Micelio
25000234200020160166402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-02-04

Radicación interna: 0479-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Luis Antonio Martinez Rios, Jhon Alirio Martinez Rios, Esteban Vargas Benavides, Alba Lucia Cock Alvarez, Dora Ines Rios Lozano, Gloria Eugenia Montoya Henao, Martha Cecilia Artunduaca Guaraca·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201601664 02 (0479-2022) Demandante: MARTA CECILIA ARTUNDUAGA Y OTROS1 Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto tanto por la parte demandante como demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores MARTHA CECILIA ARTUNDUAGA GUARACA, GLORIA EUGENIA MONTOYA HENAO, ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, CARMEN HELENA ORTIZ RASSA, ESTEBAN VARGAS BENAVIDES Y SÓCRATES ALIRIO MARTÍNEZ NARVÁEZ2 solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó la 1 Gloria Eugenia Montoya Henao, Alba Lucy Cock Álvarez, Pablo Alfonso Correa Peña, Carmen Helena Ortiz Rassa, Esteban Vargas Benavides y Sócrates Alirio Martínez Narváez. 2 Dado el fallecimiento del señor Sócrates Alirio Martínez Narváez, actúan dentro del proceso en calidad de cónyuge supérstite la señora Dora Inés Ríos Lozano y en condición de herederos Luis Antonio Martínez Ríos y Jhon Alirio Martínez Ríos.

Así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través del auto admisorio del 11 de abril de 2019 obrante a folios 285 a 26 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Núm. Demandantes Actos administrativos 1 Marta Cecilia Artunduaga Guaraca - Oficio DESAJ14-JR-4475 del 25 de agosto de 2014 - Resolución 5917 del 19 de octubre de 2015 2 Gloria Eugenia Montoya Henao - Oficio DESAJ14-JR-4469 del 25 de agosto de 2014 - Resolución 5918 del 19 de octubre de 2015 3 Alba Lucy Cock Álvarez - Oficio DESAJ14-JR-4726 del 4 de septiembre de 2014 - Resolución 5867 del 15 de octubre de 2015 4 Pablo Alfonso Correa Peña - Oficio DESAJ14-JR-4734 del 5 de septiembre de 2014 - Resolución 5374 del 8 de septiembre de 2015 5 Carmen Helena Ortiz Rassa - Oficio DESAJ14-JR-4471 del 25 de agosto de 2014 - Resolución 5411 del 10 de septiembre de 2015 6 Esteban Vargas Benavides - Oficio DESAJ14-JR-4735 del 5 de septiembre de 2014 - Resolución 5373 del 8 de septiembre de 2015 7 Sócrates Alirio Martínez Narváez Oficio DESAJ14-JR-4889 del 16 de septiembre de 2014 Resolución 5223 del 1 de septiembre de 2015 De igual manera, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 y 7 de los Decretos 57 de 1993 y 106 de 1994; artículos 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; 6 y 7 de los Decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999; artículos 7 y 8 de los Decretos 2740 de 2000; artículos 7 y 8 de los Decretos 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001; artículos 6 y 7 de los Decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005; artículos 6 y 7 de los Decretos 389 de 2006 y el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, o en su defecto, tener en cuenta que las referidas normas fueron anuladas a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado.

Asimismo, inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidieron condenar a la demandada a: “[…] [A] reconocer y pagar a los demandantes el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya les pagaron la prima señalada en la Ley 48 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario para un total del 100% del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de cada uno de mis mandantes como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: […] reconocer y pagar a los demandantes el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de cada una de mis mandantes como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. SÉPTIMA: […] a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

OCTAVA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. NOVENA: Que se de aplicación a los artículos 187, 198, 180, 192 incisos 2°y 3 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Ortografía, gramática y mayúsculas del texto original) 1.2 La contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber: i. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 3 Folios 314 a 327 del expediente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018. ii.

Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

A continuación, indicó que los demandantes se encuentran amparados por el segundo régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial que se reconoce, entre otros, a los jueces de la república, carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

De otro lado, en cuanto al reconocimiento de la prima especial descrita en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, recordó que esta solo resulta aplicable a los magistrados de las Altas Cortes y no a los jueces, condición que ostentan los demandantes, de ahí que, en su criterio, esta pretensión debe negarse. Finalmente, propuso como excepciones: • “INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”: Pidió vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de la Administración Pública.

Explicó que son estas entidades las llamadas a responder dentro del presente asunto en razón a que en el artículo 150 de la Constitución Política se determinó que sería el Congreso de la Republica el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los integrantes de la fuerza pública y de los trabajadores oficiales.

Facultad que se extendió al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992. • “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”: Aseveró que, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. • “PRESCRIPCIÓN”: Solicitó declarar prescritas las sumas no reclamadas dentro del término que prevé el Decreto 3135 de 1968. • “INNOMINADA”: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA. 1.3.

Sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, aclarada mediante auto del 17 de julio de 20205, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00.

CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación SUJ- 016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar infundadas las excepciones de "Falta de integración del Litisconsorcio Necesario", "Ausencia de causa petendi" y "La innominada" por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 24 de julio de 2011 y sólo se les reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tienen derecho los demandantes Carmen Helena Ortiz Rassa, Gloria Eugenia Montoya Henao y Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 25 de abril de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República.

En lo que respecta a los demandantes Alba Lucy Cock Álvarez, Pablo Alfonso Correa Peña y Esteban Vargas Benavides, declarar prescritas las las (sic) sumas causadas antes del 11 de agosto de 2011 y sólo se les reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tienen derecho como un 4 Folios 370 a 384 del expediente. 5 Folios 404 a 407 del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 11 de agosto de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República.

Finalmente, en lo que concierne al demandante Sócrates Alirio Martínez Narváez, declarar prescritas las sumas causadas antes del 1º de septiembre de 2011 y sólo se le reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 1º de septiembre de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.

CUARTO. - Declarar la nulidad de los (…) actos administrativos [demandados] (…) por medio de los cuales se negó a los demandantes los derechos laborales reclamados, en razón a que tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

QUINTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar así: (i) para los demandantes Carmen Helena Ortiz Rassa, Gloria Eugenia Montoya Henao y Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, a partir del 25 de julio de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República;

(i) para los demandantes Alba Lucy Cock Álvarez, Pablo Alfonso Correa Peña y Esteban Vargas Benavides, a partir del 11 de agosto de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República y (i) para el demandante Sócrates Alirio Martínez Narváez, a partir del 1º de septiembre de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupa u ocupó cada uno de los demandantes en los periodos supra relacionados.

Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. 'Adorase SEPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SI se dan los supuestos de hecho y de derecho.

(…)” Para comenzar, declaró no probadas las excepciones denominadas “Falta de integración de Litisconsorcio Necesario” y “Ausencia de causa petendi”; la primera, bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos, únicamente, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, la segunda, porque el fondo del asunto tiene como fin determinar si los demandantes tienen derecho al pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, si la administración al negar su reconocimiento obró o no conforme a derecho.

A continuación, señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en la decisión de unificación del 2 de septiembre de 20196, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. En ese mismo sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

De ahí que concluyó que los demandantes tienen derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

Finalmente, declaró prescritas las sumas causadas tres años atrás contados desde la fecha en que se realizaron las peticiones. 1.4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Parte demandante7 Para comenzar, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el caso concreto del señor Sócrates Alirio Martínez Narváez no debió aplicarse la prescripción trienal.

En su concepto “para que se dé la prescripción es necesaria la existencia del derecho y la certeza de éste, que en el presente caso no se da, ya que no existe ninguna sentencia de nulidad de nuestro Honorable Consejo de Estado, que se encuentre en firme, en la cual se señale que la Bonificación Judicial concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, es parte del salario, por ello no existe la certeza absoluta del derecho a mi mandante, 6 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Folios 392 a 397 del expediente. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este momento solo existe controversia y duda, por ello las reclamaciones realizadas a ésta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción” En ese mismo sentido, aseveró que el término de prescripción solo empezará a correr una vez se expida una sentencia constitutiva del derecho, y no antes.

Para el efecto citó las sentencias del 15 de marzo de 2007, 19 de febrero de 2009, 30 de julio de 2009 y 27 de octubre de 2011, proferidas por el Consejo de Estado. Con base en lo expuesto, insistió en que declarar prescritas las sumas reclamadas en el caso del señor Sócrates Alirio Martínez Narváez desconoce la naturaleza de las sentencias constitutivas, sanciona al empleado y premia a la administración. De ahí que solicitó no aplicar dicho fenómeno hasta “cuando se dicten las sentencias de carácter constitutivo, mediante las cuales se declare la nulidad de los Decretos salariales señalados en la demanda” Parte demandada8 La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Expuso que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es un emolumento sin carácter salarial, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. A su vez, señaló que existe una imposibilidad de pago de la condena por parte de la entidad, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos correspondientes.

Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Decretos 111 de 1996 y 1068 de 2015, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. Por último, pidió que en caso de mantener la decisión se declaren prescritas las sumas no reclamadas en tiempo, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación referida. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Mediante escrito de 24 de marzo de 20229 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, a quienes correspondió el reparto del proceso, se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso.

Posteriormente, a través de proveído del 26 de mayo de 202210 los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda, lo declaró fundado y de igual forma se declararon impedidos. 8 Folios 398 a 400 del expediente. 9 Folio 433 del expediente. 10 Folios 435 a 436 del expediente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 2 de mayo de 202311, proferido por el Conjuez Ponente.

Posteriormente, a través de providencia del 3 de octubre de 202312, se corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro del término, tanto la parte demandante13 como demandada14 presentaron alegatos de conclusión dentro de los cuales reafirmaron los argumentos expuestos en las demás etapas procesales. El Ministerio Publico guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa La parte demandante en el recurso de apelación15 señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el caso concreto del señor Sócrates Alirio Martínez Narváez no debió aplicarse la prescripción trienal. Expresamente, indicó que “para que se dé la prescripción es necesaria la existencia del derecho y la certeza de éste, que en el presente caso no se da, ya que no existe ninguna sentencia de nulidad de nuestro Honorable Consejo de Estado, que se encuentre en firme, en la cual se señale que la Bonificación Judicial concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, es parte del salario, por ello no existe la certeza absoluta del derecho a mi mandante, en este momento solo existe controversia y duda, por ello las reclamaciones realizadas a ésta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción” Pues bien, revisado todo el proceso, la Sala advierte, en primer lugar, que el presente asunto esta circunscrito al reconocimiento y pago de la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un plus al salario, así como a la reliquidación de las prestaciones con fundamento en el 100% de la asignación, y no a la bonificación judicial creada en favor de lo algunos de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. En segundo, que de una lectura integral del escrito de impugnación se observa que lo pretendido por la apoderada del señor Sócrates Alirio Martínez Narváez es que en su caso concreto no se declare la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 1 de 11 Folio 441 del expediente. 12 Folio 443 del expediente. 13 Índice 38 de SAMAI. 14 Folio 39 de SAMAI. 15 Folios 201 a 214. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2011, pues es su concepto, aquel fenómeno procesal solo opera una vez se ha proferido una sentencia constitutiva y no antes.

Así las cosas, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación de la facultad interpretativa del juez, la Sala considera pertinente examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tanto que de su lectura conjunta se infiere de forma razonable que lo pretendido es discutir la prescripción que se declaró probada parcialmente en el asunto, mas no debatir el reconocimiento de un emolumento distinto a la prima especial. 2.

Problema jurídico Se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.

De igual forma se analizará la prescripción trienal. Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 3.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.

En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,16 16 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”. De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados.

De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.

Es así como no solo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.

Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que los demandantes han prestado sus servicios a la Rama Judicial, en calidad de jueces de la república durante los siguientes periodos: # Demandantes Tiempo de servicio Último cargo 1 Marta Cecilia Artunduaga Guaraca Desde 23/08/1991 hasta la fecha17 Juez 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 2 Gloria Eugenia Montoya Henao Desde 01/01/1993 hasta la fecha18 Juez 2 Civil Municipal de Envigado 17 Tal como consta en la certificación DESAJ14-THCER-5052 del 8 de agosto de 2014 emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá obrante a folio 160 del expediente. 18 Según consta en la certificación del 15 de febrero de 2018 expedida por la secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obrante a folio 347 del expediente.

Así como también se observa en La constancia DESAJBOCER18-7589 del 31 de agosto de 2018 emitida por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folios 348 a 349 del expediente. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alba Lucy Cock Álvarez Desde 1/1/1993 hasta la fecha19 Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá 4 Pablo Alfonso Correa Peña Desde 16/07/1996 hasta la fecha20 Juez 29 Civil Municipal de Bogotá 5 Carmen Helena Ortiz Rassa Desde 23/07/2001 hasta la fecha 21 Juez 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 6 Esteban Vargas Benavides Desde 25/01/1996 hasta 13/04/1996 Desde 16/08/1996 hasta la fecha22 Juez 1 Civil Municipal de Bogotá 7 Sócrates Alirio Martínez Narváez Desde 15/03/2005 hasta 12/02/200823 Juez 1 Promiscuo Municipal de San Francisco b) Los demandantes presentaron peticiones a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se les reconociera y pagaran las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, así: Núm. Demandantes Fecha de las peticiones 1 Marta Cecilia Artunduaga Guaraca 25 de julio de 201424 2 Gloria Eugenia Montoya Henao 25 de julio de 201425 3 Alba Lucy Cock Álvarez 12 de agosto de 201426 4 Pablo Alfonso Correa Peña 12 de agosto de 201427 5 Carmen Helena Ortiz Rassa 25 de julio de 201428 6 Esteban Vargas Benavides 12 de agosto de 201429 7 Sócrates Alirio Martínez Narváez 1 de septiembre de 201430 Igualmente, como se observa en la certificación emitida el 28 de agosto de 2018 por la Oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia obrante a folio 350 del expediente. 19 Tal como se indica en los actos demandados, a saber, i) Oficio DESAJ14-JR-4726 del 4 de septiembre de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá obrante a folios 67 a 68 del expediente y ii) Resolución del 15 de octubre de 2015 proferida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial obrante a folios 72 a 81 del expediente. 20 Tal como se advierte en la constancia emitida el 5 de noviembre de 2019 emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá obrante a folio 351 del expediente. 21 Tal como se observa en la certificación DESAJ14-THCER-5047 del 8 de agosto de 2014 emitida por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá obrante a folio 162 del expediente. 22 Tal como se advierte en la certificación DESAJ13-TH-3076 del 27 de mayo de 2013 emitida por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá obrante a folio 163 del expediente. 23 Tal como consta en la certificación DESAJ14-THCER-5688 del 9 de septiembre de 2014 emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá obrante a folio 164 del expediente. 24 Folios 1 a 12 del expediente. 25 Ibidem. 26 Folios 16 a 22 del expediente. 27 Ibidem. 28 Folios 1 a 12 del expediente. 29 Folios 16 a 22 ibidem. 30 Folios 26 a 31 ibidem. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo pedido, a través de los siguientes actos administrativos: # Demandantes Actos administrativos 1 Marta Cecilia Artunduaga Guaraca Oficio DESAJ14-JR-4475 del 25 de agosto de 201431 Resolución 5917 del 19 de octubre de 201532 2 Gloria Eugenia Montoya Henao Oficio DESAJ14-JR-4469 del 25 de agosto de 201433 Resolución 5918 del 19 de octubre de 201534 3 Alba Lucy Cock Álvarez Oficio DESAJ14-JR-4726 del 4 de septiembre de 201435 Resolución 5867 del 15 de octubre de 201536 4 Pablo Alfonso Correa Peña Oficio DESAJ14-JR-4734 del 5 de septiembre de 2014 Resolución 5374 del 8 de septiembre de 201537 5 Carmen Helena Ortiz Rassa Oficio DESAJ14-JR-4471 del 25 de agosto de 201438 Resolución 5411 del 10 de septiembre de 201539 6 Esteban Vargas Benavides Oficio DESAJ14-JR-4735 del 5 de septiembre de 201440 Resolución 5373 del 8 de septiembre de 201541 7 Sócrates Alirio Martínez Narváez42 Oficio DESAJ14-JR-4889 del 16 de septiembre de 201443 Resolución 5223 del 1 de septiembre de 201544 De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que los demandantes han percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

De ahí que, proceda, el reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la 31 Folios 36 a 37 ibidem. 32 Folios 41 a 50 ibidem. 33 Folios 52 a 33 ibidem. 34 Folios 36 a 65 ibidem. 35 Folios 67 a 68 ibidem. 36 Folios 72 a 81 ibidem. 37 Folios 88 a 97 ibidem. 38 Folios 99 a 100 del expediente. 39 Folios 104 a 113 ibidem. 40 Folios 115 a 116 del expediente. 41 Folios 120 a 129 ibidem. 42 Dado el fallecimiento del señor Sócrates Alirio Martínez Narváez, actúan dentro del proceso en calidad de cónyuge supérstite la señora Dora Inés Ríos Lozano y en condición de herederos Luis Antonio Martínez Ríos y Jhon Alirio Martínez Ríos.

Así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través del auto admisorio del 11 de abril de 2019 obrante a folios 285 a 26 del expediente. 43 Folios 131 ibidem. 44 Folios 135 a 143 ibidem. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Así como el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. 5.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prescripción opera en los siguientes términos: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De conformidad con las disposiciones contenidas en la decisión de unificación, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por la demandante en el recurso de alzada, el criterio de prescripción aplicable es el contenido en la citada sentencia, tal y como lo prevén los artículos 10 y 270 del CPACA, y en segundo, que el derecho de los demandantes se encuentra afectado por prescripción, así: 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Demandantes Tiempo de servicio Fecha de las peticiones Prescripción 1 Marta Cecilia Artunduaga Guaraca Desde 23/08/1991 hasta la fecha 25 de julio de 2014 Del 25 de julio de 2011 hacia atrás 2 Gloria Eugenia Montoya Henao Desde 01/01/1993 hasta la fecha 25 de julio de 2014 Del 25 de julio de 2011 hacia atrás 3 Alba Lucy Cock Álvarez Desde 1/1/1993 hasta la fecha 12 de agosto de 2014 Del 12 de agosto de 2011 hacia atrás 4 Pablo Alfonso Correa Peña Desde 16/07/1996 hasta la fecha 12 de agosto de 2014 Del 12 de agosto de 2011 hacia atrás 5 Carmen Helena Ortiz Rassa Desde 23/07/2001 hasta la fecha 25 de julio de 2014 Del 25 de julio de 2011 hacia atrás 6 Esteban Vargas Benavides Desde 25/01/1996 hasta 13/04/1996 Desde 16/08/1996 hasta la fecha 12 de agosto de 2014 Del 12 de agosto de 2011 hacia atrás 7 Sócrates Alirio Martínez Narváez Desde 15/03/2005 hasta 12/02/2008 1 de septiembre de 2014 Prescrito Con todo, la prescripción no opera en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de los accionantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza de cada servidor público que presta sus servicios laborales al Estado45, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste a los demandantes no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Oswaldo Hernán Suarez Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 79.600.387 de Bogotá y portador de la TP 136.769 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, visible en el índice 39 del sistema informático SAMAI. Costas 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado46, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional reclamada por los demandantes, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, durante los períodos en los que fungieron como jueces, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Oswaldo Hernán Suarez Sánchez, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada 46 “Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.