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11001031500020230006501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5550 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Saul Mesa Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00065-01 Demandante: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA 2 DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Carga mínima argumentativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo pretendido por el accionante respecto al defecto procedimental absoluto y se declaró improcedente frente al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. I.

ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Saúl Mesa García mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 24 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión que decidió el recurso de súplica que confirmó el auto interlocutorio de segunda instancia de abril 7 de 2021, que resolvió no reponer y negó las solicitudes de complementación del dictamen pericial y pérdida automática de competencia en el marco de la acción de grupo Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por la parte actora y otros contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “9.1.

SOLICITO QUE SE DECLARE VIOLADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY, Y AL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

9.2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Y SE REVOQUE EN TODAS SUS PARTES MOTIVA Y RESOLUTIVA, DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2022, PROFERIDO POR LA SALA DE SEGUNDA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Y SE ORDENE LA PRÁCTICA DEL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL, COMO LO PREVIÓ EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, EN LA SENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA PARTE MOTIVA, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 20201”.

(Archivo disponible en medio magnético en el aplicativo Samai). La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor sostuvo que: El 29 de septiembre de 2003, la parte accionante y otros presentaron demanda de acción de grupo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguro Social por presuntamente haber cobrado en exceso las comisiones de administración que como aporte obligatorio habían consignado en sus cuentas.

El proceso ordinario correspondió al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Mediante auto de 17 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretó la práctica de una prueba pericial para que la demandada 1 Transcripción literal por lo que puede contener errores Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respondiera un cuestionario a fin de determinar el valor de las comisiones de administración pagadas por cada uno de los demandantes.

La profesional designada para tal fin, presentó el dictamen el cual se realizó en un 70%, por lo que la parte actora formuló objeción para que se complementara el mismo. Mediante auto de 17 de abril de 2006, adicionado el 03 de mayo siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la complementación de la prueba en mención. Con posterioridad, se efectuaron diferentes requerimientos por parte de la perito designada para que el Instituto de Seguro Social suministrara la información requerida para la complementación del dictamen; sin embargo, las respuestas suministradas no satisfacían lo requerido por la perito.

En auto de 27 de mayo de 2014, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, por encontrarse vencido el término probatorio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto interlocutorio de Segunda Instancia, de 23 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado, por cuanto no habían sido aportados los documentos requeridos por la auxiliar de la justicia, por consiguiente, la complementación del dictamen no se había cumplido.

Por lo anterior, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante auto del 14 de junio de 2017, requirió a Colpensiones para que aportara la información necesaria para complementar la prueba pericial, requerimiento que fue atendido mediante oficio del 31 de julio de 2017. Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, luego de analizar la respuesta de Colpensiones, las manifestaciones de la perito y de la parte actora, concluyó que la documentación pedida por la perito no existía, por ende, era imposible que se allegara.

En providencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali nuevamente declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pues consideró que el problema jurídico podía ser resuelto con lo previsto en la ley y el material probatorio obrante en el expediente.

Inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación y formularon un incidente de nulidad. Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estando en curso la apelación interpuesta contra el auto del 15 de febrero de 2019 el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia del 18 de septiembre de 2019, para denegar las pretensiones de la demanda; por lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en auto de 4 de octubre de 2019 confirmó el proveído del 15 de febrero de 2019 que declaró cerrado el periodo probatorio por cuanto consideró, existían suficientes pruebas para emitir sentencia. Posteriormente, el señor Saúl Mesa García presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se dejaran sin efectos los autos del 15 de febrero y 4 de octubre de 2019.

Mediante auto de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2020 declaró improcedente la acción constitucional instaurada por el seños Saúl Mesa García por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en consideración que, si bien el actor ejerció todos los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones que ordenaron el cierre de la etapa probatoria, sin que los mismos resultasen favorables a sus pretensiones, lo cierto es que contaba aún con un medio idóneo para hacer valer la práctica de la complementación del dictamen, esta es, la segunda instancia del proceso de la acción de grupo de conformidad con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

La providencia anterior fue confirmada mediante sentencia del 20 de octubre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. El 5 de marzo de 2020, la parte demandante le solicitó al tribunal que ordenara i) la complementación de la prueba pericial dejada de practicar en primera instancia y ii) la pérdida de competencia por haber excedido el plazo para resolver en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El 9 de marzo de 2020, Colpensiones interpuso recurso de reposición en contra del auto de 3 de marzo de 2020 mediante el cual se admitió el recurso de apelación. En auto del 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión resolvió no reponer el auto admisorio y negó la solicitud de complementación del dictamen pericial y la de pérdida automática de competencia presentada por los demandantes.

Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante interpuso recurso de súplica, en contra de la negativa de complementación el dictamen, exponiendo que se debía efectuar una liquidación para cada uno de los demandantes como lo prevé el artículo 8 de la Resolución 2594 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria y el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014.

Mediante auto de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto del 7 de abril de 2021, con fundamento en que “los extractos requeridos para culminar la prueba técnica, son propios del Régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS, puesto que es en este régimen donde se conforman cuentas individuales y es a las administradoras privadas a quienes se le genera la obligación de expedir los denominados extractos de cuenta individual; por lo que resulta imposible suministrar información de esa índole en relación con los accionantes, quienes pertenecen al régimen de prima media”. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante expresó en los hechos del escrito de tutela que, con el auto del 24 de junio de 2022, que resolvió el recurso de súplica se incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental absoluto. en la medida en que la Sala que decidió dicho recurso determinó de manera subjetiva, ilegal e inconstitucional que el estudio del caso se desarrollaba en un marco jurídico que no correspondía al que el legislativo les otorgó a las acciones de grupo.

Defecto fáctico. ya que la entidad demandada sostuvo que la información solicitada en la complementación del dictamen era inexistente en desatención de lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 que establece que Colpensiones debe poner a disposición del afiliado las deducciones (seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las comisiones de administración).

Violación directa de la Constitución por cuanto se alegó como transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia debido a que la negativa en la práctica de la prueba no les permitió a los demandantes de la acción de grupo acceder a una verdadera justicia. Asimismo, el derecho a la igualdad porque supuestamente la legislación existente sobre el cobro de las comisiones de administración en el Sistema General de Pensiones no fue aplicada a los demandantes como sí se ha hecho en otros casos.

Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 16 de enero de 2023, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión y vinculó como terceros con interés al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a los demás demandantes y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como parte demandada en el proceso de acción de grupo. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali El titular del juzgado sostuvo que no tenía injerencia en la presunta vulneración de los derechos de la parte actora, ya que la inconformidad está relacionada con la providencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala 2 de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Anotó que se han interpuesto múltiples recursos, incidentes y acciones de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas tanto por ese despacho, como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la única pretensión de que se ordene la complementación de una prueba pericial que fue decretada en la acción constitucional, en abuso de las vías de derecho y de forma contraria a su finalidad.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión y los demás terceros con interés pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 24 de abril de 2023 negó lo concerniente al defecto procedimental absoluto por cuanto al accionante le es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que con ello generó una vulneración grave a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Señaló que si bien le asiste la razón al demandante en cuanto a que, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 427 de 1998, la autoridad demandada debió verificar la procedencia del recurso de súplica con base en el estatuto procesal, específicamente, el artículo 331 sobre el recurso de súplica y no de conformidad con el CPACA, dicho error no constituye el defecto invocado porque no tuvo ninguna incidencia en el estudio de la solicitud del decreto de complementación del dictamen en segunda instancia. Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, para la Sala fue claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la providencia que resolvió el recurso de súplica, así como en las que resolvieron los recursos de reposición y la que negó inicialmente la complementación del dictamen en el auto del 7 de abril de 2021.

Lo anterior, por cuanto en dicha decisión la Sala 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca expuso de manera clara y suficiente por qué no podía insistir en la práctica de la prueba que había decretado con anterioridad. En consecuencia, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a la supuesta desatención de unas normas, pues de la cita expuesta se advierte que en la providencia enjuiciada el tribunal demandado expuso con claridad que la información requerida aplicaba para el régimen de ahorro individual y no para el de prima media con prestación definida. 1.8 Impugnación Por medio de correo electrónico recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2023, el señor Saúl Mesa García mediante apoderado judicial sin exponer argumento alguno, se limitó a manifestar que interponía impugnación contra la sentencia de primera instancia de fecha 24 de abril de 2023 proferida por el consejero ponente Fredy Ibarra Martínez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el cual se negó el amparo respecto al defecto procedimental solicitado y se declaró improcedente respecto del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela y iii) estudio del caso concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia3.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación4 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección5 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: 2Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000- 2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03- 15-000-2016-00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”6 (Negrilla con texto original) Con base a lo anterior, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.5.

Caso concreto El actor cuestiona la providencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala 2 de decisión, que decidió el recurso de súplica para confirmar el auto interlocutorio de segunda instancia de abril 7 de 2021 que a su vez resolvió no reponer el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto y negó la solicitud de complementación del dictamen pericial y perdida automática de competencia lo anterior dentro de la acción grupo presentada por la parte actora y otros contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación negó lo concerniente al defecto procedimental y declaró improcedente la acción de amparo respecto al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo del 24 de abril de 2023, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo.

Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso.

Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.

Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar sí lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.

De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó lo concerniente al defecto procedimental y declaró improcedente la acción constitucional respecto al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución propuestos por el señor Saúl Mesa García mediante apoderado Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Saúl Mesa García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala 2 de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00065-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Salva Voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”