1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Tema: Decisión de excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales AUTO De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso (CGP), el despacho se pronuncia sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1 La señora Rosalba Romero Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la expresión “Consejo de Administración”, contenida en el acápite de “Constitución de garantía enajenación de bienes u operación que no correspondan al giro ordinario de los negocios”, de la Circular Externa 00000030 del 24 de julio de 2013, proferida por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte1. 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 24 de agosto de 2017 y se asignó al despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, quien, mediante auto del 30 de julio de 2018, ordenó remitirla al despacho 1 El artículo 1 del Decreto 2409 de 2018 modificó la denominación de la Superintendencia de Puertos y Transporte por la de Superintendencia de Transporte. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena de esta corporación. 1.3.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, este despacho inadmitió la demanda porque no se allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado. 1.4. La parte demandante subsanó la demanda y, mediante auto del 22 de julio de 2019, este despacho la admitió y ordenó notificar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte. 1.4.
El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte contestaron la demanda. Esta última, mediante escrito separado, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de las excepciones propuestas, y dentro del término correspondiente, la demandante presentó pronunciamiento.
II. Excepción propuesta 2.1. La Superintendencia de Transporte propuso la excepción de inepta demanda, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, pues, a su juicio, en relación con el cargo “A). Violación por extralimitación de la potestad reglamentaria de los artículos 1, 2, 189, 22; 189, 23 de la Constitución Nacional”, no se expuso el concepto de la violación, como sí se hizo frente al cargo “B).
Violación de por extralimitación de la potestad reglamentaria del capítulo IX art. 82, 83, 84, 85, 86, de la ley 222 del 20 de diciembre de 1995”. III. Traslado La Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió traslado de las excepciones propuestas entre el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2019, término dentro del cual la demandante presentó escrito en el que manifestó que en el acápite de “Concepto de violación y motivos de la nulidad invocada” de la demanda quedaron expuestas las razones que sustentaron los dos cargos de nulidad, y que éstas fueron tenidos en cuenta al admitir la demanda. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el Consejo de Estado ha sostenido que este requisito se entiende satisfecho cuando en el escrito de la demanda se consignan las normas que se consideran desconocidas por los actos acusados y se exponen los argumentos que sustentan los cargos, sin que sea exigible un modelo específico o estricto de técnica jurídica.
Que, en tal sentido, en la demanda se expusieron las normas que, en criterio de la parte demandante, fueron desconocidas por el acto administrativo acusado, y el concepto de su violación, tanto respecto del cargo A como del cargo B. Alegó que, de todos modos, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, aunque el demandante no señale las normas violadas y el concepto de la violación, si el juez administrativo advierte que se ha presentado infracción de un derecho fundamental e incompatibilidad del acto con la Constitución Política, debe aplicar el artículo 4º ibídem, que establece la supremacía de la Carta, y efectuar su control constitucional, lo cual procede inclusive de oficio.
Por otro lado, en el mismo escrito, la demandante se opuso al argumento de fondo expuesto por la Superintendencia de Transporte en la contestación de la demanda, según el cual el acto acusado es solo una circular administrativa, por lo que no incurre en vulneración de las normas que rigen la potestad reglamentaria. Al respecto, arguyó que el acto acusado, en cuanto incluyó la figura del “Consejo de Administración”, que es propia de las empresas sin ánimo de lucro, en el ámbito de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, resulta tener contenido reglamentario y no meramente administrativo ni instructivo, por lo que desbordó la potestad reglamentaria y es susceptible de control jurisdiccional.
IV. Consideraciones 4.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el legislador contempló tres tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre estas últimas, resulta pertinente indicar que corresponde a aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto2 radica en que éstas pueden proponerse para sanear el proceso, y además para atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverlas durante la primera parte del proceso, lo que también es posible, a criterio del juez, que podrá decidir sobre ellas en la audiencia inicial, si para ello hubiere requerido la práctica de pruebas, o mediante auto independiente, antes o en lugar de tal audiencia, según el caso.
De igual forma, el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control en caso de existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias encontradas no permita su trámite.
Por otra parte, las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir 2 La denominación de mixtas no es asignada en realidad por el legislador, sino por la doctrina y la jurisprudencia, para referirse a las excepciones listadas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA y en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, todas las cuales comparten las características aquí explicadas. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, y que se presenten una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta corporación ha manifestado lo siguiente: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquéllas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y éstas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal” 3.
(Destacado del despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se encuadran dentro del análisis antes descrito4, tal como quedó definido por la Sección Primera de esta corporación en proveído de 12 de diciembre de 20195.
