Micelio
20001233900020150055602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-07-16

Radicación interna: 3957-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Henry Jackson Aramendiz Eberleyn·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE:  ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2015-00556-02 (3957-2019) Demandante: Henry Jackson Aramendez Eberleyn Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios __________________________________________________________________ ACLARACION DE SENTENCIA La Sala se pronuncia, respecto de la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, sobre la sentencia de 06 de junio de 2023 (numeral 3º), en la cual se dispuso: Tercero. Páguense las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido los (sic) artículos 172 y 178 del CPACA ANTECEDENTES El señor Henry Jackson Aramendez Eberleyn con mensaje de datos de 14 de agosto de 2023, solicitó la aclaración del numeral 3º de la sentencia de 6 de junio de 2023 en la cual la Sala dirimió el proceso por él promovido en segunda instancia. En ese orden, señaló que en el referido numeral se citaron los artículos 177 y 178 de la Ley 1437 de 2011, referentes al término de traslado de la demanda y al desistimiento tácito, respectivamente; situación que difiere del cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad demandada.

Afirmó que la solicitud de aclaración, corrección y adición pretende que se precise cuál ajuste aplicar para el cumplimiento de la condena. CONSIDERACIONES La aclaración de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso —CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Por su parte el artículo 286 ibidem, precisó respecto de la corrección lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregido por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por comisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En cuanto a la adición de la sentencia el artículo 287 del mismo Código procesal preceptúa lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse y adicionarse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse las sentencias que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

En el presente caso se está frente a la posibilidad de aclarar la sentencia en la medida en que en la parte resolutiva se adoptó una decisión que puede ofrecer motivos de duda. Esta magistratura advierte que, por error involuntario, el numeral 3º de la sentencia de 6 de junio de 2023, cuya aclaración se demanda, se refirió al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 172 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando lo cierto es que ese aspecto está regalado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, situación que impone al juez de segunda instancia el deber de corregir la imprecisión. Por lo expuesto se RESUELVE Aclarar el numeral 3º de la sentencia de 6 de junio de 2023, proferida por esta Sala en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

TERCERO. Páguense las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPAC