Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06386-01 Demandante: AURIESTELA MENDOZA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial – Falsa motivación, defecto fáctico – Requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación que decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Auriestela Mendoza Jiménez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Auriestela Mendoza Jiménez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad personal y familiar y la protección de los derechos de los niños, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se modificó la sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de 1 La acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2022, a través de la aplicación de tutela en línea de la Rama Judicial.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla en el sentido de dejar sin efectos la Resolución 1775 de 2016, con el fin de que se continúe la ejecución del acto sancionatorio de demolición y confirmó en lo demás. Estas decisiones se presentaron en el marco del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, con radicado número 08-001- 33-33-006-00288-00/02.
En consecuencia, la demandante pretende que se deje sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se mantenga incólume la Resolución 1775 de 2016. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Adujo que es madre soltera de 3 hijos y su fuente de ingresos es el comercio y las ayudas que recibe de sus padres y sus hermanos. Indicó que realizó una construcción en una edificación, la cual no contaba con los permisos necesarios y, en consecuencia, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla adelantó un proceso sancionatorio.
El trámite administrativo concluyó con la Resolución 0361 del 14 de septiembre de 2010, en la que se ordenó la demolición de la edificación. Precisó que la orden mencionada quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2010 y la administración nunca la cumplió materialmente. Sostuvo que, el 29 de octubre de 2015, se solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0361 del 14 de septiembre de 2010, toda vez que la administración no realizó los actos necesarios para hacer cumplir lo dispuesto en este.
Añadió que la administración distrital de Barranquilla profirió la Resolución 1775 de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0361 de 2010. Precisó que el señor Víctor Manuel Ríos Mercado interpuso demanda en ejercicio de la acción popular, para solicitar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales b), f) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, el trámite de la acción se adelantó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos colectivos invocados.
Es necesario precisar que el fundamento de la decisión fue que el Distrito de Barranquilla no procuró el cumplimiento de la orden administrativa. Además, indicó que tanto la entidad territorial como la señora Mendoza Jiménez incurrieron en la violación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que el inmueble no fue incluido en el registro inmobiliario del bien como patrimonio arquitectónico de interés general y se realizaron modificaciones y demoliciones sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.
El juez de primera instancia consideró que, pese a que la acción popular no es el medio idóneo para ordenar la nulidad de un acto administrativo, era necesario dejar sin efectos la Resolución 1775 de 2016 con la finalidad de que se continúe con la ejecución de la Resolución 0361 de 2010 y se ordenó la desafectación del predio como inmueble de interés general con la finalidad de realizar adecuadamente el cobro del impuesto predial.
Precisó que, oportunamente, interpuso el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo el 25 de octubre de 2022, en el cual se confirmó la decisión recurrida y se adicionó para ordenar a la administración distrital que realice la demolición de la edificación de 5 pisos y cobre la sanción impuesta.
El ad quem señaló que la propietaria del predio tenía conocimiento de la condición de patrimonio histórico y al iniciar las obras de demolición y construcción, la obra fue suspendida al haberse iniciado sin la autorización necesaria, pero a través de vías de hecho la continúo, con lo cual incurrió en la violación del derecho colectivo relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Advirtió que en el expediente se demostró que la señora Mendoza Jiménez conocía la condición del inmueble, aún sin la anotación de su condición de patrimonio histórico en el registro inmobiliario porque resultaba beneficiaria de unos descuentos en el cobro del impuesto predial precisamente por esa circunstancia. Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la demanda presentada en ejercicio de la acción popular estaba caducada porque los hechos que suscitaron la misma ocurrieron 9 años atrás, con lo cual era claro que ya se había cumplido el término establecido en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. Sostuvo que tanto la providencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla como la del Tribunal Administrativo del Atlántico violaron su derecho fundamental al debido proceso porque incurrieron en una falsa motivación, al afirmar que el bien objeto de los hechos es un inmueble considerado patrimonio histórico.
Lo anterior, toda vez que, pese a que se incluyó el inmueble en el inventario de la ciudad sobre predios a proteger, la declaratoria como predio de interés cultural debía cumplir con los requisitos y trámites establecidos en la Ley 1185 de 2008, “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 e 1997 – Ley General de Cultura – y se dictan otras disposiciones”, lo cual no ocurrió en el caso de su bien.
Sostuvo que al revisar con atención la Escritura Pública 972 del 5 de abril de 2005, contentiva de su propiedad, se puede constatar que no tenía ninguna afectación y si se hubiese realizado el procedimiento correspondiente el acto administrativo que declaraba el inmueble como patrimonio cultural debía haberse inscrito en el folio de matrícula correspondiente.
Explicó que, en la parte resolutiva se dejó sin efectos la Resolución 1775 de 2016, por medio de la cual se declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 361 de 2010, lo que significa que la autoridad judicial demandada declaró la nulidad de un acto administrativo, para lo cual el juez de la acción popular no tiene competencia. Esto de acuerdo con la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
Añadió que el acto que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria pudo ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento tanto por los particulares como por la administración. Indicó que la providencia atacada desconoce la figura de la cosa juzgada frente a la Resolución 361 de 2010 ya que esta había sido eliminada del ordenamiento jurídico a través de una decisión que estaba debidamente ejecutoriado y que contenía un derecho adquirido en su favor.
Señaló que el fallo atacado afecta gravemente una familia, una madre cabeza y 3 menores de edad, quienes habitan en el edificio que van a demoler y sobre los cuales no se ha dictado ninguna medida de protección y, por el contrario, se les Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneran sus derechos fundamentales.
Precisó que, tanto el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron su derecho al debido proceso al adelantar un trámite que ya había caducado, en el que se incurrió en un defecto fáctico al concluir que el inmueble era un bien protegido culturalmente cuando eso no está acreditado y en el que se declaró la nulidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado y para lo cual son abiertamente incompetentes. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte demandada. Además, vinculó al señor Víctor Manuel Ríos Mercado y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, partes del proceso de acción popular objeto de este pronunciamiento.
Adicionalmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico el expediente del proceso 08001333300620190028800/02. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el correspondiente informe en los siguientes términos: Explicó que en el fallo proferido dentro del proceso de acción popular se consignaron las razones que se consideraron aplicables para resolver la controversia planteada, sin que se observe con los argumentos expuestos que se haya incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
Señaló que la demandante tuvo acceso a la doble instancia, trámite dentro del cual se dirimieron los fundamentos del recurso presentado contra la providencia de primer grado. Precisó que si bien la decisión fue adversa a sus intereses, esto no es óbice para afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales. Solicitó, por todo lo expuesto, que se declarara improcedente la acción de tutela.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Víctor Manuel Ríos Mercado y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio2. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Señaló que los argumentos expuestos en la demanda se relacionan con: a) la caducidad de la acción popular, b) el incumplimiento de los requisitos por parte del distrito para catalogar el bien como uno de patrimonio cultural y c) la improcedencia de la acción popular para dejar sin efectos un acto administrativo, lo cual equivale a la declaratoria de nulidad.
Precisó que, en relación con la caducidad de la acción popular, no se explicaron las razones por las cuales se incurrió en dicha irregularidad y no se adujo cómo debía contabilizarse el término para la debida interposición de la demanda, por lo cual no era posible efectuar un análisis de fondo, puesto que no es posible determinar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocada.
Añadió que, frente al incumplimiento de los requisitos por parte del distrito para la declaratoria del inmueble de propiedad de la señora Mendoza Jiménez como patrimonio cultural y la decisión de dejar sin efectos la Resolución 1775 de 2016, la acción de tutela se percibe como un medio para revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro de la acción popular, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario.
Explicó que, una vez revisadas las consideraciones de las autoridades judiciales y los memoriales aportados por las partes dentro del trámite de la acción popular, era claro que ya estos asuntos fueron debatidos y decididos por el juez natural. Por lo tanto, los argumentos de la demandante son una mera inconformidad con el razonamiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante explicó que, en 2 Las notificaciones pueden revisarse en los índices 9 y 10 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202206386001100103 3 El recurso fue interpuesto el 2 de marzo de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de febrero del mismo año. Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la caducidad de la acción popular, en el memorial de demanda se dejó con claridad que la ley que regula este medio de control establece en su artículo 11 que este debe interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la acción u omisión que produjo la vulneración de los derechos colectivos.
Por lo que es cargo propuesto sí está debidamente sustentado. Señaló que el juez constitucional de primera instancia confundió la caducidad del medio de control para la protección de los derechos colectivos con la que se predica de la acción sancionatoria, la cual es el argumento central de la acción de tutela. Reiteró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una falsa motivación al decidir la acción popular porque se afirmó, sin pruebas suficientes, que el inmueble de su propiedad era un bien considerado patrimonio histórico, pese a que no se realizó la declaratoria de esto con base en las normas dispuestas en la Ley 1185 de 2008.
Sostuvo que la decisión de dejar sin efectos la Resolución 1775 de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoce los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además, de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ese acto administrativo estaba debidamente ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada porque no fue recurrido ni demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por eso esta orden impartida equivale a declarar su nulidad, para lo cual no es competente el juez que conoce la acción popular. Insistió en que no existe prueba de la amenaza o el peligro de los derechos colectivos invocados. Repitió los argumentos expuestos en la demanda inicial de este trámite relacionados con el derecho adquirido y las garantías constitucionales de los niños.
Alegó que la acción de tutela es procedente ya que “todos los que han tomado decisiones en el trámite administrativo constitucional han arremetido contra un acto administrativo, ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, la Resolución 1775 de 2016”. 8. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el despacho ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla como tercero con interés, toda vez que fungió como juez de primera instancia en el proceso de acción popular instaurado por Víctor Manuel Ríos Mercado contra el Distrito Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en el cual fue vinculada la señora Mendoza Jiménez. 8.1.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla La juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá precisó que, si bien la demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los argumentos expuestos en esa oportunidad fueron diferentes, por lo que no se cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Expuso que el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 no establece término para interponer la demanda en ejercicio de la acción popular, puesto que ese requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999. Sostuvo que al decidir el proceso en primera instancia no se incurrió en ningún defecto puesto que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se analizaron cada uno de los derechos colectivos invocados y las pruebas aportadas y practicadas.
Precisó que, en relación con la falsa motivación, el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, el fallo dictado se profirió con base en las normas y la jurisprudencia aplicable y reiteró que fue el resultado del análisis de los medios de convicción allegados al expediente. Solicitó que se declarara la acción de tutela improcedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello deberá determinarse si la demanda presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, en caso afirmativo, analizar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la señora Auriestela Mendoza Jiménez al haber dejado sin efectos la Resolución 1775 de 2016 y ordenar continuar con la demolición de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 361 de 2010, esto en el marco de un proceso de acción popular.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Auriestela Mendoza Jiménez, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar que los argumentos expuestos 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la demandante buscaban reabrir el debate definido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 25 de octubre de 2022.
Es del caso precisar que los argumentos expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de impugnación se circunscriben a: a. Caducidad del medio de control para proteger derechos colectivos y de la acción sancionatoria. b. Falsa motivación. c. Incompetencia del juez para declarar la nulidad de un acto administrativo. d. Defecto fáctico por indebida valoración. Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el estudio de fondo es procedente o no. 3.1.1.
Subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
En el caso en estudio, la demandante advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta que la acción popular estaba caducada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, puesto que los hechos objeto de la demanda se presentaron 9 años antes de la presentación de la demanda. Para la Sala es necesario aclarar que, respecto de este cargo, el requisito adjetivo de la subsidiariedad no está satisfecho ya que, si bien la caducidad de la acción popular fue el sustento de la contestación que presentó la señora Mendoza Jiménez en el trámite judicial y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no realizó ningún pronunciamiento al respecto, en el recurso de apelación no se reiteró esta omisión y tampoco fue objeto de ninguna de las solicitudes de adición que se presentaron contra el fallo del 10 de septiembre de 2021.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como este cargo no fue objeto de debate dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de acción popular, se evidencia que la parte actora no utilizó todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, no puede hacer uso de la acción de tutela como herramienta para suplir las falencias en la interposición correcta de los recursos a su alcance, lo que lleva consigo la improcedencia de este medio de protección constitucional.
Además de lo anterior, la parte actora en su escrito de demanda expone que el objeto de este proceso es advertir la caducidad de la facultad sancionatoria. Textualmente expuso: “Ante estos hechos, este servidor en representación de la accionante, promueve solicitud de declaratoria dejar sin efecto la resolución No.1775 de 2016 conforme a los presupuestos señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA “…ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: …3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos…” (Resalto fuera de texto) (…) Con la siguiente exposición trato de demostrar cómo se fulminó el derecho fundamental constitucional reclamado, es la razón fundamental, jurídica y procesal del reclamo constitucional que se impetró. Los anteriores argumentos contradicen lo expuesto en la decisión de tutela impugnada,” …Entonces, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, ya que no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que es titular la interesada…” Igualmente, planteó la existencia de la cosa juzgada, puesto que la Resolución 1775 de 2016, la cual dejó sin efectos la autoridad judicial demandada, estaba debidamente ejecutoriada.
Estos argumentos no fueron parte del debate desarrollado dentro del trámite judicial para la protección de los derechos colectivos y, por tanto, tampoco puede Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser estudiado por este juez constitucional, toda vez que no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
La Sala debe enfatizar en que la acción de tutela no puede ser el instrumento para discutir asuntos sobre los cuales la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de los otros cargos, la Sala considera que sí se cumple esta exigencia y se continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad adjetiva. 3.1.2.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó el fallo del 10 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de incluir que se continúe con la ejecución de la Resolución 361 de 2010 y confirmó la decisión de amparar los derechos colectivos invocados y ordenó dejar sin efectos la Resolución 1775 de 2016 dentro de la acción popular iniciada contra el Distrito de Barranquilla. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la decisión atacada incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad personal y familiar y la protección de los derechos de los niños por: a. Falsa motivación de la providencia porque se afirmó que el inmueble de propiedad de la demandante no es un bien considerado como patrimonio histórico toda vez que no ha sido así declarado con base en lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008. b. Incompetencia del juez de la acción popular para declarar la nulidad de un acto administrativo, lo cual ocurrió en el caso en estudio porque las autoridades judiciales dejaron sin efecto la Resolución 1775 de 2016. c. Defecto fáctico porque, en sentir de la parte actora, no se demostró el peligro o la amenaza a los vecinos por la construcción del edificio de su propiedad por lo que no se demostró la vulneración a los derechos colectivos invocados y tampoco se acreditó la calidad del bien como patrimonio cultural.
Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la demandante pretende utilizar la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso de la acción popular, ya que busca que se valoren nuevamente los elementos probatorios aportados al expediente para determinar que existió vulneración a los derechos colectivos alegados y se encontró acreditado que el inmueble de propiedad de la señora Mendoza Jiménez sí tenía una condición de patrimonio histórico, puesto que así se le informó cuando inició las obras de construcción de la edificación y estas fueron suspendidas, entre otras razones, por la falta de la autorización del Ministerio de Cultura para dicha intervención. Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se constató que se hizo una interpretación relacionada con los requisitos para la declaratoria de los inmuebles de patrimonio cultural y se refirió al elemento subjetivo que caracteriza este tipo de bienes, el cual es suficiente para que tanto las autoridades judiciales como administrativas garanticen su protección y conservación. Por lo tanto, explicó que resultaba imposible que, aun sin el acatamiento de los requisitos de ley, se desconociera dicha condición en el predio propiedad de la demandante.
En relación con la competencia del juez del proceso de acción popular para dejar sin efectos actos administrativos cuando de estos se derive la violación de los derechos colectivos, el juez de segunda instancia consideró que, si bien no es posible declarar la nulidad de estos dentro de ese tipo de trámites judiciales, el operador judicial tiene el deber constitucional de proteger las garantías constitucionales y debe adoptar las medidas que considere necesarias entre las que se encuentran la inaplicación total o parcial, la interpretación condicionada o Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferida o la suspensión de los efectos o la eficacia. Decisión que sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 13 de febrero de 20189 Al descender al caso en estudio la autoridad judicial demandada señaló que, ante la acreditación de la vulneración de los derechos colectivos por parte del Distrito de Barranquilla y la señora Mendoza Jiménez, dejar sin efectos la Resolución 1775 de 2016 era una medida acertada.
Expuso que esa orden más allá de ser una equivalencia a la declaratoria de nulidad busca garantizar los derechos colectivos y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, puesto que la ejecución y cumplimiento de este no depende exclusivamente del cobro de la sanción sino también de una serie de actuaciones que procuren restaurar el inmueble.
De lo anterior, la Sala precisa que los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fueron analizados y estudiados con suficiencia por la autoridad judicial demandada, y una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, concluyó que estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó la adopción de las medidas que consideró eficaces para la protección de estos.
Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia objeto de reproche y los argumentos presentados en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales y por el contrario se basan en una inconformidad respecto de la decisión adoptada.
Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular; característica que no se cumple en el caso en estudio porque, como se advirtió, lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Auriestela Mendoza Jiménez, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Radicado 25000231500020020270401.
Demandante: Auriestela Mendoza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-06386-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”