En materia contencioso administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda, o a su reforma. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Así lo consideró este Despacho en los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016- 00516-00, actor: Central de Inversiones S.A. CISA, y 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-24- 000-2018-00018-00, actor Herman Gustavo Garrido Prada. 5 Emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse y otros (C. P. Oswaldo Giraldo López). 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el momento de resolver las excepciones previas que el demandado hubiere presentado fue variado, inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normas su análisis debía siempre acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal, conforme a la cual, aun cuando en este caso la demanda fue presentada el 26 de julio de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta última es la aplicable para este caso.
Entonces, para resolver la excepción propuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento6, el que, a su vez, remite a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si la excepción propuesta se encuadra en el estudio que antecede a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento. 4.2.
De la excepción de ineptitud de la demanda Como primera medida, corresponde al despacho determinar si la argumentación invocada se enmarca en la excepción denominada ineptitud de la demanda, la cual se encuentra consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, que reza: 6 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Como se observa, esta excepción se configura siempre que se presente una de dos inconsistencias: (i) la falta de requisitos formales o (ii) la indebida acumulación de pretensiones.
La primera tiene la finalidad de advertir que la demanda no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con su contenido y anexos, previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA. La segunda se configura cuando el actor formula sus pretensiones con quebranto o exceso de las previsiones del artículo 165 ibidem.
En el presente asunto, la Superintendencia de Transporte alega que la demanda de nulidad instaurada por la señora Rosalba Romero Ortiz no cumple con el presupuesto consagrado en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, que exige que se expongan “[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones”, así como “las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, en lo relativo al primer cargo de la demanda, pues la entidad considera que los argumentos que se exponen en el libelo corresponden solo al segundo de los formulados.
El despacho advierte que la demanda, en el título de “Concepto de violación y motivos de la nulidad invocada”, incluye dos cargos, así: “A). VIOLACIÓN POR EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 189, 22; 189, 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. B). VIOLACIÓN DE POR EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO IX ART. 82, 83, 84, 85, 86, DE LA LEY 222 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995”.
Luego de dar título a los dos cargos de nulidad, la demandante desarrolló la siguiente argumentación: “Si bien los actos administrativos, en nuestro caso también las circulares expedidos por las autoridades administrativas tienen implícito el principio de legalidad, cualquier persona puede demandar el mismo cuando encuentre vicios que desvirtúen dicha presunción, como en el caso que nos ocupa, que fue expedido mediante el 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quebrantamiento de las normas en las que deberían fundarse, es decir, que no exista una concordancia entre la norma base del acto y el contenido del mismo.
Para el asunto sub - examine, claro es que si bien se utiliza una disposición legal de respaldo o fundamento, lo cierto es que mediante una interpretación subjetiva se amplía sin fundamento alguno el radio de acción del poder de vigilancia, control e inspección hacia las empresas sin ánimo de lucro, cuando en realidad la norma en que se funda se dirige a la vigilancia, control e inspección de sociedades comerciales.
Por lo que la inclusión de una expresión como consejos de administración, genera un efecto rebote de inclusión de personas jurídicas o sociedades para las cuales no estaba dirigida la Ley 222 de 1995. De la cuidadosa, atenta y pormenorizada lectura de las disposiciones de orden constitucional, legal, reglamentario, y las sentencias a que se hace referencia en la circular acusada, para sustentar en ellos un sometimiento a control de entidades que sean dirigidas por CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN, como es el caso de las entidades sin ánimo de lucro, cuya transcripción se omite en la mentada circular, encontramos que en parte alguna de dicha normativa, y menos en la referida providencia judicial, se contempla la asignación u otorgamiento de competencia a la superintendencia de puertos y transportes para someter a control a entidades sin ánimo de lucro y organizaciones del sector solidario como cooperativas; que distan de los principios organizaciones y fines de las sociedades comerciales que son determinadas en la misma norma Ley 222 de 1995 de la que se atribuye competencia para vigilar, inspeccionar y controlar ciertos actos.
Además, no puede perderse de vista que sus funciones están referidas y limitadas por la Ley con fines de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de transportes que se encuentran en la órbita de la sociedad comercial como lo estatuye la misma Ley 222 de 1995; pues las otras sociedades sin ánimo de lucro, tienen otro tipo de controles como es el caso de las sometidas al sector solidario en la que la vigilancia y control de dichos actos cooperativos son vigilados y supervisados por la superintendencia de economía solidaria, precisamente por los fines esenciales de éstas últimas que obedecen no a un enriquecimiento personal, sino que por el contrario persiguen un fin social o comunitario.
En donde los rendimientos obtenidos en una entidad sin ánimo de lucro son reinvertidos en el mejoramiento de los procesos y actividades que fortalecen la realización de su objetivo misional. De acuerdo con lo anterior, es meridianamente claro que la superintendencia de puertos y transportes carece en absoluto de facultades para regular la materia a que se contraen los actos acusados en relación exclusiva con las sociedades sin ánimo de lucro, pues, se reitera, ninguna norma superior le ha atribuido competencia para emitir reglamentaciones cuya finalidad se encamine al cumplimiento de funciones distintas de las que le han sido asignadas por ley o como producto del ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República en relación con esta clase de sociedades sin ánimo de lucro que como se dijo son vigiladas por otras superintendencias como por ejemplo la superintendencia de economía solidaria.
Cabe resaltar que, precisamente, la potestad reglamentaria recae en el Presidente de la República, quien, en este caso, con el Ministro de Transporte y la superintendencia de puertos y transportes, conforman el Gobierno Nacional, y aun así, tienen un límite para el ejercicio de 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal potestad, en cuanto no puede exceder el espíritu de la norma que reglamentan.
En efecto, la superintendencia de puertos y transportes, a través de la inclusión de la expresión “CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN” en el acápite “constitución de garantía enajenación de bienes u operación que no correspondan al giro ordinario de los negocios” ubicado en la página tres (3) de la circular externa No 00000030 del 24 de julio de 2013; vulneró el orden legal y se atribuyó competencia ampliada de vigilancia especial, control e inspección sobre sociedades o empresas sin ánimo de lucro, sobre las cuales las normas en que se fundamenta no le atribuyen competencia por tratarse de sociedades de tipo comercial; además de desconocer la órbita de competencia de otras superintendencias en el ramo, como lo es la competencia de la superintendencia solidaria.
(Subrayas del despacho). Es decir que, en síntesis, para la demandante, al emplear la expresión “Consejo de Administración” en el acápite “Constitución de garantía enajenación de bienes u operación que no correspondan al giro ordinario de los negocios” de la Circular Externa 00000030 de 2013, la Superintendencia de Transporte interpretó de manera subjetiva las normas que le otorgan el poder de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicios de transporte con naturaleza de sociedades comerciales, y lo amplió hacia las empresas sin ánimo de lucro y a organizaciones del sector solidario, como las cooperativas, cuya naturaleza dista de la de aquellas.
Ahora, como se vio, el primer cargo de la demanda invoca como infringidos los artículos 1, 2 y 189, numerales 22 y 23 de la Constitución Política, los cuales hacen referencia, en su orden, a la organización del Estado colombiano, a los fines esenciales del Estado y a las competencias del Presidente de la República para ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos y para celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
El segundo, por su parte, invoca como infringidas varias disposiciones de la Ley 222 de 1995, esto es, el artículo 827, que establece que el Presidente de la República ejerce por intermedio de la Superintendencia de Sociedades la inspección, vigilancia y control de las sociedades 7 “Articulo 82. Competencia de la superintendencia de sociedades.
El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comerciales; los artículos 838, 849 y 8510, que desarrollan cada una de esas competencias, y artículo 8611, que se refiere a otras funciones de esa entidad.
Siendo así, para el despacho es claro que los fundamentos del concepto de la violación confluyen en que la Superintendencia de Transporte desbordó el marco de sus competencias al asumir la inspección, vigilancia y control de entidades del sector solidario, argumentación que abarca tanto las disposiciones constitucionales invocadas en el primer cargo, particularmente el numeral 22 del artículo 189 de la Carta, como las de la Ley 222 de 1995, invocadas en el segundo. Por lo tanto, el despacho concluye que la exposición del concepto de la violación resulta suficiente para abordar el análisis del fondo del primer cargo y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción previa de inepta demanda, formulada por la Superintendencia de Transporte.
V. Renuncias de poder Finalmente, el despacho aceptará las renuncias presentadas el 11 de junio de 2020 por el abogado Juan Carlos Covilla Martínez al poder otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte12, y el 28 de febrero de 2022 por la abogada Gloria Cecilia 8 “Articulo 83. Inspección. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”. 9 “Articulo 84. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.
La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: (…)”. 10 “Artículo 85.
Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
(…)”. 11 “Articulo 86. Otras funciones. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 1. Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control. (…)”. 12 Índice 46 del proceso en el sistema Samai. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00319 00 Demandante: ROSALBA ROMERO ORTIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pacheco Ochoa13, al poder que le fue otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la excepción previa de inepta demanda, formulada por la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Juan Carlos Covilla Martínez al poder otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Gloria Cecilia Pacheco Ochoa al poder otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transporte. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 13 Índice 53 del proceso en el sistema Samai.