ubicado en la parte alta del terreno al mando de la escuadra de cierre, fuera alertado para interceptar a los fugitivos.
No obstante, la escuadra de cierre no recibió información sobre la presencia de sujetos huyendo en su sector y nunca entabló contacto armado, de donde se infiere que no fue necesario ejecutar maniobras de contención en el área. Entonces, esto indica que no había sujetos huyendo y que, en caso de que se haya producido un combate, este se limitó exclusivamente a Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín, se insiste, sin que se requirieran maniobras de cierre y contención, por lo cual la escuadra al mando del cabo Mogrovejo solo fue informada sobre los resultados del supuesto combate ocho horas después, a las 04:00 a.m., cuando el Sargento Parra reportó la muerte de las dos personas.
En similar forma, se observan inconsistencias en las declaraciones rendidas por el Sargento Segundo Manuel Alejandro Parra Estupiñán y los soldados profesionales Mario Vivas Vargas y Germán Bermúdez Carabalí, quienes afirmaron que el lugar de los hechos era un terreno boscoso, de solo cultivos, que la tropa se había ubicado entre un cafetal, que solo había una carretera, que no había presencia de civiles y que las fincas estaban muy alejadas del lugar de los hechos.
Sin embargo, durante el plenario se probó que el cuerpo sin vida de Javier Andrés Moreno Marín fue encontrado en el portón de entrada de la Finca Piamonte. Además, Blanca Libia Cárdenas Jaramillo, residente de la mencionada finca, afirmó que los soldados asignados a la zona pasaron la noche en el patio de su casa. Esto plantea la pregunta de por qué el personal militar intentó ocultar la presencia de los habitantes del lugar.
Además, los miembros del cuerpo militar presentan discrepancias respecto al número de atacantes. El 6 de noviembre de 2007, el Soldado Profesional Mario Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 69 Vivas Vargas declaró bajo juramento ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar que había visto a cuatro sujetos.
Sin embargo, en su declaración del 6 de diciembre del mismo año, durante la investigación disciplinaria indicó que no pudo determinar el número exacto de atacantes debido a la oscuridad del momento. Por su parte, el 6 de noviembre de 2007, el Soldado Profesional Germán Bermúdez Carabalí declaró que del vehículo descendieron "unos cinco hombres" que respondieron con fuego a la proclama militar.
Sin embargo, el 6 de diciembre de 2007, en el expediente disciplinario, afirmó que no pudo determinar el número exacto de atacantes debido a la oscuridad de la noche. En contraste, el 7 de noviembre de 2007, durante su declaración ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el Soldado Profesional Robinson Ruiz afirmó haber visto solo a dos sujetos.
Ahora bien, con los cuerpos de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín se encontraron una escopeta de corredera calibre 12, acompañada de 21 cartuchos y una vainilla del mismo calibre, correspondiente a dicha escopeta. También se halló una pistola de 9 mm, su contenedor, un proveedor metálico y 15 cartuchos del mismo calibre.
Las dos armas estaban en buen estado de funcionamiento, aptas para realizar disparos y presentaban residuos sólidos de disparo, aunque no se pudo determinar el momento exacto en que fueron disparadas. Además, la prueba de absorción atómica reveló que ambas víctimas tenían residuos de disparo en las manos (hechos probados 7.1.23. y 7.1.29.).
Sin embargo, en el lugar de los hechos solo se encontró una vainilla calibre 12 disparada por la escopeta de corredera, ubicada a un metro de Janio César Sepúlveda Ámbito y, aunque la prueba de absorción atómica sugiere que Javier Andrés Moreno Marín disparó la pistola de 9 mm encontrada entre la pretina de su pantalón, en la escena no se hallaron elementos que corroboraran esta afirmación. Por el contrario, el rastreo del área no reveló evidencia de que se hubiera disparado un arma distinta a la mencionada escopeta, a pesar de que se sabe con certeza que los miembros de la unidad militar dispararon sus armas de dotación oficial.
Al respecto, los residentes de la vereda Trocaderos reportaron haber escuchado numerosos disparos, describiendo el evento como una "balacera" o que “se prendieron a bala durante un buen rato”. Los militares confirmaron que el enfrentamiento duró entre 15 y 20 minutos, lo que, según las reglas de la Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 70 experiencia, implicaría un uso considerable de munición. En este punto, el Soldado Profesional Robinson Ruiz afirmó haber efectuado 30 disparos, Germán Bermúdez Carabalí sostuvo haber realizado 40 disparos y Mario Vivas Vargas dijo haber disparado 8 veces.
No obstante, el agente investigador del CTI, Luis Gonzaga Gómez Castaño afirmó haber realizado un barrido en los alrededores del sitio para encontrar pruebas materiales que confirmaran un intercambio de disparos, pero no encontró evidencia alguna que acreditara la existencia de un combate. Sostuvo que tampoco obtuvo explicación de los soldados respecto a la ausencia de las vainillas o los casquillos de balas típicos de un enfrentamiento con armas de largo alcance como fusiles, ni sobre la falta de casquillos percutidos por las víctimas, a quienes se les hallaron una pistola y una escopeta.
En este sentido, es crucial destacar la observación del investigador del CTI, quien constató que la escopeta fue encontrada en un terreno fangoso. A pesar de ello, el arma no presentaba signos de suciedad ni rastros de lodo, lo que sugiere que fue colocada cuidadosamente sobre el terreno, evitando el contacto con el barro. Esta circunstancia contradice la afirmación de que la escopeta se cayó o fue arrojada por la víctima mientras enfrentaba a la tropa.
Asimismo, es relevante destacar los resultados del análisis ocular del celular de Janio César Sepúlveda Ámbito, que revelaron dos llamadas salientes realizadas el 30 de septiembre de 2007: la primera a las 00:03 horas (12:03 a.m.), dirigida al buzón de mensajes, y la segunda a la 01:33 horas (1:33 a.m.), a un número de celular no identificado (hecho probado 7.1.17.).
Estas llamadas se efectuaron después de la hora del presunto combate reportado por los militares y los testigos a las 20:00 horas del 29 de septiembre de 2007 (hechos probados 7.1.9.), y también después de la hora de la muerte de la víctima, establecida a las 20:30 del mismo día (hecho probado 7.1.5.). Este hecho sugiere que el teléfono móvil fue manipulado por los militares que tenían el control del lugar.
Lo anterior, es indicativo de la manipulación de la escena del crimen por parte de los militares, que aseguraron el área y evitaron la entrada de los agentes de Policía de Neira, que atendieron el llamado de Blanca Libia Cárdenas Jaramillo e hicieron Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 71 presencia en la vereda Trocaderos por tratarse de su jurisdicción, pero fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes afirmaron que estaban llevando a cabo un operativo antiextorsión, que se había dado de baja a una persona y que ellos tenían el control de la situación, impidiendo el acceso al lugar (hechos probados 7.1.4., 7.1.14. y 7.1.15.).
Esta situación es indicativa del ocultamiento por parte de los castrenses frente a la verdad de lo ocurrido y explica por qué la fuerza militar notificó a las autoridades de policía judicial 13 horas después de los hechos. Así, el presunto combate y la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y Javier Andrés Moreno Marín ocurrieron a las 20:00 horas del 29 de septiembre de 2007, pero la información fue reportada a la Fiscalía de Neira a las 09:00 horas del día siguiente, es decir, el 30 de septiembre de 2007 (hechos probados 7.1.6.) y, en consecuencia, la diligencia de levantamiento e inspección de los cadáveres se realizó casi 16 horas después del fallecimiento (hecho probado 7.1.7.).
En otras palabras, las circunstancias en las que resultó abatido Janio César Sepúlveda Ámbito no fueron oportunamente informadas a las autoridades judiciales y, como resultado, la inspección del lugar de los hechos y el levantamiento de los cadáveres presentan alteraciones que afectan la precisión de los hallazgos y la cadena de custodia de las evidencias, imposibilitando las labores de esclarecimiento de lo ocurrido y determinación de los responsables, lo cual configura el desconocimiento de la obligación de las autoridades de garantizar, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido, como parte de la protección del derecho a la vida de las personas.
A la sazón, se resalta la crucial importancia que tienen las primeras etapas de la investigación penal y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades aquí presentadas pueden conllevar ante la necesidad de esclarecer los hechos y determinar si las muertes se dieron efectivamente en el marco de un enfrentamiento o si se trató de una ejecución arbitraria170, las cuales contemplan las diligencias tempranas de: i) identificación de la víctima; ii) recuperación y preservación del material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificación de posibles testigos y 170 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párrafo 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 72 obtención de sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinación de la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como de cualquier patrón o práctica que pueda haberla causado y que permita distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; v) reproducción y fotografía de la escena de los hechos y de cualquier evidencia física del cuerpo de la víctima como se encontró, antes y después de moverla; vi) recolección y conservación de todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; vii) examen y protección de la escena del delito y de la evidencia171, así como la auscultación de toda huella o elemento probatorio, viii) elaboración de un informe detallando que incluya las observaciones de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada172; y ix) la realización de las autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, elaborada por profesionales competentes y con el empleo de los procedimientos más apropiados173.
Por ello, a pesar de que las autoridades disciplinarias y penales ejercieron el poder sancionador del Estado (hechos probados 7.1.16., 7.1.20., 7.1.21., 7.1.31., 7.1.32., 7.1.33., 7.1.34., 7.1.35., 7.1.36., 7.1.37., 7.1.39., 7.1.40. y 7.1.41.) las investigaciones no produjeron resultados concluyentes. De manera que, pese a que las resultas de los procesos penales son desconocidas en el plenario, se advierte que la Procuraduría Regional de Caldas - Provincial Manizales ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra los miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”, pelotón Atacador 6, en aplicación del principio "in dubio pro disciplinado" y del principio de presunción de inocencia, debido a la imposibilidad probatoria de desvirtuar o infirmar los testimonios de los activos castrenses (hecho probado 7.1.42.).
Así las cosas, las irregularidades cometidas por la tropa militar, evidenciadas en la manipulación de la escena del crimen y la alteración de las diligencias judiciales, desacreditan la existencia de un enfrentamiento armado entre los castrenses y las 171 Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párrafo 254, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 172 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 301, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 173 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párrafo 127, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 73 víctimas. Estas acciones indican que, al ejercer control sobre la escena del crimen, las autoridades alteraron y suprimieron pruebas, e incluso crearon o implantaron nuevas evidencias para ocultar la verdad de lo sucedido. Este proceder buscó presentar a las víctimas como actores armados ilegítimos que estaban amenazando a la población o a los militares, o como una amenaza grave para la vida y la integridad de estos.
Entonces, la víctima fue presentada con armas, aparentando que su muerte ocurrió en combate, bajo la configuración de una verdadera mise en scene encaminada a ocultar que la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito se produjo como un acto, arbitrario, injustificado y desproporcionado, contrario al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas, comúnmente denominado “falso positivo” y constitutivo de una evidente falla del servicio militar en cabeza del Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior se advierte la crueldad con que se produjo la muerte de las víctimas, evidenciada en las heridas de los cuerpos, de las cuales se resaltan las exhibidas por Janio César Sepúlveda Ámbito, quien presentó una lesión “de grandes dimensiones” con pérdida o estallido de la totalidad de la bóveda craneana, pues su cabeza quedó destrozada desde el maxilar superior y la nariz hacia arriba, de manera que el médico Luis Miguel Delgado, en su aclaración al protocolo de necropsia dictaminó que la gran magnitud de la lesión craneana y la pérdida de tejido cutáneo y óseo no permitieron determinar el orificio de entrada o salida de la herida y ni siquiera permitieron establecer con certeza que dicha herida fuera producto de un proyectil de arma de fuego (hechos probados 7.1.8., 7.1.18. y 7.1.28.).
Además, es importante resaltar que la víctima presentaba un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la línea media, a 4 traveses de dedo por encima del borde superior de la cresta iliaca, y un orificio de salida en la región lumbar L1-L2, en la paravertebral derecha. Esta herida también estaba acompañada de una fractura en la espina iliaca izquierda y una lesión en el colon ascendente, que se extendía desde la pelvis hasta la región lumbar.
Estas lesiones sugieren que, antes de la herida que causó el estallido de su cráneo, la víctima ya había sufrido graves Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 74 daños (hechos probados 7.1.8. y 7.1.28.). Esto indica que, para el momento del impacto en su cabeza, la víctima ya se encontraba reducida y gravemente lesionada, haciendo innecesario el disparo en la cabeza.
Todo lo dicho permite afirmar que las fuerzas militares dieron muerte a Janio César Sepúlveda Ámbito en circunstancias que fueron ocultadas y enmascaradas bajo la apariencia de un combate cuyas particularidades no se acreditaron, dado que la fuerza militar encubrió el hecho reportándolo como un enfrentamiento armado, lo cual es indicativo, bajo los criterios de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, de que Janio César Sepúlveda Ámbito vio injustamente sacrificado su derecho a la vida por parte de las fuerzas militares, mediante un accionar que merece el repudio de la justicia y de la sociedad y se traduce en una falla en la prestación del servicio a cargo de las fuerzas militares cuya razón primordial de existencia es, precisamente, la preservación de la vida de las personas y del orden público.
Finalmente, es importante señalar que mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de Javier Andrés Moreno Marín, considerando que se trató de una ejecución extrajudicial atribuible a las fuerzas militares. La decisión accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.
Sin embargo, la decisión solo fue recurrida por la parte actora que peticionó el reconocimiento de "todos y cada uno de los perjuicios solicitados" y el aumento de los montos indemnizatorios, argumentando que el caso constituía una grave violación de los derechos humanos. La apelación fue resuelta por esta Sala de Subsección mediante sentencia del 13 de abril de 2023, bajo el radicado interno No. 56946.
En otras palabras, la entidad demandada no se alzó contra la responsabilidad patrimonial judicialmente declarada con relación a la muerte de Javier Andrés Moreno Marín, quien falleció en circunstancias idénticas a las de Janio César Sepúlveda Ámbito, durante los hechos ocurridos entre la noche del 29 de septiembre y la madrugada del 30 de septiembre de 2007 en la vereda Trocaderos del municipio de Neira.
En este sentido, es pertinente señalar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al no apelar la decisión del 15 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, aceptó la responsabilidad Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 75 patrimonial y administrativa que se le imputó y esta aceptación implica el reconocimiento de responsabilidad bajo las mismas condiciones en que se dictó la sentencia. Corolario de todo lo expuesto, se encuentra entonces acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, anotando, además, que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho de la víctima como causante del daño alegado por la entidad demandada. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1. Así, se observa que la parte actora solicitó condenar a la accionada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014174, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 174 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 76 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Samuel Sepúlveda Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas y Steven Sepúlveda Cárdenas eran hijos de Janio César Sepúlveda Ámbito.
Igualmente se estableció que Silverio Sepúlveda Duque, John Fredy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito eran el padre y los hermanos la víctima175. Asimismo, la prueba testimonial acreditó que Angela María Atehortúa Duque era la compañera permanente de Janio César Sepúlveda Ámbito. En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, para Angela María Atehortúa Duque, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas y Silverio Sepúlveda Duque; y 50 SMLMV para John Fredy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito.
Asimismo, se reitera la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 8.2. Por otro lado, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar por lucro cesante la suma de $219,160,369.29 para Angela María Atehortúa Duque, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas y Steven Sepúlveda Cárdenas.
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente176, es decir, debe probarse que la víctima era 175 Fl. 100 a 108 y 132, C.1. 176 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 77 laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante los testigos Óscar Wilson Duque Marín, Luis Fernando Garzón Duque, Julián Alberto Aránzazu Benítez y Carlos Orlando López González fueron unánimes en manifestar que Janio César Sepúlveda Ámbito se desempeñaba como comerciante dedicado a la compra y venta de automóviles y motocicletas, bajo un sistema de comisiones, de donde derivaba su sustento y el de su núcleo familiar.
Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217177 del Código de Procedimiento Civil los testimonios de Óscar Wilson Duque Marín y Carlos Orlando López González no presentaban sospechas de parcialidad porque, aunque conocían a la víctima, no había indicios de una relación especial que pudiera interpretarse como un posible conflicto de intereses.
Sin embargo, también se advirtió que los testimonios de Luis Fernando Garzón Duque y Julián Alberto Aránzazu Benítez presentaban sospechas debido a su relación de parentesco y amistad con la víctima y se estableció que serían valorados, aunque con mayor rigurosidad, en cuyo efecto se evidencia que los testimonios son coherentes entre sí y se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica desempeñada por Janio César Sepúlveda Ámbito, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De manera que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de sus hijos y compañera permanente, aunque no ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor. En otras palabras, dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se adopta la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación178, según la cual, al tener probado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia, se debe 177 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 178 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 78 presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.300.000179. Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [la ocurrencia del daño], pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”180-181.
Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad182 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil183, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que Janio César Sepúlveda Ámbito ejercía una actividad comercial independiente. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $975.000.
Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se realizará a favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima. El ingreso base de liquidación se dividirá en dos partes iguales, cada una por valor de $487,500. La primera parte será destinada a la compañera permanente, Ángela María Atehortúa Duque. La segunda parte se dividirá entre los cuatro hijos de la víctima: Samuel Sepúlveda 179 Fijado mediante el Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023. 180 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 181 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 182 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 183 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 79 Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas y Steven Sepúlveda Cárdenas, correspondiéndole a cada uno la suma de $121,875.
La liquidación se efectuará conforme a los criterios y fórmulas reconocidos por la jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes pautas: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro Cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 8.2.1.
Lucro cesante para Ángela María Atehortúa Duque (compañera permanente) Para la compañera permanente de la víctima se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 27 de septiembre de 2007 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los compañeros maritales. En este evento de Janio César Sepúlveda Ámbito, nació el 15 de septiembre de 1975184 y Ángela María Atehortúa Duque, nació el 24 de junio de 1983185, de manera que la víctima era mayor.
Así, para la fecha de la muerte Janio César Sepúlveda Ámbito contaba 32 años de edad, de manera que su esperanza de vida era de 44.33 años. Esto arroja un periodo total indemnizable de 531,96 meses186 distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponden a 202,5 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 329,46 meses. 184 Fl. 100 C.1. 185 Fl. 103, C.1. 186 Resolución 0497 de 1997, de la Superintendencia Bancaria.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 80 8.2.1.1. Lucro cesante consolidado para Ángela María Atehortúa Duque S = $487,500 (1 + 0.004867)202,5 -1 0.004867 S = $167.568.418,72 8.2.3.2. Lucro Cesante futuro para Ángela María Atehortúa Duque S= $487,500 (1 + 0.004867)329,46 -1 0.004867 (1+0.004867)329,46 S= $79.933.289,03 En consecuencia, corresponde a Ángela María Atehortúa Duque por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $247.501.707,7. 8.2.2.
Lucro cesante para Samuel Sepúlveda Atehortúa Samuel Sepúlveda Atehortúa nació el 4 de mayo de 2004187. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 29 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que Samuel Sepúlveda Atehortúa adquiere los 25 años de edad, el 4 de mayo de 2029. Esto arroja un periodo total indemnizable de 259,16 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponde a 202,5 meses, y el periodo restante o futuro, que corresponde a 56,66 meses. 8.2.2.1.
Lucro cesante consolidado para Samuel Sepúlveda Atehortúa S= $121.875 (1 + 0.004867)202,5 -1 0.004867 S = $41.892.104,6 8.2.2.2. Lucro Cesante futuro para Samuel Sepúlveda Atehortúa S= $ 121.875 (1 + 0.004867)56,66 -1 0.004867 (1+0.004867)56,66 187 Fl. 105, C.1. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 81 S= $6.022.389,73 En consecuencia, corresponde a Samuel Sepúlveda Atehortúa por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $47.914.494,34. 8.2.3.
Lucro cesante para Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa nació el 14 de julio de 2006188. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 29 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa adquiere los 25 años de edad, el 14 de julio de 2031. Esto arroja un periodo total indemnizable de 285,5 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponde a 202,5 meses, y el periodo restante o futuro, que corresponde a 83 meses. 8.2.3.1.
Lucro cesante consolidado para Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa S= $121.875 (1 + 0.004867)202,5 -1 0.004867 S = $41.892.104,6 8.2.2.2. Lucro Cesante futuro para Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa S= $ 121.875 (1 + 0.004867)83 -1 0.004867 (1+0.004867)83 S= $ 8.305.511,945 En consecuencia, corresponde a Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $ 50.197.616,55. 8.2.4.
Lucro cesante para Valentina Sepúlveda Cárdenas 188 Fl. 104, C.1. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 82 Valentina Sepúlveda Cárdenas nació el 13 de abril de 1996189. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 29 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que Valentina Sepúlveda Cárdenas adquiere los 25 años de edad, el 13 de abril de 2021.
Esto arroja un periodo total indemnizable consolidado de 162,5 meses. S= $121.875 (1 + 0.004867)162,5 -1 0.004867 S = $ 30.077.510,70 En consecuencia, corresponde a Valentina Sepúlveda Cárdenas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $ 30.077.510,70. 8.2.5. Lucro cesante para Steven Sepúlveda Cárdenas Steven Sepúlveda Cárdenas nació el 21 de febrero de 1994190.
El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 29 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que Steven Sepúlveda Cárdenas adquiere los 25 años de edad, el 21 de febrero de 2019. Esto arroja un periodo total indemnizable consolidado de 136,76 meses. S= $121.875 (1 + 0.004867)136,76 -1 0.004867 S = $ 23.602.231,73 En consecuencia, corresponde a Steven Sepúlveda Cárdenas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $ 23.602.231,73. 8.3.
Asimismo, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por daño a la vida de relación, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes. 189 Fl. 107, C.1. 190 Fl. 132, C.1. Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 83 Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados191, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño192.
Así las cosas, es decir, toda vez que el reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reservó única y exclusivamente para la víctima directa del daño, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de los 600 SMLMV peticionado para cada uno de los demandantes, por cuanto estos acuden a la jurisdicción en calidad de víctimas de rebote o indirectas, y no de directos damnificados. 8.4.
Finalmente, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por pérdida de la capacidad laboral de Ángela María Atehortúa Duque, la suma de $91.091.195.37. Para la acreditación del perjuicio, el 26 de mayo de 2010, la psicóloga María Inés García Meza193 presentó los resultados del estudio psicológico realizado a Ángela María Atehortúa Duque y a sus dos hijos, Samuel Sepúlveda Atehortúa y Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, con el objetivo de determinar el grado de afectación emocional causado por la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito en su bienestar mental y emocional.
El estudio reveló que Ángela María Atehortúa Duque experimentó un profundo dolor y angustia debido a la trágica pérdida de su compañero. Sin embargo, estos síntomas fueron evolucionando de manera 191 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 192 Ibidem. 193 Fl. 546 a 549, C.4.
Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 84 favorable con el tiempo. En cuanto a los niños, Samuel Sepúlveda Atehortúa y Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, el estudio concluyó que también mostraron un alto nivel de afectación emocional en el período inmediato tras la tragedia.
No obstante, se observó una evolución positiva en su bienestar emocional con el transcurso del tiempo. Nótese que el concepto profesional alude al sufrimiento, el dolor, la congoja, la desesperación y el temor que la muerte de una persona causa en su núcleo familiar más cercano, sentimientos estos constitutivos del perjuicio moral reconocido con anterioridad.
Adicionalmente, no obra prueba alguna que acredite la pérdida de la capacidad laboral aducida en la demanda. En tal sentido se niega esta pretensión. En suma, de conformidad con lo expuesto, se modificará la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga.
Asimismo, se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito y se le condenará a la pagar i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Angela María Atehortúa Duque, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas y Silverio Sepúlveda Duque; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes John Fredy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito; ii) por concepto de lucro cesante a Ángela María Atehortúa Duque la suma total de $247.501.707,7, a Samuel Sepúlveda Atehortúa la suma total de $47.914.494,34, a Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa la suma total de $50.197.616,55, a Valentina Sepúlveda Cárdenas la suma total de $30.077.510,70 y a Steven Sepúlveda Cárdenas la suma total de $23.602.231,73; y iii) se negarán las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 85 artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Janio César Sepúlveda Ámbito, ocurrida el 29 de septiembre de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Angela María Atehortúa Duque, Samuel Sepúlveda Atehortúa, Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, Valentina Sepúlveda Cárdenas, Steven Sepúlveda Cárdenas y Silverio Sepúlveda Duque; y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes John Fredy Sepúlveda Ámbito y Jorge German Sepúlveda Ámbito CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante a Ángela María Atehortúa Duque la suma total de $247.501.707,7, a Samuel Sepúlveda Atehortúa la suma total de $47.914.494,34, a Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa la suma total de $50.197.616,55, a Valentina Sepúlveda Cárdenas la suma total de $30.077.510,70 y a Steven Sepúlveda Cárdenas la suma total de $23.602.231,73.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.” Radicación: 17001233100020080023601 (51235) Demandante: Angela María Atehortúa Duque y otros 86 SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado