Micelio
25000233600020180036601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-06-10

Radicación interna: 64097 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marelys Del Carmen Romero Lopez, Tony Guillermo Pizarro Benitez Y Otros·Demandado: Nacion - Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa // medidas cautelares en proceso de cobro coactivo // demora en la restitución del inmueble embargado y secuestrado // caducidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso de cobro coactivo, se levantó la medida de embargo, pero el bien no se restituyó al propietario de manera inmediata. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 3 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B-, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de Inexistencia de causa para reparar propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de los señores TONY GUILLERMO PIZARRO BENÍTEZ, RINA PIZARRO GARCIA, ALBERTO PIZARRO GARCIA, MARELYS DEL CARMEN ROMERO LOPEZ y la menor ANDREA CAROLINA PIZARRO ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas nacionales - DIAN-, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, con ocasión de la omisión y mal funcionamiento administrativo por la no entrega material de la bodega al momento del pago total de la deuda, a la sociedad actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas nacionales -DIAN- por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivados de la mora en la entrega de la bodega de acuerdo a lo mencionado en esta providencia. // Para la liquidación se tendra en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandante por convepto de agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigentea la ejecutoria de esta providencia”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. 1.4. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de mayo de 20182, Tony Guillermo Pizarro Benítez, en nombre propio y como representante legal de Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. (la Comercializadora), y en representación de sus hijos Andrea Carolina y Salomón Pizarro Romero;

Marelys del Carmen Romero López (compañera permanente), Rina Pizarro García y Alberto Pizarro García, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que solicitaron3: “1. Que se declare administrativamente responsable a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por la negligencia en la aplicación de la medida cautelar sobre la bodega donde funcionaba la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TABACOS JOSE MARÍA PIZARRO S.A.S, ubicada en el municipio de Ovejas (Sucre) e identificada con matrícula inmobiliaria N° 342-854 entre el mes de mayo de 2007 y el 30 de agosto de 2013. 2.

Que se declare administrativamente responsable a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por la omisión y el mal funcionamiento administrativo en el que incurrió por la no entrega material de la bodega al momento exacto en que se pagó la totalidad de la deuda, y que solo se perfeccionó el 19 de julio de 2016, tres años después del pago de la misma…” 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Lucro cesante: $1.110’477.392 por cánones de arrendamiento entre mayo de 2007 y julio de 2016. -Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujeron: 4. 1) Tony Guillermo Pizarro Benítez es “…propietario y representante legal” de la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro, empresa que funciona en una bodega ubicada en Ovejas, Sucre, identificada con matrícula inmobiliaria 342-854. 5. 2) La empresa adeudaba impuestos por declaraciones de renta de 2 Folio 32 Vto. del cuaderno 1. 3 Folio 8-19 del cuaderno 1. 4 Folio 6-10 del cuaderno principal 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 2003 a 2006 y bonos de paz de 1999.

En 2007, la DIAN inició un proceso de cobro y el 16 de mayo ordenó el secuestro de dicho inmueble. La diligencia se practicó el 22 de mayo de 2007 y fue atendida por Francisco Vásquez, para entonces, encargado de la administración de la empresa. “Luego de esta situación”, el bien “inexplicablemente” pasó a ser arrendado a Julio González Olivera, empresario tabacalero de la región, que por la tenencia de la bodega solo pagaba $500.000, cuando el valor comercial del canon era de 6 a 8 millones.

El valor del arriendo fue embargado por la DIAN el 30 de septiembre de 2010. 6. 3) El 30 de agosto de 2013, Tony Pizarro pagó la obligación ($9’803.000), y solicitó información sobre los aspectos económicos de la medida cautelar: copia del contrato de arrendamiento, de los recibos de pago de los cánones, del inventario de la bodega y el paz y salvo por servicios públicos.

Luego se produjeron unas comunicaciones cruzadas con la DIAN, que tenían como propósito establecer las condiciones en las que se convino el arrendamiento del inmueble; también se presentaron quejas ante la Defensoría del Contribuyente, la Procuraduría General de la Nación y el director general de la DIAN. La bodega se restituyó el 19 de julio de 2016. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La DIAN se opuso a las pretensiones con las excepciones de: “Caducidad de la acción”; “…inexistencia de causa de reparación” e “inexistencia de prueba que acredite el daño invocado…”5. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 8. En la audiencia inicial de 22 de enero de 20196, se declaró la caducidad de la acción sobre la primera pretensión de la demanda, que perseguía la responsabilidad de la DIAN por las falencias que se presentaron en la ejecución de la medida cautelar desde que comenzó (mayo de 2007) y hasta agosto de 2013, cuando se produjo el pago de la obligación. La caducidad en relación con la segunda pretensión de la demanda se contó desde la entrega efectiva del bien, por lo que la acción, a juicio del Tribunal, fue promovida en tiempo. 5 Folio 57-64 del cuaderno 1. 6 Folio 114-129 del cuaderno 1 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 1.4.

Sentencia de primera instancia 9. A propósito del daño al que quedó limitada la controversia (la entrega tardía de la bodega una vez que se pagó la obligación tributaria7), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 10. 1. Declaró que sólo tenía legitimación activa en la causa la Comercializadora Internacional de Tabacos José María Pizarro, en su condición de dueña de la bodega sobre la que recayó la medida cautelar.

Los demás demandantes, argumentó, no estaban legitimados, algunos porque no acreditaron relación de parentesco y los demás porque, a pesar de que invocaron la condición de socios de dicha empresa, no la probaron. 11. 2. Declaró la responsabilidad de la demandada con fundamento en que: 1) El 30 de agosto de 2013, la obligación fue pagada en su totalidad; 2) la orden de entrega se le comunicó al secuestre el 30 de octubre de 2013; 3) al día siguiente, este manifestó que cesaban sus funciones, pero no se demostró la entrega, por lo que la DIAN debió realizarla en cualquier tiempo, como lo dispone el artículo 337 y el último inciso del artículo 688 del CPC; 4) la bodega estaba en poder de un tercero (Julio González Olivera), que en la continuación de la diligencia de secuestro, alegó ser arrendatario.

Se desconoció que la condición de depositario no la confiere el hecho de ser arrendatario, poseedor o tenedor, sino “la designación que haga el secuestre”; 5) En la diligencia de entrega, no hizo presencia algún funcionario de la demandada. 12. 3. Condenó en abstracto a la demandada a la indemnización de perjuicios. En el incidente se debía establecer el valor por el que podía ser arrendada la bodega, desde el momento en el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (30 de agosto de 2013), hasta que se materializó su entrega (19 de julio de 2016). 1.5.

Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 13. En su recurso de apelación, la parte demandante alegó que: 1. Tony Guillermo Pizarro Benítez sí estaba legitimado para demandar, pues era el representante de la compañía y en esa condición veló por sus intereses en el trámite del proceso de cobro, por lo que no era de recibo descartar su legitimación “…solo por el hecho de que en el certificado de existencia y representación no aparezca la composición accionaria”, pues “…no se debe exigir una única prueba para demostrar ciertas calidades”. 2.

El valor 7 La segunda pretensión fue: “…omisión y el mal funcionamiento administrativo (…) por la no entrega material de la bodega al momento exacto en que se pagó la totalidad de la deuda…”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 del canon de arrendamiento se acreditó: 1) con un certificado de arrendamiento expedido en el año 2006, sobre un contrato suscrito entre 2 comerciantes con actividades análogas a la de la sociedad acá demandante; y 2) con las cartas de prórrogas que, sobre dicho contrato, se aportaron con el escrito de apelación. 3.

El lucro cesante debía liquidarse desde el momento de la diligencia de secuestro. 14. La DIAN replicó a la sentencia apelada que: 1. El llamado a responder por el manejo y la administración del bien era el auxiliar de la justicia. Existía prueba de “…comunicados enviados requiriendo al secuestre para la entrega y para la presentación del informe”, de manera que la administración no podía ser responsabilizada por la “…falta personal del agente o servidor público”. 2.

La parte actora no probó los perjuicios alegados en la demanda. Indicó que no había prueba de la “realidad económica de las relaciones de mercado existentes para señalar un canon de arrendamiento tan costoso” como el pretendido en la demanda. 3. Alegó que la mora en la restitución era atribuible a la parte demandante, pues el auxiliar de la justicia informó a las partes y al arrendatario sobre la orden de entrega, “pero salta a la vista la negligencia del demandante en recibirlo”, circunstancia acreditada dentro de la actuación administrativa. 15.

Por Auto de 6 de noviembre de 2019, se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en su escrito de apelación. En sus alegatos de conclusión, las partes insistieron en los reparos contra la sentencia apelada. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Delimitación de la competencia de la Sala y decisiones que se adoptarán 2.2.

Sobre la condena en costas. 2.1. Delimitación de la competencia de la Sala y decisiones que se adoptarán 16. La Sala no se pronunciará sobre la controversia asociada a la primera pretensión de la demanda, pues en el trámite de la audiencia inicial el Tribunal declaró la caducidad de la acción, decisión que quedó ejecutoriada. El proceso quedó limitado a la segunda pretensión, que perseguía la declaratoria de responsabilidad de la DIAN por no haber entregado el inmueble afectado con una medida cautelar “…al momento exacto en que se pagó la totalidad de la deuda”; el pago se hizo en agosto de 2013 y la entrega, según lo alegado por la parte actora, solo se Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 materializó en julio de 20168. 17.

En el estudio de los presupuestos procesales sobre dicha pretensión, la Sala declarará oficiosamente la caducidad de la acción. Con ese fin: (1) hará una relación de los hechos probados con relevancia para el cómputo de la caducidad, y (2) expondrá las razones por las cuales su conteo no procedía desde la restitución material del inmueble, sino desde que la entidad demandada tenía la obligación de reintegrarlo. 2.2.

Presupuestos procesales 18. (1) Hechos relevantes con incidencia sobre el conteo de la caducidad 19. 1) En el trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad ahora demandante, el 27 de octubre de 2004 la DIAN ordenó el embargo de un bien inmueble de su propiedad (una bodega), y en mayo de 2007 dispuso su secuestro9.

Una vez que se posesionó el auxiliar de la justicia, la diligencia de secuestro se realizó el 22 de mayo de 200710, momento en el que la bodega se dejó en depósito a Francisco José Vásquez Fernández, persona que, según información que suministró por vía telefónica Tony Guillermo Pizarro, lo tenía a título de arrendamiento. El 1 de octubre de 2010, la DIAN realizó una visita al inmueble, y encontró que el arrendatario en ese momento era “Julio C. González Olivera”, persona a la que se le confió en depósito la bodega, con la obligación de consignar el valor del canon a la DIAN, tal como se había dispuesto en determinación de 30 de septiembre de 201011. 20. 2) El inmueble fue llevado a remate en varias oportunidades, pero las diligencias fueron declarados desiertas por falta de postores.

En momentos en que estaba prevista la realización de una nueva subasta (30 de agosto de 201312), el deudor pagó la obligación13. La DIAN, en decisión del 30 de agosto de 201314, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo. 8 La Sala pone de presente que, en este caso, no se acompañó prueba fehaciente de la restitución, de la cual solo se tiene como referencia la afirmación realizada por la parte actora en la demanda, según la cual la entrega se materializó en julio de 2016 y que en dicho acto se negó a participar la DIAN, de manera que, en él sólo intervino el propietario y el arrendatario. 9 Folio 229 y 278 del cuaderno 4. 10 Folio 281-283 del cuaderno 4. 11 En la que se resolvió: “PRIMERO: ordenar el embargo de los cánones de arrendamiento” (fl. 857 c. 8). 12 Folio 1061 del cuaderno 10. 13 Folio 1055-1058 del cuaderno 10. 14 Folio 1062 del cuaderno 10.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 21. 3) Ese mismo día, el representante legal de la sociedad solicitó la expedición de copias del expediente de cobro coactivo, e información relacionada con la forma en que habían sido aplicados los cánones de arrendamiento embargados desde 2010; también pidió copia del contrato de arrendamiento celebrado con Julio César González y que se le hiciera saber cuándo se materializaría la entrega. 22. 3) La DIAN, en documento de 12 de septiembre de 201315, en relación con el contrato de arrendamiento, respondió que ese negocio lo había celebrado el arrendatario directamente con el representante legal de la sociedad comercializadora, actual demandante.

Sobre la solicitud de entrega, indicó que el arrendatario seguiría con la tenencia del inmueble “…dependiendo de la vigencia del contrato de arriendo suscrito con su poderdante”, por lo que sería el arrendatario “…quien deba hacerle entrega a su ARRENDADOR, en virtud del contrato de arrendamiento que este celebró”. 23. 4) Poco después, la parte actora promovió una acción de tutela alegando vulneración al derecho al trabajo, derivada de la falta de restitución de la bodega16.

Solo se conoce el contenido de la demanda de tutela, pero no de las decisiones de fondo. Se sabe que la acción fue resuelta en forma adversa en primera instancia, tal y como lo informó el Juzgado que la tramitó a la DIAN17. 24. 5) El 30 de octubre de 2013, la DIAN requirió al secuestre para que hiciera entrega del bien. Este le informó a la DIAN, que la entrega la haría a quien se le indicara y que ese acto se podía llevar a cabo el 31 de octubre de 2013 “para la agilidad del trámite”18.

En escrito de 31 de octubre de 2013, el secuestre informó al depositario, a la DIAN y al propietario sobre la terminación de sus funciones, por lo que la tenencia de la bodega en cabeza del depositario “…será en su calidad de arrendatario con la relación correspondiente del arrendador”19. 25. 6) El 17 de febrero de 2015 (un año y 5 meses después de la respuesta de la DIAN de 12 de septiembre de 2013) el representante legal de la sociedad actora le solicitó a la DIAN que certificara “…la fecha de inicio 15 Folio 1071 del cuaderno 10. 16 Folio 1141 del cuaderno 10.

En los fundamentos de hecho, se refirió el contenido de la respuesta que la DIAN dio el 12 de septiembre de 2013, y se alegó que la entrega no se había materializado porque la DIAN afirmó que la entrega la debía hacer el arrendatario, mientras que este le sostuvo al representante legal de la sociedad comercializadora de tabacos, que quien le tenía que hacer entrega de la bodega era la DIAN.

Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordenara “…a la DIAN Sucre, entregar en el término perentorio de 48 horas la bodega comercial…” (fl. 1141-1150 del cuaderno 10). 17 Por oficio 3753 de 1 de noviembre de 2013, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, informó a la DIAN que en decisión de 31 de octubre de 2013, declaró improcedente la acción (fl. 1152 c. 10). 18 Folio 1101 del cuaderno 10. 19 Folio 1102-1104 del cuaderno 10.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 hasta su culminación, del procedimiento de dación en depósito del bien (Bodega) (…) y entregada por ustedes en el descrito procedimiento al señor Julio González Olivera”20.

En su respuesta de 2 de marzo de 2015, la DIAN insistió en que la fecha de terminación del depósito “de la DIAN con el señor Julio González, fue el día 31 de octubre de 2013, fecha en la cual el secuestre hizo entrega formal del bien a este mismo por tener la calidad de arrendatario”21. 26. 7) Con posterioridad a dicha respuesta, se produjo un cruce de comunicaciones entre la Comercializadora y la DIAN, relacionadas, fundamentalmente, con la cuantía y forma como se administraron los arrendamientos embargados y sobre las condiciones de tiempo y modo en las que se produjo el arriendo de la bodega (escritos de 16 de marzo de 2015 con respuesta del 27 de marzo y del 5 de mayo con respuesta del día 25 de mayo de 201522).

El 2 de septiembre de 2015 se promovió una queja ante la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero23, que provocó pronunciamiento de la DIAN el 2 de diciembre de 201524; la parte actora también solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, que tuvo respuesta de la DIAN el 7 de marzo de 201625. 27. 7) Por decisión de 26 de mayo de 2015, la DIAN había declarado terminado el proceso de cobro coactivo26.

Por último, la parte actora reconoció en la demanda, que recibió el inmueble el 19 de julio de 2016. 28. (2) El conteo de la caducidad en la presente controversia 29. El conteo de la caducidad, como se anunció, no debía hacerse desde el momento de la entrega o restitución efectiva del inmueble a su propietario. La omisión que dio origen al daño (daño que consistió en la privación del derecho al uso y goce de un bien de propiedad de la Comercializadora) inició con la falta de restitución de la bodega una vez que cesó la causa legal que permitía, de manera válida, tenerla embargada y secuestrada.

En esas condiciones, el daño no se produjo, ni fue conocible para la parte actora, cuando se materializó la restitución. 30. La caducidad, valga precisarlo, se podrá contar en algunos casos desde la fecha de la entrega del bien mueble o inmueble afecto a una medida cautelar, pero ello será de esa forma en los eventos en que el daño 20 Folio 1118 del cuaderno 10. 21 Folio 1122 del cuaderno 10. 22 Folio 1124-1133 del cuaderno 10. 23 Folio 1221-1226 del cuderno 10. 24 Folio 1155-1167 del cuaderno 10. 25 Folio 1239-1243 del cuaderno 10. 26 Folio 1139 del cuaderno 10.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 cuya indemnización se reclame solo pueda conocerse en ese momento.

Así ocurre, por ejemplo, cuando el bien se restituye en condiciones distintas a aquellas en las que fue aprehendido por la administración, cuando sufre deterioros mientras se encuentra en poder del Estado. Es razonable que, en tal supuesto, el demandante no conozca, por regla general, la existencia del daño con anterioridad a la entrega efectiva. 31.

En este caso, no se demandó indemnización de ningún tipo, por daños al inmueble mientras estuvo en manos de la DIAN. Se reclamó por la afectación de las prerrogativas de uso y goce de la bodega, afectación que inició a partir del momento en que la DIAN, el 12 de septiembre de 2013, respondió en sentido adverso a la solicitud de entrega realizada por el interesado el 30 de agosto del mismo año. 32.

El derecho a reclamar la indemnización de perjuicios y, por consiguiente, el conteo de la caducidad de la acción se activaba, entonces, desde el momento en el que para la DIAN surgía el deber legal de proceder a la restitución, para el caso: cuando la parte interesada solicitó la entrega del bien una vez que se levantó del embargo. En ese momento, surgía para la entidad demandada una obligación pura y simple en relación con la entrega del inmueble, es decir, no sujeta a un plazo, a un término o a una condición. 33.

En ese orden de ideas, la posterior falta de entrega configuró una conducta omisiva de parte de la DIAN, conducta que, además, fue causa directa e inmediata de la afectación a las prerrogativas del derecho de dominio de la Comercializadora, daño que evidentemente conocía, o cuya existencia no podía ignorar. 34. Si la obligación de restitución tenía como presupuesto el pago de la obligación sujeta a cobro coactivo, acto que imponía el levantamiento de la medida cautelar, es claro que para la DIAN nació la obligación de reintegrar el bien luego de que, realizado ese pago, la Comercializadora solicitó de manera expresa la entrega.

Ese planteamiento está acorde con la literalidad de la pretensión que se examina, en la que se expuso que la responsabilidad surgió desde el momento en el que la demandada no reintegró la bodega, en “momento exacto en que se pagó la totalidad de la deuda” -se resalta-. 35. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, como exigencia que concierne al orden público, no puede estar sujeto a actos que dependan, exclusivamente, de la voluntad del afectado.

Su conteo debe proceder de referentes objetivos. En el caso de demandas por daños causados por omisiones administrativas, su ocurrencia determina el inicio del Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 conteo de la caducidad.

Dicho hecho generador (la omisión) ocurre cuando teniendo el deber legal de actuar, no se realiza la actuación esperada por parte de la entidad pública. De aceptarse que es la cesación de la omisión la que determina el conteo de la caducidad, las omisiones que no cesan abrirían, de manera indefinida, la posibilidad de demandar, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica.

Así, aunque la Sala es consciente de que el demandante, luego de que se levantó la medida cautelar el 30 de agosto de 2013, cuestionó en diferentes escritos la falta de entrega, incluso mediante la interposición de una acción de tutela, tales actuaciones solo ponen de presente que conocía, con suficiencia, la existencia del daño, sus eventuales implicaciones y la entidad estatal llamada a responder. 36.

Que la DIAN no entregó el bien porque entendió (y así lo hizo saber de manera insistente) que sobre el mismo existía un contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario y un tercero y que, entonces, era este quien debía realizar la entrega, era una circunstancia que, al margen de su validez, le puso de presente al demandante desde el 12 de septiembre de 2013.

En ese momento, la parte actora estaba en condiciones de saber, no solo que se estaba ante el incumplimiento de una obligación a cargo de la DIAN, sino que ese incumplimiento le estaba causando un daño; por lo mismo, con apego al contenido del artículo 164 del CPACA27, desde ese momento corría el conteo de la caducidad. 37. Para la Sala, es contrario a la lógica de la ley sobre el cómputo de la caducidad en materia de reparación directa, como al principio general de la responsabilidad que impone al afectado la mitigación del daño, que la parte actora, una vez que la DIAN manifestó que no era ella la obligada a hacer la restitución (en septiembre de 2013), hubiera dejado pasar más de un año y 5 meses sin realizar ningún tipo de requerimiento sobre la entrega de su inmueble. 38.

Tal pasividad o actitud contemplativa frente al daño, pone de presente la inconveniencia de que el conteo del plazo para el ejercicio oportuno de la acción quede, directa o indirectamente, en poder de la parte actora28, o de los trámites administrativos o acciones constitucionales (de tutela, por ejemplo) que promueva con el fin de plantear su posición frente a un daño o su responsable. 27 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia… 28 En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2022, Rad. 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66725).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 39. En conclusión, la omisión causante del daño estaba suficientemente establecida desde septiembre del año 2013, cuando la DIAN le indicó por escrito a la parte actora que sobre el inmueble existía un contrato de arrendamiento que la vinculaba, de manera que, para efectos de la restitución, debía entenderse con el arrendatario.

Con dicha manifestación, la entidad demandada le daba a entender al interesado que el inmueble ya se encontraba a su disposición, entendimiento que persistió en el escrito elevado por el propio secuestre poco después (31 de octubre de 2013), en el cual le recordó al demandante que el inmueble se encontraba arrendado y que, en consecuencia, le correspondía entenderse con el arrendador para su entrega.

Si lo que se cuestionó con la demanda fue, en parte, una omisión por la falta de entrega oportuna de un bien, si hubiera lugar a entender que esa omisión corresponde a un supuesto de mala administración de la medida cautelar, el conteo de la caducidad debía arrancar desde el momento en el que, como se indicó, para la parte actora era evidente de la existencia de la omisión y de que la misma, dada la postura asumida por la DIAN, persistiria en el tiempo.

En consecuencia, la demanda presentada el 8 de mayo de 2018 no se promovió de manera oportuna, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la caducidad de la acción. 2.4. Sobre la condena en costas 40. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante.

De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen29. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado.

Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00366-01 (64097) Actor: Tony Guillermo Pizarro Benítez y otros Demandado: DIAN Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección B-.

SEGUNDO: En su lugar, se declara la CADUCIDAD de la acción.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. La liquidación de las agencias en derecho se hará de manera concrentrada por el Tribunal.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA