CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA Asunto: auto que decide sobre excepciones previas y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA I.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA, actuando a través de apoderado, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1156 de 24 de junio de 2016, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER.
II. EXCEPCIÓN PREVIA FORMULADA II.1.- Formulada por la entidad demandada La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible a folios 98 a 105 del cuaderno núm. 1 del expediente físico, no propuso excepción previa alguna. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA II.2.- Formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso La sociedad ICSA ING S.A., en el escrito contentivo de la intervención de la demanda, visible a folios 115 a 120 del cuaderno núm. 1 del expediente físico, propuso la excepción previa de inexistencia del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la parte actora no es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, pues no existe jurídicamente en la medida en que se inscribió ante el registro mercantil, su liquidación. Explicó que, en el caso concreto, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, mediante acta de 30 de julio de 2019, aprobó su disolución y liquidación, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Pereira.
Consideró que, teniendo en cuenta lo anterior, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, no puede seguir ejerciendo derechos ni adquiriendo obligaciones, puesto que se encuentra extinta, razón por la cual no puede ser parte dentro del proceso ni puede asumir las cargas y responsabilidades que ello implica.
III. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN III.1. Durante el término de traslado el abogado JORGE ANDRÉS PATIÑO HURTADO, quien dijo actuar en representación de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, manifestó que comoquiera que la demanda de la referencia fue radicada el 22 de noviembre de 2017, antes de la extinción jurídica de la Fundación, se encuentra facultado para continuar ejerciendo el mandato.
Agregó que en caso de no acogerse el anterior argumento, se le tenga como parte demandante, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, cualquier persona es titular del medio de control de nulidad, dado que su finalidad es la de buscar la defensa de la legalidad en abstracto. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA IV.
CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]” Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 4.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional5 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”6. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA “[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1878 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.
Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.
En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA IV.4.- Caso concreto En el asunto objeto de estudio, la apoderada de la sociedad ICSA ING S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, en su escrito de intervención, formuló la excepción previa de inexistencia del demandante, por cuanto la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, fue disuelta y liquidada mediante acta de 30 de julio de 2019, actos inscritos en la Cámara de Comercio de Pereira.
Al respecto, se tiene que la excepción de inexistencia del demandante, tiene razón de ser en el artículo 54 idem, que establece que quien comparezca a un proceso judicial debe existir, esto es, tratarse de una persona natural o jurídica, un patrimonio autónomo o la que determine la ley. Ahora, en lo que tiene que ver con las entidades sin ánimo de lucro, concretamente las fundaciones, los artículos 40 del Decreto núm. 2150 de 5 de diciembre de 19959 y 7º del Decreto núm. 427 de 5 de marzo de 199610, modificado por el Decreto núm. 9 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 10 “por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA 2574 de 21 diciembre de 199811, establecen que éstas constituyen su personalidad jurídica a partir de su inscripción en las Cámaras de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
A su vez, los artículos 43 del Decreto 2150 de 1995 y 8º del Decreto 427 de 1996, señalan que la prueba de la existencia y representación de las fundaciones se acredita con la certificación que expida la Cámara de Comercio al respecto 12. Adicionalmente, la liquidación de estas entidades sin ánimo de lucro, según lo establecido en el artículo 42 del citado Decreto 2150 de 1995 Decreto 2150 de 1995, también se inscribe ante el referido Organismo, en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de las sociedades comerciales.
Conforme con lo anterior, una entidad sin ánimo de lucro, concretamente una fundación, surge a la vida jurídica luego de la inscripción ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal, momento a partir del cual adquiere la condición de persona jurídica, capaz de disponer de derechos y obligaciones y de ser 11 “Por el cual se modifica el artículo 7º del Decreto 427 de 1996”. 12 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA parte de un proceso administrativo y/o judicial, hasta tanto no sea disuelta y liquidada.
En ese orden, la excepción previa de inexistencia del demandante tiene que ver con la capacidad de la Fundación demandante para ser parte en este proceso judicial, conforme con lo establecido en el CGP. Precisado lo anterior y una vez revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, según el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte demandada, visible a folios 124 vuelto a 126 del cuaderno 1 del expediente físico, fue constituida en Colombia e identificada con el NIT núm. 900416882-0 y con matrícula núm. S0504369, inscrita el 4 de febrero de 2011 en la Cámara de Comercio de Pereira, renovada el 9 de febrero de 2018, ubicada en el Condominio Campiñas de Colombia de esa ciudad, y disuelta y liquidada mediante actas núms. 1 de 18 de marzo de 2019 y 2 de 30 de julio de ese año, actos últimos registrados bajo el núm. 226648 del Libro I del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA de esa entidad, el 26 de noviembre de 2019, con el enunciado “[…]¨liquidación de la Fundación […]”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que si bien para el momento en que se presentó la demanda de la referencia, esto es, el 8 de noviembre de 2017, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, existía jurídicamente, razón por la cual podía ser parte del referido proceso judicial, para cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, es decir, el 26 de noviembre de 2019, se encontraba extinta, pues como se mencionó, registró su disolución y liquidación en la Cámara de Comercio de Pereira.
Por lo precedente, debe declararse probada la excepción previa de inexistencia de la demandante, formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto, como se indicó, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, no existe a la fecha y, por tanto, no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones procesales ni asumir las cargas y responsabilidad que se desprenden del proceso y, en consecuencia, la terminación del proceso de la 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA referencia, habida cuenta que no es posible continuarlo porque la Fundación extinta fue el único sujeto que acudió al proceso para integrar la parte demandante.
Asimismo, se observa que no es posible subsanar la inexistencia de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA – COMVIDA-, a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dado que al proceso no comparecieron sucesores para que se les reconociera tal carácter.
Ahora, el hecho que la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ DE ARENAS, haya sido reconocida por el Despacho sustanciador como coadyuvante de la parte demandante, tal condición no la legítima para continuar con el proceso, pues, no cumple con los requisitos procesales para tenerla como sucesora procesal de la persona jurídica extinta. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará probada la excepción de inexistencia del demandante, formulada por la sociedad ICSA ING S.A. y, en consecuencia, terminado el proceso de la 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del demandante, formulada por la sociedad ICSA ING S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER al doctor JHON JAIRO BELLO CARVAJAL como apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER-, entidad demanda dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 39 del expediente digital. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00462-00 Actora: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN PEREIRA CON ÉNFASIS EN COMBIA - COMVIDA TERCERO: TENER a la doctora SANDRA MILENA OCHOA CHAPARRO como apoderada de la sociedad ICSA ING S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 120 vuelto a 124 y 132 del cuaderno 1 del expediente físico.
En firme esta providencia, archívese el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera