Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04628-00 Demandante: JAIME HERNÁN CORTÉS ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar la razón por la cual debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Hernán Cortés Ecehverri, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2024, a través de la cual la autoridad censurada confirmó parcialmente la decisión adoptada el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que declaró la excepción de caducidad parcial de la acción. En el sub lite, la Sala declaró la improcedencia de la solicitud de amparo luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disentimiento obedece al siguiente motivo: De la revisión de la tutela, se advierte que uno de los argumentos planteados por la parte accionante consistió en alegar que, el tribunal demandado incurrió en un error al computar la caducidad de la acción desde el 13 de agosto de 2024, por cuanto lo correcto era que este término se contabilizara desde el 28 de agosto de la referida anualidad.
Al respecto, en el caso concreto del fallo de tutela se consideró que dicho reparo no superaba el requisito de la relevancia constitucional de manera general con los demás yerros planteados, pese a que también reconoció que ello no fue objeto del recurso de apelación en sede del medio de control ordinario, lo que de plano Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deja en evidencia que tal negligencia desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela contra providencia judicial.
A mi juicio, la solicitud de amparo ejercida por el señor Cortés Echeverri además de no contar con la relevancia requerida por la SU - 215 de 2022, tampoco satisfizo la exigencia de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, en atención a que este mecanismo es residual y subsidiario. En resumen, considero que, esta postura de declarar la improcedencia de la acción de manera tangencial, con base en un sustento que aborda los cargos de forma general, omite el hecho de que existen varias causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales fueron implementadas en respuesta a diferentes situaciones fácticas que impide que se subsuman entre sí por ser diferentes unas de las otras, máxime, si se tiene en cuenta que en este evento se trataba de una causal de origen legal.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.