Micelio
20001233300020250007001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-05

Radicación interna: 4060 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nayeth Rios Angel·Demandado: Superintendencia De Puerto Y Transporte Y Otro

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20-001-23-33-000-2025-00070-01 Accionante: NAYETH RÍOS RANGEL Accionados: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca – declara improcedencia y cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la Alcaldía de Valledupar contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Nayeth Ríos Rangel, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a las accionadas lo siguiente: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos relevantes 3. La señora Ríos Rangel afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020.

Por lo anterior, sostuvo que los comparendos que le han sido impuestos deben ser anulados. 4. Mencionó que, el 23 de diciembre de 2024, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de las normas citadas, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para la instalación de este sistema de imposición de comparendos. 5.

En su sentir, esta medida sancionatoria vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. 1.3. Actuaciones procesales 6. Mediante providencia del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la ANSV, al municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso. 7.

Por otro lado, le solicitó a la Secretaría de Transito de Valledupar que, en el término de 5 días, rinda un informe con la siguiente información: - El detalle del paso a paso de la imposición de comparendos mediante la utilización de vehículos «cazainfractores» o con las cámaras para detectar presuntos infractores. - La forma de notificación de los comparendos a los presuntos infractores. - Los términos que se emplean para la remisión de los comparendos y la realización de las audiencias en las que se resuelvan los procesos contravencionales de tránsito. - Las características de los vehículos «cazainfractores» y su forma de operación. - El procedimiento desplegado por los agentes de tránsito para la imposición de los comparendos y si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas. - La fecha a partir de la cual se introdujeron los sistemas automáticos o semiautomáticos para la detección de infracciones de tránsito.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 1.4.1. Municipio de Valledupar 8. El ente territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Refirió que el municipio de Valledupar, a la fecha, no cuenta con Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos (en adelante, SAST) para la detección de infracciones de tránsito. 9. Sostuvo que los agentes de tránsito impusieron los dos comparendos relacionados en la demanda porque el actor estacionó en zona prohibida.

Agregó que esto fue llevado a cabo con observancia del debido proceso y de conformidad con la normativa vigente. 10. Consideró que por medio de la acción de cumplimiento no se puede declarar la anulación de los comparendos referidos en el escrito inicial. Esto, dado que la nulidad de un acto únicamente puede ser decretada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

Propuso las siguientes excepciones: i) improcedencia de la acción de cumplimiento; ii) indebida implementación de la herramienta jurídica; iii) presunción de legalidad del acto administrativo; iv) responsabilidad de los propietarios de los bienes muebles y, v) buena fe. 1.4.2. Ministerio de Transporte 12. Sostuvo que las acciones de control de tránsito no son de su competencia, debido a que todas las consecuencias derivadas de multas y fotocomparendos son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y de la Policía Nacional, ya que son organismos autónomos. 13.

Refirió que, en su caso, no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia ya que debe verificarse frente a la autoridad competente y no sobre la que el demandante estime. Esto, debido a que la demanda fue dirigida a la entidad, a sabiendas de que carece de competencia para atender sus requerimientos. 1.4.3. ANSV 14. Mencionó que no ha incumplido las normas señaladas por el demandante en la medida en que no hace parte de sus funciones, competencia, ni objeto, la instalación y operación de los sistemas de detección de infracciones de tránsito, así como tampoco reviste la calidad de autoridad de tránsito, ni entidad competente de la vigilancia y verificación del cumplimiento por parte de los organismos de tránsito.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Adujo que solo le corresponde la autorización de las SAST que se pretendan instalar, razón por la cual es la Superintendencia de Transporte quien tiene la función de adelantar las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos de dichos sistemas.

Por lo anterior, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Superintendencia de Transporte 16. Refirió que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra sometida a la constitución en renuencia de la autoridad demandada, sin que en este caso el accionante acreditara el cumplimiento del referido presupuesto, debido a que remitió el requerimiento a un canal electrónico no autorizado. 17.

Lo anterior, debido a que fue dirigido al correo electrónico dianasierra@supertransporte.gov.co, el cual no corresponde con el canal oficial de la entidad. Al respecto, requirió a la funcionaria para determinar si recibió el requerimiento, quien informó que recibe del correo electrónico transitomelkiskammerer@gmail.com1 reiteradas peticiones que, conforme a la configuración del correo, son remitidas a la bandeja de no deseados y son borrados automáticamente dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 18.

Por otra parte, refirió que, de conformidad con la demanda, el accionante discute las resoluciones sancionatorias No. 2023133684 del 4 de septiembre de 2023 y No. 2024148204 del 31 de enero de 2024, por medio de las cuales le fueron impuestos comparendos de tránsito, razón por la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad los actos administrativos. 1.4.5.

Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar 19. Informó que en la ciudad no se encuentra instalado ningún dispositivo SAST para la detección automática de infracciones de normas de tránsito. Explicó que esto se realiza mediante el control en vía del régimen normativo, con apoyo en dispositivos electrónicos que, a diferencia de los SAST no requieren autorización por parte del Ministerio de Transporte y de la ANSV. 20.

Precisó que la solicitud del demandante estuvo incompleta, debido a que los comparendos relacionados en la demanda fueron expedidos en contra de una empresa de la cual no se aportaron pruebas de que el actor fuera su representante legal. 21. Señaló que previo a la presentación de la demanda pudo haber ejercido de los derechos de contradicción y defensa en sede administrativa y, de tal forma, cumplir con lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes de la Ley 769 de 2002. 1 Dirección electrónica mediante la cual el actor remitió la petición. Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Solicitudes de coadyuvancia 22. Mediante memorial allegado el 20 de febrero de 2025, las siguientes personas solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes al interior de este proceso: Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Henrry Fabián Arévalo, Alber Suarez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jean Carlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Úsuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Julián Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Carderon, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elia Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando de Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, German Ortiz, Rosa maría Yacub Trizo, Luís Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro y Rosario de Jesús Blanco Ospino. 23.

Por su parte, mediante escrito remitido el 13 de marzo de 2025, la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz solicitó ser reconocida como coadyuvante. 1.5. Fallo de primera instancia 24. En sentencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió lo siguiente, con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación:

PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que de manera inmediata dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para tal efecto la Secretaría de Tránsito deberá verificar con respecto a cada comparendo impuesto al actor según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso administrativo.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: RECHAZAR la demanda respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE y los artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, ante las evidentes contradicciones en que ha incurrido la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE sobre la forma en que se vienen imponiendo comparendos como desarrollo de control sobre la vía realizado por los agentes adscritos a esa dependencia. De igual manera, COMPULSAR copias de las presentes actuaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomando en consideración las inconsistencias de las respuestas remitidas por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, las cuales podrían inducir en error al operador judicial al momento de proferir la decisión de fondo, y por ende, configurar un fraude procesal. 25.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar ha incurrido en evidentes inconsistencias en la imposición de comparendos por parte de agentes de tránsito que realizan control en la vía con apoyo de elementos electrónicos. A pesar de que no se lleva a cabo un uso de SAST, el comparendo referenciado por la demandada está registrado como «fotodetección», para lo cual dicha dependencia no está autorizada.

No se acreditó la entrega del comparendo al presunto infractor ni su notificación, por lo que se incumplió con el deber de garantizar el derecho al debido proceso administrativo del presunto infractor. 26. No hace parte de las competencias de la ANSV ejercer funciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento sobre los organismos de tránsito del país. 1.6.

Impugnación 27. Mediante memorial radicado el 25 de marzo de 2025, la Alcaldía de Valledupar indicó que la acción de cumplimiento propuesta por el actor es improcedente en su totalidad, debido a que tiene otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses. 28. Al respecto, indicó que el Consejo de Estado ha considerado que, cuando se plantea una controversia jurídica en torno a determinar la legalidad de los actos administrativos, que se presumen legales, se escapa de la órbita del juez constitucional hacer un estudio de fondo.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Asimismo, refirió que, en providencia del 13 de marzo de 2025, esa misma corporación, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 20001-23-33- 000-2024-00348-01, asunto que es similar al que se discute en el presente proceso, se estableció que los vehículos «cazainfractores» no constituyen SAST, ya que estos requieren de la instalación de cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que puedan detectar posibles infracciones de tránsito. 30.

Por otra parte, puso de presente que el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, abogado titulado, mediante el correo electrónico transitomelkismammerer@gmail.com, ha dirigido de manera masiva múltiples demandas solicitando el cumplimiento de los artículos relacionados en el presente proceso, a nombre de diferentes personas y contra las mismas entidades. 31.

Lo anterior, debido a que, pese a que el nombre de los demandantes varía, la dirección de notificación electrónica y los datos de contacto son los mismos. Al respecto, relacionó diversas imágenes en las que se evidenció la remisión de los múltiples requerimientos que ha radicado. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones y se declare la temeridad de la acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 33. La Sala advierte que, pese a que el Ministerio de Transporte intervino en el presente trámite, no fue accionado por el autor. Por lo anterior, y habida cuenta que no se considera necesaria su participación, se desvinculará del proceso. 34. Por su parte, se reconocerán como coadyuvantes a las personas que elevaron la respectiva solicitud, las cuales están relacionadas en los numerales 22 y 23 de la presente providencia. 2.3.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 36. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 37.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)2. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).

(iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 2.4. De la renuencia 38. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 39.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 40.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. 41. Sobre este tema, esta Sección5 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ley o actos administrativos6. (Negrillas fuera de texto). 42.

De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que la solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 43.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 44. En el caso concreto, el actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 23 de diciembre dirigido a las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento de los «artículos,129,135, 158A del código nacional de transito, artículos 2, modificado por el artículo 109 del decreto ley 2106/2019, articulo 3, 10,13,14 de la ley 1843/2017, ARTÍCULO 18. ley 2251/22 que Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002, artículos del 1 al 14 de la resolución 3 No 20203040011245 /2020, artículo 4 del Decreto 2409 de 2018» [Sic], y los artículos 4 de la Ley 1843 de 2017 y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002. 45.

Salta a la vista que, en aquel documento, no se invocó el artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. 46. Por otro lado, para acreditar la radicación del requerimiento ante las autoridades accionadas, la accionante aportó una captura de pantalla del correo remitido, así: 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004.

EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU- 1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Para la Sala, de dicho elemento de convicción y de las intervenciones presentada por las autoridades accionadas, se tendrá por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la ANSV y la Secretaría de Transito de Valledupar, entidad adscrita a la Alcaldía de Valledupar. No obstante, frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, no se cumplió con la constitución en renuencia, debido a que el correo electrónico al cual se dirigió la solicitud no corresponde al canal de notificaciones oficial de la entidad. 48.

Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y frente al artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 49. Como se estableció, el señor Carlos Andrés Carreño formuló las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 50.

En relación con la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad. 51.

Lo anterior, dado que el presunto afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 52.

En efecto, si bien cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Es posible cuestionar la legalidad de estos actos administrativos de naturaleza sancionatoria por medio de dicho medio de control y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho ante la afectación de sus intereses. 53. En ese orden de ideas, la pretensión estudiada trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se impuso la multa. 54.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 55.

Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender. 56.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales.

Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. 57. En virtud de lo anterior, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto. 2.6.

De la cosa juzgada 58. Debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable8. 59.

En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 61. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico, del extremo accionante.

Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia10. 62.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 10 de abril de 2025, esta sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2024-00331-01, cuyo escrito inicial guarda identidad con el de la presente acción constitucional, como pasa a exponerse en el siguiente esquema. Proceso Objeto Causa Partes (sujeto pasivo) Sentencia del 10 de abril de 2025 Radicado 20001-23- 33-000- 2025-00029- 01 Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

Se formularon las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Caso sub examine Se alegó el incumplimiento de lo dispuesto en los Se formularon las siguientes pretensiones: Superintendencia de Puertos y 10 Ibidem.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado 20001-23- 33-000- 2025-00070- 01 artículos pretende el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

(i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. 63. El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso. 64.

En aquella oportunidad, esta Sección resolvió lo siguiente: (i) Rechazó la acción de cumplimiento por no acreditarse el requisito de renuencia respecto de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017. (ii) Declaró la cosa juzgada en relación con la solicitud de acatamiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, petición dirigida al municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente territorial.

Se acreditó la triple identidad en relación con un proceso que cursó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Cesar y en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Al existir una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si dichas autoridades habían incumplido la norma en cuestión, se acreditó que existía un pronunciamiento inmutable, vinculante y definitivo que resolvió lo pretendido frente a dicha disposición. (iii) Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En este sentido, se negaron las pretensiones en relación con estas entidades. Se concluyó que ninguna de las normas alegadas como desconocidas por la parte actora estableció obligación alguna en cabeza de dichas autoridades del orden nacional. Se enfatizó en que, a pesar de ser parte del sector transporte en los términos del Decreto 1069 de 2015, no Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significaba que automáticamente fueran llamadas a soportar las pretensiones formuladas.

(iv) Negó las demás pretensiones de la demanda, por las siguientes dos razones. Primero, en lo que respecta a la pretensión relacionada con las patrullas «caza infractores», se concluyó que no era posible que estas normas hubieran sido desatendidas por las autoridades demandadas. Esto, debido a que los vehículos institucionales no implementaban los SAST.

Segundo, frente a la pretensión relativa a que los comparendos se impongan de manera presencial e identificando al infractor, se consideró que no tenía vocación de prosperidad, debido a que los supuestos de hecho que soportan la solicitud no fueron acreditados de manera alguna y, por tanto, no era posible afirmar el incumplimiento de algún mandato normativo por parte de las autoridades demandadas. 65.

Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, el Ministerio de Transporte y la ANSV están incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción. 66.

En otras palabras, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió el mismo objeto, en la medida que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitó fueron las mismas, al tiempo que, la demanda se fundó en la misma causa, pues el sustento fáctico y jurídico es similar. Por tanto, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 67.

Ahora bien, como fue puesto de presente con antelación, en la sentencia del 10 de abril de 2025 se rechazó la demanda por no acreditarse el requisito de Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuencia respecto del artículo 411 del Decreto 2409 de 2018, 13412 de la Ley 769 de 2002 y 413 de la Ley 1843 de 2017.

Al respecto, la sala advierte que el 8 de mayo de 2025, esta sala de decisión profirió un fallo de segunda instancia en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2025-00063-01, cuyo escrito inicial también guarda identidad con el de la presente acción constitucional. 68. En dicho fallo, se negaron las pretensiones en relación con las normas citadas con antelación. Se concluyó que ninguna establece algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial.

Por tanto, no era posible establecer que, actualmente, exista algún incumplimiento por parte de las autoridades demandadas en relación con tales normas y, en este orden de ideas, no era viable dictar alguna orden de acatamiento al respecto. 69. Dada la triple identidad que existe entre el presente trámite y el proceso en cuestión, se concluye que con respecto a tales artículos también existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, el Ministerio de Transporte y la ANSV están incumpliendo o no, lo establecido por tales disposiciones.

En tal sentido, en relación con estas normas también corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 11 ARTÍCULO 4. Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.

El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. 2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. 3.

Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte. 4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. 5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria.

De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector. 12 ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. 13 Artículo 4°.Competencia para expedir órdenes de comparendos. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendos por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción. No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de naturaleza privada.

Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Estudio de temeridad 70. Por último, en su escrito de impugnación, la Alcaldía de Valledupar solicitó que se declarara la temeridad de la presente acción constitucional.

Puso de presente que el profesional en derecho Melkis Guillermo Kammerer ha dirigido de manera masiva múltiples demandas solicitando el cumplimiento de las normas objeto de esta acción de cumplimiento. Agregó que, pese a que el nombre de los demandantes varía, la dirección de notificación electrónica y los datos de contacto son los mismos. 71.

En relación con la figura de la temeridad, el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que la actuación temeraria tiene lugar en los casos en los que, sin que medie un motivo justificado, la misma acción de cumplimiento «sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces». A su vez, dicha norma establece que, ante esta situación, se rechazarán o negarán todas las acciones que hayan sido admitidas. 72.

En atención a lo establecido por el artículo en cita, se advierte que no se cumplen los presupuestos para declarar la configuración de una actuación temeraria en el presente caso, puesto que en el presente caso se formuló una pretensión relacionada con un interés particular y concreto del actor. En tal medida, si bien en el estudio llevado a cabo con antelación de la cosa juzgada, se concluyó que existió una identidad de partes, esto fue estudiado exclusivamente en relación con las autoridades demandadas, pues en las acciones de cumplimiento analizadas los actores no correspondían a la misma persona.

Por tanto, no se cumple con el supuesto de hecho establecido por tal disposición y, por tanto, no hay lugar a declarar la configuración de un actuar temerario. 73. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la Alcaldía de Valledupar anexó a su escrito de impugnación múltiples imágenes que evidencian que el profesional en derecho Melkis Guillermo Kammerer ha promovido de manera masiva múltiples demandas solicitando el cumplimiento de las normas objeto de este mecanismo constitucional.

No obstante, al respecto es necesario advertir que, si las entidades accionadas consideran que se ha incurrido en alguna conducta ilegal por parte del abogado, deberán acudir a las autoridades competentes con el fin de iniciar los respectivos procesos, de acuerdo con el material probatorio que tengan para ese fin. 2.8. Conclusión 74.

Así las cosas, esta sala revocará la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar: i) declarar la improcedencia frente a la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, ii) rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y frente al artículo 5 del Decreto 2409 Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018 y, iii) declarar la cosa juzgada en relación con las pretensiones restantes, al haber dos pronunciamientos de fondo previos y ejecutoriados sobre la misma materia objeto de la presente acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Henrry Fabián Arévalo, Alber Suarez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jean Carlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Úsuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Julián Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Carderon, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elia Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando de Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, German Ortiz, Rosa maría Yacub Trizo, Luís Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario de Jesús Blanco Ospino y Sandra Patricia Pallares Muñoz.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar: 1. DESVINCULAR al Ministerio de Transporte de la presente acción constitucional. 2. RECHAZAR la demanda respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y frente al artículo 5 del Decreto 2409 de 2018.

3. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la demanda respecto de la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar.

4. DECLARAR LA COSA JUZGADA con respecto a las pretensiones restantes, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Nayeth Ríos Rangel Demandados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2025-00070-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx